AZUCAR
CONVENIOS
Ley Nº 23.840
Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar 1987.
Sancionado: Setiembre 20 de 1990
Promulgado de Hecho: Octubre 10 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar 1987, adoptado en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 11 de setiembre de 1987, que consta de cuarenta y seis (46) artículos y cuatro (4) anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º — Al procederse a su ratificación, teniendo en cuenta que entre los signatarios del Convenio Internacional del Azúcar 1987 se encuentra la comunidad Económica Europea, y en virtud de ello es de aplicación su tratado constitutivo en cuya lista de la parte IV, anexo IV, figuran como territorios dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las islas "Falkland y dependencias" y el "Territorio Antártico Británico" deberán formularse las siguientes reservas:
"La República Argentina reafirma su soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2.065 (XX), 3.160 ( XXVIII) , 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
La República Argentina rechaza igualmente la inclusión del llamado "Territorio Antártico Británico" formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la par que reafirma sus derechos al Sector Antártico Argentino, incluyendo a su soberanía y jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda, además, las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La República Argentina no acepta que las disposiciones del artículo 33 del Convenio Internacional del Azúcar 1987 se apliquen a controversias relativas a territorios bajo ocupación extranjera o dominación colonial sobre los cuales exista una disputa acerca de su soberanía en relación a la cual las Naciones Unidas hayan recomendado medios concretos de solución".
ARTÍCULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1987
NACIONES UNIDAS
1987
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1987
INDICE
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
1
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
2
CAPITULO III
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 3
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar
4
Artículo 4
Miembros de la Organización
4
Artículo 5
Participación de organizaciones intergubernamentales
4
Artículo 6
Privilegios e inmunidades
5
CAPITULO IV
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 7
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
6
Artículo 8
Atribuciones y funciones del Consejo
6
Artículo 9
Presidente y Vicepresidente del Consejo
6
Artículo 10
Reuniones del Consejo
7
Artículo 11
Votos
8
Artículo 12
Procedimiento de votación del Consejo
9
Artículo 13
Decisiones del Consejo
9
Artículo 14
Cooperación con otras organizaciones
9
Artículo 15
Admisión de observadores
10
Artículo 16
Quórum para las sesiones del Consejo
10
CAPITULO V
EL COMITE EJECUTIVO
Artículo 17
Composición del Comité Ejecutivo
11
Artículo 18
Elección del Comité Ejecutivo
11
Artículo 19
Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Ejecutivo
12
Artículo 20
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo
13
Artículo 21
Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo
13
CAPITULO VI
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
Artículo 22
El Director Ejecutivo y el personal
14
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 23
Gastos
15
Artículo 24
Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros
16
Artículo 25
Pago de las contribuciones
18
Artículo 26
Comprobación y publicación de cuentas
18
CAPITULO VIII
COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS
Artículo 27
Compromisos de los Miembros
19
Artículo 28
Normas laborales
19
Artículo 29
Responsabilidad financiera de los Miembros
19
CAPITULO IX
INFORMACION Y ESTUDIOS
Artículo 30
Información y estudios
20
Artículo 31
Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar
20
CAPITULO X
PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO
Artículo 32
Preparativos para un nuevo convenio
22
CAPITULO XI
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 33
Controversias
23
Artículo 34
Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros
23
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Depositario
25
Artículo 36
Firma
25
Artículo 37
Ratificación, aceptación y aprobación
25
Artículo 38
Notificación de aplicación provisional
25
Artículo 39
Entrada en vigor
26
Artículo 40
Adhesión
26
Artículo 41
Retiro
27
Artículo 42
Exclusión
27
Artículo 43
Liquidación de las cuentas
27
Artículo 44
Modificación
28
Artículo 45
Duración, prórroga y terminación
28
Artículo 46
Medidas transitorias
29
Anexo A
Lista de los países exportadores y asignación de votos a los efectos de los artículos 11 y 39
30
Anexo B
Lista de los países importadores y asignación de votos a los efectos de los artículos 11 y 39
31
Anexo C
Distribución especial de votos de los países exportadores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24
32
Anexo D
Distribución especial de votos de los países importadores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24
33
CAPITULO I — OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:
Fomentar la cooperación internacional en los asuntos azucareros mundiales y cuestiones relacionadas con los mismos;
Proporcionar un marco apropiado para la preparación de un posible nuevo convenio internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas;
Estimular el consumo de azúcar;
Facilitar el comercio de azúcar mediante la reunión y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes.
CAPITULO II — DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de este Convenio:
1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azcúar a que se refiere el artículo 3;
2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;
3) "Miembro" significa una Parte en este Convenio;
4) "Miembro exportador" significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
5) "Miembro importador" significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
6) "votación especial" significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
7) "mayoría simple distribuida" significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
8) "año" significa el año civil;
9) "azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinado a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;
10) "entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 39;
11) "mercado libre" significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;
12) "mercado mundial" significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.
CAPITULO III — LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 3
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar
La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977 y 1984, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo y su personal.
Artículo 4
Miembros de la Organización
Cada una de las Partes en este Convenio será Miembro de la Organización.
Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:
Los Miembros exportadores;
Los Miembros importadores.
Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.
Artículo 5
Participación de organizaciones intergubernamentales
Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptaci nn o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, on a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
Artículo 6
Privilegios e inmunidades
La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.
Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que:
Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 del presente artículo; y
Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 del presente artículo.
El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 del presente artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPITULO IV — EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 7
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8
Atribuciones y funciones del Consejo
El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el consejo de ese Convenio el Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984, con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 de este último.
El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
Artículo 9
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.