AUTARQUIA JUDICIAL

Rango Ley
Publicación 1990-10-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Ley Nº 23.853

Establécese que la Corte Suprema de Justicia de la

Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del citado Poder.

Enumeración de los recursos específicos. Remuneraciones.

Sancionada: Septiembre 27 de 1990

Promulgada parcialmente: Octubre 18 de 1990

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el

Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, debiendo observar

los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de

los recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su

incorporación al proyecto de presupuesto general de la administración

nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo

ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley

24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

ARTICULO 2º — El presupuesto del Poder

Judicial de la Nación será atendido con cargo al TESORO NACIONAL y con

recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del TESORO

NACIONAL se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento

(3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la

Administración Central. El cincuenta y siete centésimos por ciento

(0,57%) corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el

dos con noventa y tres por ciento (2,93%) al CONSEJO DE LA

MAGISTRATURA. Para el supuesto que los recursos que se asignan a la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION superen el crédito asignado por

la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad

indicada en el primer párrafo del Artículo 5º de la presente, podrán

ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del

presupuesto de la jurisdicción. A la alícuota del tres y medio por

ciento (3,5%) se le adicionará el aporte que anualmente incluya el

Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración

Nacional para el inciso 4 —Bienes de uso— de acuerdo al presupuesto

preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 557/2005B.O. 3/6/2005)

ARTICULO 3º — Constituyen recursos

específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al

Presupuesto de Gastos e Inversiones, los siguientes:

a)

Tasas de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;

b)

El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles

afectados al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN; efectos secuestrados en

causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; los

recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala de

distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN

Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA

CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; material de rezago;

publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un

destino determinado se origine en causas judiciales; (Inciso sustituido por art. 14 delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)

c)

Los importes liquidados por las instituciones

financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los

señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan, de

acuerdo con el siguiente detalle:

c. 1) Operaciones en moneda de curso legal:

1.

El cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia

entre la tasa activa de la institución financiera y las tasas pasivas

devengadas por operaciones de plazo fijo, ajustables o no y de caja de

ahorro. Se considerará como tasa activa la tasa promedio diaria

correspondiente a operaciones comerciales de la institución financiera

y como tasa pasiva la correspondiente a cada una de las inversiones

realizadas, corregida por la exigencia de efectivo mínimo.

2.

El cincuenta por ciento (50 %) de la tasa activa

de la institución financiera sobre la capacidad prestable del depósito,

calculada en la forma indicada anteriormente, cuando se trate de

depósito a la vista.

c. 2) Operaciones en moneda extranjera:

1.

Para las inversiones a plazo fijo y caja de

ahorro se aplicará el mismo porcentaje y criterio indicado en el

subtítulo 1 del apartado c.1), considerando al efecto las operaciones

en la moneda de que se trate.

2.

Por depósito a la vista el cincuenta por ciento

(50 %) de la tasa pasiva promedio correspondiente a depósitos de plazo

fijo en esa moneda.

c. 3) Compraventa de títulos.

El cincuenta por ciento (50 %) de la comisión percibida por la institución financiera, sea por la venta o compra de títulos.

Las inversiones y demás operaciones se efectuarán en

entidades oficiales que designe la Corte Suprema de Justicia de la

Nación y gozarán de la garantía de la Nación Argentina.

Los importes devengados por inversiones en caja de

ahorro se liquidarán semanalmente, tomando los promedios diarios de

tasas y en relación a los saldos diarios.

Los importes correspondientes a operaciones por compra o venta de títulos se liquidarán en el momento en que se produzcan.

Con respecto a los importes devengados por las

restantes inversiones, se liquidarán provisoriamente a fin de cada mes

sobre la base de la información remitida al Banco Central de la

República Argentina correspondiente al mes anterior y serán liquidados

definitivamente sobre la base de la información del mes, el día 15 del

mes siguiente:

d)

Donaciones; multas; fianzas cumplidas o

prescriptas; aranceles y cualquier otra recaudación originada en el

funcionamiento de tribunales y organismos judiciales nacionales y demás

ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de Gastos e

Inversiones del Poder Judicial de la Nación;

e)

Toda renta que se obtenga por operaciones

financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los

recursos enumerados precedentemente.

Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuesto nacional.

Los recursos específicos enumerados en el presente

artículo, financiarán el crédito presupuestario que se asigne

anualmente al Programa 21 - Justicia en Máxima Instancia de la

Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación y sus actividades de

dependencia directa. Para el supuesto que dichos recursos superen el

crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine

conforme la facultad indicada en el primer párrafo del artículo 5º de

la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes

programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. (Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de laLey Nº 25.064B.O. 30/12/1998)

ARTICULO 4º — Autorízase al Poder

Ejecutivo Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones

del Poder Judicial de la Nación en la medida que sean producto de

modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, lo

que también podrá hacerse a requerimiento de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 5º — Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a

disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere

necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial

de la Nación en el presupuesto general de la administración nacional, a

cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión

y eficiencia en el uso de los recursos.

Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo

a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporado a la

ley 11.672 (t.o. 2005).

Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación

de los existentes serán atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los

excedentes.

El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al

Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para

hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o

ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de

otorgar —si correspondiere— los refuerzos presupuestarios pertinentes.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley

24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*ARTICULO 6º —

El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a una

cuenta específica el monto de la recaudación que le corresponda al

Poder Judicial de la Nación, de acuerdo al porcentaje establecido por

el artículo 2 de la presente ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la

Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los

servicios que preste conforme a esta ley.

ARTICULO 7º — Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y

empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo velar por el

equilibrio entre el uso eficiente de los recursos y el respeto a la

dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en

el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 24 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

ARTICULO 8º — A los fines establecidos en la presente ley y bajo el

estricto respeto a los principios de transparencia en la gestión y

eficiencia en el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijar

sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el

régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y su

ejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la

Nación el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidad

con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus

modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

ARTICULO 9º — La Corte Suprema de

Justicia podrá adoptar las medidas que considere convenientes para

efectuar el control y exigir el cobro de los recursos mencionados en el

artículo 3 . En ese sentido, la certificación de las deudas efectuadas

por los Secretarios y Prosecretarios de Juzgado, será título ejecutivo

para los juicios correspondientes.

ARTICULO 10 — El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la Corte

Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los

aspectos concernientes a la administración financiero-presupuestaria,

de conformidad con los principios de transparencia en la gestión y uso

eficiente de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecido

en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

ARTICULO 11 — (Artículo vetado por art. 2º delDecreto Nº 2190/1990B.O. 24/10/90)

ARTICULO 12 — A partir de la fecha de

vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones

legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.

ARTICULO 13 — Comuníquese al Poder

Ejecutivo.— ALBERTO H. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2º, Expresión "inc. 42 – Construcciones" sustituida por la expresión "inc. 4- Bienes de uso"por art. 23 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993;

- Artículo 7°, segunda parte vetada por art. 1º delDecreto Nº 2190/1990B.O. 24/10/1990.

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