IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTOS
Ley Nº 23.871
Modificación al Impuesto al Valor Agregado. Régimen
de Promoción de Inversiones. Modificación de Impuestos Internos y sobre
los Activos. Modificación del Impuesto sobre las Ventas, Compras,
Cambio o Permuta de Divisas. Modificaciones a las Leyes Nros. 11.683 y
23.771. Otras Disposiciones.
Sancionada: Setiembre 28 de 1990.
Promulgada parcialmente: Octubre 24 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus
modificaciones, de la siguiente manera:
1) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:
Toda transferencia a título oneroso, entre personas
de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de
cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas
muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier
otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación),
incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en
los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no
gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener
individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de
su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de
bienes de cambio.
2) Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:
Las locaciones y prestaciones de servicios que se
indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los
incisos precedentes:
Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,
salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios
de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o
fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de
trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de
enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto
sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en
su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las
disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la
incorporación de bienes muebles de propia producción.
Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y campamentos.
Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotel; b) los
servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las
agencias noticiosas.
Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.
De cosas muebles.
De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etcétera).
Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
De boxes en studs.
Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
Efectuadas por playas de estacionamiento o
garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública
(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea
efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los
sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.
De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
Involucradas en el precio de acceso a lugares de
entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en
los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,
hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos
de cualquier especie, etcétera), excluidas las comprendidas en el
artículo 6º, inciso j), apartado 10.
Las restantes locaciones y prestaciones, siempre
que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con
prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que
corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:
Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario;
Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo;
Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación;
Los servicios de almacenaje;
Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas;
Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo;
Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados;
Los servicios prestados por agentes auxiliares de
comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no
comprendidos en el inciso c) del artículo 2º;
La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores;
La publicidad;
La producción y distribución de películas
cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artículo 6º
inciso j), apartado 11.
Cuando se trata de locaciones o prestaciones
gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con
ellos y las transferencias o cesiones del uso y goce de derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los
derechos de autor de escritores y músicos.
3) Sustitúyense el segundo y último párrafo del artículo 4º, por los siguientes:
Quedan incluidos en las disposiciones de este
artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones
previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no
inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados
ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia
de prestaciones de servicios.
Asimismo los responsables inscriptos que efectúen
ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no
inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que
corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el
Título V, en su artículo … (II).
4) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
Artículo 5º: El hecho imponible se perfecciona:
En el caso de ventas —inclusive de bienes
registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo
que se tratara de provisión de energía eléctrica o gas, reguladas por
medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del
precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
En los casos en que la comercialización de productos
primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;
piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,
miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de
madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo
crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del
precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la
determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el
párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por
otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con
anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles
correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que
se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la
retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción
incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas
o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el
momento de su incorporación.
En el caso de prestaciones de servicios y de
locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la
ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del
precio, el que fuera anterior, excepto:
Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la
entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último
con la mera emisión de la factura.
Que se trate de servicios de telecomunicaciones,
en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Que se trate de casos en los que la
contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través
de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del
precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido
factura, el que sea anterior.
Las comprendidas en el inciso c);
En el caso de trabajos sobre inmuebles de
terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,
parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o
en el de la facturación, el que fuera anterior;
En los casos de locación de cosas y arriendos de
circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de
televisión por cable, en el momento de devengarse el pago o en el de su
percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable
respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el
apartado 20 del inciso e) del artículo 3º que originen
contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades
de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen
pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la
duración total del uso o goce de la cosa mueble;
En el caso de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la
transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta
tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al
entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de
ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará
efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del
remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el
cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)
del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las
operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran
desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se
refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en
el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo
entenderse, a los efectos previstos en el artículo 9º, que el precio de
la locación integra el de la transferencia del bien;
En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva;
En el caso de locación de cosas muebles con
opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto
equivalente, cuando la locación esté referida a:
Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
Operaciones no comprendidas en el punto que
antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la
vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos
establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones
del inciso d) de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,
el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en
el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
5) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6º: Estarán exentas del impuesto
establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas
en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que
tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las
locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a
continuación:
Libros, folletos e impresos similares, incluso
hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso
ilustrados.
El término "libros" utilizado en este inciso no
incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;
Papel especial para la impresión de billetes de banco y cospeles para la acuñación de monedas, de curso legal en el país;
Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el
país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones
o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios
de cheques y análogos;
La exención establecida en este inciso no alcanza a
los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto
talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.