AZUCAR

Rango Ley
Publicación 1990-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 23.840

Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar 1987.

Sancionado: Setiembre 20 de 1990

Promulgado de Hecho: Octubre 10 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar 1987, adoptado en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 11 de setiembre de 1987, que consta de cuarenta y seis (46) artículos y cuatro (4) anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º — Al procederse a su ratificación, teniendo en cuenta que entre los signatarios del Convenio Internacional del Azúcar 1987 se encuentra la comunidad Económica Europea, y en virtud de ello es de aplicación su tratado constitutivo en cuya lista de la parte IV, anexo IV, figuran como territorios dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las islas "Falkland y dependencias" y el "Territorio Antártico Británico" deberán formularse las siguientes reservas:

"La República Argentina reafirma su soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2.065 (XX), 3.160 ( XXVIII) , 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

La República Argentina rechaza igualmente la inclusión del llamado "Territorio Antártico Británico" formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la par que reafirma sus derechos al Sector Antártico Argentino, incluyendo a su soberanía y jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda, además, las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La República Argentina no acepta que las disposiciones del artículo 33 del Convenio Internacional del Azúcar 1987 se apliquen a controversias relativas a territorios bajo ocupación extranjera o dominación colonial sobre los cuales exista una disputa acerca de su soberanía en relación a la cual las Naciones Unidas hayan recomendado medios concretos de solución".

ARTÍCULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1987

NACIONES UNIDAS

1987

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1987

INDICE

CAPITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

1

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

2

CAPITULO III

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 3

Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar

4

Artículo 4

Miembros de la Organización

4

Artículo 5

Participación de organizaciones intergubernamentales

4

Artículo 6

Privilegios e inmunidades

5

CAPITULO IV

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7

Composición del Consejo Internacional del Azúcar

6

Artículo 8

Atribuciones y funciones del Consejo

6

Artículo 9

Presidente y Vicepresidente del Consejo

6

Artículo 10

Reuniones del Consejo

7

Artículo 11

Votos

8

Artículo 12

Procedimiento de votación del Consejo

9

Artículo 13

Decisiones del Consejo

9

Artículo 14

Cooperación con otras organizaciones

9

Artículo 15

Admisión de observadores

10

Artículo 16

Quórum para las sesiones del Consejo

10

CAPITULO V

EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 17

Composición del Comité Ejecutivo

11

Artículo 18

Elección del Comité Ejecutivo

11

Artículo 19

Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Ejecutivo

12

Artículo 20

Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo

13

Artículo 21

Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo

13

CAPITULO VI

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 22

El Director Ejecutivo y el personal

14

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23

Gastos

15

Artículo 24

Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros

16

Artículo 25

Pago de las contribuciones

18

Artículo 26

Comprobación y publicación de cuentas

18

CAPITULO VIII

COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS

Artículo 27

Compromisos de los Miembros

19

Artículo 28

Normas laborales

19

Artículo 29

Responsabilidad financiera de los Miembros

19

CAPITULO IX

INFORMACION Y ESTUDIOS

Artículo 30

Información y estudios

20

Artículo 31

Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar

20

CAPITULO X

PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO

Artículo 32

Preparativos para un nuevo convenio

22

CAPITULO XI

CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 33

Controversias

23

Artículo 34

Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros

23

CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Depositario

25

Artículo 36

Firma

25

Artículo 37

Ratificación, aceptación y aprobación

25

Artículo 38

Notificación de aplicación provisional

25

Artículo 39

Entrada en vigor

26

Artículo 40

Adhesión

26

Artículo 41

Retiro

27

Artículo 42

Exclusión

27

Artículo 43

Liquidación de las cuentas

27

Artículo 44

Modificación

28

Artículo 45

Duración, prórroga y terminación

28

Artículo 46

Medidas transitorias

29

Anexo A

Lista de los países exportadores y asignación de votos a los efectos de los artículos 11 y 39

30

Anexo B

Lista de los países importadores y asignación de votos a los efectos de los artículos 11 y 39

31

Anexo C

Distribución especial de votos de los países exportadores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24

32

Anexo D

Distribución especial de votos de los países importadores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24

33

CAPITULO I — OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

a)

Fomentar la cooperación internacional en los asuntos azucareros mundiales y cuestiones relacionadas con los mismos;

b)

Proporcionar un marco apropiado para la preparación de un posible nuevo convenio internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas;

c)

Estimular el consumo de azúcar;

d)

Facilitar el comercio de azúcar mediante la reunión y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes.

CAPITULO II — DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Convenio:

1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azcúar a que se refiere el artículo 3;

2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;

3) "Miembro" significa una Parte en este Convenio;

4) "Miembro exportador" significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

5) "Miembro importador" significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

6) "votación especial" significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;

7) "mayoría simple distribuida" significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;

8) "año" significa el año civil;

9) "azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinado a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;

10) "entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 39;

11) "mercado libre" significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;

12) "mercado mundial" significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.

CAPITULO III — LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 3

Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar

1.

La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977 y 1984, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

2.

La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3.

La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo y su personal.

Artículo 4

Miembros de la Organización

1.

Cada una de las Partes en este Convenio será Miembro de la Organización.

2.

Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:

a)

Los Miembros exportadores;

b)

Los Miembros importadores.

3.

Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.

Artículo 5

Participación de organizaciones intergubernamentales

Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptaci nn o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, on a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades

1.

La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2.

La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.

3.

Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

4.

A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:

a)

Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y

b)

Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5.

Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que:

a)

Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 del presente artículo; y

b)

Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 del presente artículo.

6.

El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 del presente artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

CAPITULO IV — EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7

Composición del Consejo Internacional del Azúcar

1.

La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2.

Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8

Atribuciones y funciones del Consejo

1.

El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el consejo de ese Convenio el Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984, con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 de este último.

2.

El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

3.

El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

4.

El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.