CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1990-10-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

**LEY

N° 23.836**

**Apruébase el Convenio sobre

Obligaciones Militares de Personas con Doble Nacionalidad, suscripto

con el Reino de los Países Bajos.**

Sancionada: Setiembre 13 de 1990

Promulgada: Setiembre 26 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el convenio entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno del Reino de los Países bajos sobre

obligaciones militares de personas con doble nacionalidad, suscripto en

Buenos Aires el 19 de enero de 1989, que consta de ocho (8) artículos,

cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente

ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al

Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO A. DUHUALDE - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Floombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DEL

REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE

OBLIGACIONES MILITARES DE PERSONAS

CON

DOBLE NACIONALIDAD

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de los Países Bajos:

Deseando establecer una legislación en materia de obligaciones

militares de personas que poseen la nacionalidad de ambas Partes

Contratantes;

Considerando conveniente que dichas personas sólo tengan que cumplir

sus obligaciones militares con respecto a una sola de dichas Partes;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El presente convenio entiende por obligaciones militares las

obligaciones relativas al servicio militar previstas por la legislación

existente en la materia en la República Argentina y en el Reino de los

Países Bajos.

ARTICULO II

1.

Toda persona que posea la nacionalidad de ambas Partes Contratantes

sólo estará obligada a cumplir con sus obligaciones militares con

respecto a una sola de dichas partes.

2.

La persona estará sujeta a las obligaciones militares de la Parte

contratante en cuyo territorio tenga su residencia habitual. No

obstante, dicha persona tendrá la facultad, hasta la edad de 18 años,

de someterse a las obligaciones militares para con la otra Parte bajo

forma de enrolamiento voluntario por un servicio efectivo por un

período cuya duración total será equivalente por lo menos al del

servicio militar activo en la Parte en la que reside.

3.

La persona con residencia habitual en el territorio de un Estado no

contratante podrá elegir la Parte Contratante donde desee cumplir con

sus obligaciones militares.

4.

La persona que, de conformidad con las normas previstas en los

párrafos precedentes, haya cumplido sus obligaciones militares con

respecto a una de las Partes Contratantes en las condiciones previstas

por la legislación de la misma, será considerada como habiendo cumplido

sus obligaciones militares con respecto a la otra Parte.

5.

La persona que antes de la entrada en vigor del presente convenio

haya cumplido en una de las Partes con las obligaciones militares

previstas por la legislación de ésta, será considerada como habiendo

cumplido con esas mismas obligaciones en la otra Parte.

ARTICULO III

Si una persona, conforme a lo dispuesto en el Artículo II, fue exceptuada

de sus obligaciones militares para con una Parte Contratante, de

acuerdo con las disposiciones legales en ella vigentes, quedará

exceptuada también para con la otra parte.

ARTICULO IV

En caso de movilización decretada por una de las Partes Contratantes,

las obligaciones derivadas de las disposiciones del presente convenio

no serán aplicables en lo relativo a dicha Parte durante el período de

movilización.

ARTICULO V

Las disposiciones precedentes no afectan la situación jurídica de las mencionadas personas en cuanto a su nacionalidad.

ARTICULO VI

El presente convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente a la fecha de la última de las notificaciones por la que las

Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente, por escrito, el

cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en sus

países respectivos.

ARTICULO VII

En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente convenio se aplicará en todo el territorio del Reino.

ARTICULO VIII

1.

El presente convenio permanecerá en vigor sin límite de tiempo.

2.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las partes Contratantes mediante notificación por vía diplomática a la otra Parte.

3.

La denuncia tendrá efecto un (1) año después de la fecha de recepción de dicha notificación.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, el 19 de enero de mil novecientos

ochenta y nueve, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas

español y neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de

la

Por el Gobierno del

República

Argentina

Reindo de los Países Bajos

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