IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Ley
Publicación 1990-10-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley Nº 23.871

Modificación al Impuesto al Valor Agregado. Régimen

de Promoción de Inversiones. Modificación de Impuestos Internos y sobre

los Activos. Modificación del Impuesto sobre las Ventas, Compras,

Cambio o Permuta de Divisas. Modificaciones a las Leyes Nros. 11.683 y

23.771. Otras Disposiciones.

Sancionada: Setiembre 28 de 1990.

Promulgada parcialmente: Octubre 24 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

MODIFICACION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus

modificaciones, de la siguiente manera:

1) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:

Toda transferencia a título oneroso, entre personas

de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de

cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas

muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de

sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier

otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación),

incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en

los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no

gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener

individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de

su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de

bienes de cambio.

2) Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:

e)

Las locaciones y prestaciones de servicios que se

indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los

incisos precedentes:

1.

Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,

salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios

de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o

fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de

trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de

enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto

sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en

su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las

disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la

incorporación de bienes muebles de propia producción.

2.

Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y campamentos.

3.

Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4.

Efectuadas por quienes presten servicios de

telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotel; b) los

servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las

agencias noticiosas.

5.

Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6.

De cosas muebles.

7.

De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

8.

De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

9.

De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etcétera).

10.

Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

11.

Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

12.

Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

13.

De boxes en studs.

14.

Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

15.

Efectuadas por playas de estacionamiento o

garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública

(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea

efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los

sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias.

16.

Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

17.

De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

18.

De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

19.

Involucradas en el precio de acceso a lugares de

entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en

los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,

hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos

de cualquier especie, etcétera), excluidas las comprendidas en el

artículo 6º, inciso j), apartado 10.
20.

Las restantes locaciones y prestaciones, siempre

que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con

prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que

corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a)

Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario;

b)

Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo;

c)

Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación;

d)

Los servicios de almacenaje;

e)

Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas;

f)

Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo;

g)

Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados;

h)

Los servicios prestados por agentes auxiliares de

comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no

comprendidos en el inciso c) del artículo 2º;

i)

La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores;

j)

La publicidad;

k)

La producción y distribución de películas

cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artículo 6º

inciso j), apartado 11.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones

gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con

ellos y las transferencias o cesiones del uso y goce de derechos de la

propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los

derechos de autor de escritores y músicos.

3) Sustitúyense el segundo y último párrafo del artículo 4º, por los siguientes:

Quedan incluidos en las disposiciones de este

artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o

colectivo, se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones

previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no

inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados

ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia

de prestaciones de servicios.

Asimismo los responsables inscriptos que efectúen

ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no

inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que

corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el

Título V, en su artículo … (II).

4) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:

Artículo 5º: El hecho imponible se perfecciona:
a)

En el caso de ventas —inclusive de bienes

registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la

factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo

que se tratara de provisión de energía eléctrica o gas, reguladas por

medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento

en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del

precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

En los casos en que la comercialización de productos

primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;

piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,

miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de

madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo

crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del

precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el

hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la

determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el

párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por

otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con

anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles

correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que

se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la

retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción

incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas

o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el

momento de su incorporación.

b)

En el caso de prestaciones de servicios y de

locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la

ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del

precio, el que fuera anterior, excepto:

1.

Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en

cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la

entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último

con la mera emisión de la factura.

2.

Que se trate de servicios de telecomunicaciones,

en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su

percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3.

Que se trate de casos en los que la

contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través

de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el

hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del

precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido

factura, el que sea anterior.

4.

Las comprendidas en el inciso c);

c)

En el caso de trabajos sobre inmuebles de

terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,

parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o

en el de la facturación, el que fuera anterior;

d)

En los casos de locación de cosas y arriendos de

circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de

televisión por cable, en el momento de devengarse el pago o en el de su

percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable

respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el

apartado 20 del inciso e) del artículo 3º que originen

contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades

de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen

pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la

duración total del uso o goce de la cosa mueble;

e)

En el caso de obras realizadas directamente o a

través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la

transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta

tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al

entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de

ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará

efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del

remate.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el

cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)

del artículo 3º.

Cuando la realidad económica indique que las

operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran

desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se

refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en

el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo

entenderse, a los efectos previstos en el artículo 9º, que el precio de

la locación integra el de la transferencia del bien;

f)

En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva;

g)

En el caso de locación de cosas muebles con

opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto

equivalente, cuando la locación esté referida a:

1.

Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.

2.

Operaciones no comprendidas en el punto que

antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la

vida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos

establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones

del inciso d) de este artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos

precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,

el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en

el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

5) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

Artículo 6º: Estarán exentas del impuesto

establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas

en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que

tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las

locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a

continuación:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso

hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso

ilustrados.

El término "libros" utilizado en este inciso no

incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la

Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;

b)

Papel especial para la impresión de billetes de banco y cospeles para la acuñación de monedas, de curso legal en el país;

c)

Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,

sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el

país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones

o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios

de cheques y análogos;

La exención establecida en este inciso no alcanza a

los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto

talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.