INNOVACION TECNOLOGICA

Rango Ley
Publicación 1990-11-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

Ley N° 23.877

**Objetivos. Glosario. Beneficiarios.

Iniciativa para la vinculación de la ciencia y la tecnología con la

producción. Iniciativa para la promoción y fomento de la innovación.

Autoridad de aplicación. Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento

de la Innovación. Federalización. Disposiciones especiales.**

Sancionada: Setiembre 28 de 1990.

Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Sección I

Objetivos

ARTICULO 1° — La presente ley tiene

por objeto mejorar la actividad productiva y comercial, a través de la

promoción y fomento de la investigación y desarrollo, la transmisión de

tecnología, la asistencia técnica y todos aquellos hechos innovadores

que redunden en lograr un mayor bienestar del pueblo y la grandeza de

la Nación, jerarquizando socialmente la tarea del científico, del

tecnólogo y del empresario innovador.

ARTICULO 2° — Queda explícitamente

excluida de los alcances de la Sección V de esta ley la promoción a

escala industrial del bien, o la prestación del servicio en cuestión.

Sección II

Glosario

ARTICULO 3° — A los fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:

a)

Investigación y desarrollo: proyecto cuyo objeto de trabajo es:

1.

Investigación aplicada: trabajos destinados a

adquirir conocimientos para su aplicación práctica en la producción y/o

comercialización.

2.

Investigación tecnológica precompetitiva:

trabajos sistemáticos de profundización de los conocimientos existentes

derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a

la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos y al

establecimiento de nuevos procesos, sistemas o servicios, incluyendo la

fase de construcción de prototipos, plantas piloto o unidades

demostrativas, finalizando con la homologación de los mismos.

3.

Adaptaciones y mejoras: desarrollos tendientes a

adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamientos, que carecen

usualmente de los rasgos de originalidad y novedad que caracterizan a

los proyectos señalados en los apartados 1 y 2 del presente inciso;

b)

transmisión de tecnología: proyectos en los que

ya producido y/u homologado el desarrollo, debe pasarse de la escala

piloto a la escala industrial;

c)

Asistencia técnica: proyectos que tienden a

transferir conocimientos, información o servicios para resolver

problemas técnicos específicos o aportar elementos para su resolución,

como por ejemplo, la optimización de un proceso, la mejora de la

calidad de un producto, pruebas de control de calidad, asesoramiento en

diseño, mercadotecnia , puesta en marcha de plantas o pruebas de

funcionamiento y de rendimiento, o bien formación y capacitación de

personal;

d)

Unidad de Vinculación: ente no estatal

constituido para la identificación, selección y formulación de

proyectos de investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y

asistencia técnica. Representa el núcleo fundamental del sistema,

aportando su estructura jurídica para facilitar la gestión,

organización y gerenciamiento de los proyectos. Puede estar relacionado

o no, con un organismo público;

e)

Agrupaciones de colaboración: las definidas por

la ley 22.903, modificatoria de la ley 19.550, en su Capítulo III,

Sección I, artículos 367 y 376, con una especificación en su contrato

sobre la disolución de la misma y de la distribución de los beneficios

que pudieran generarse durante su existencia o con posterioridad a su

disolución;

f)

Capital o inversión de riesgo: actividad

financiera en la que el proveedor de capital realiza una inversión a

mediano plazo, la remuneración viene dada por la ganancia de capital

más que por el interés o dividendo pagado; por lo que los recursos

financieros aportados son cedidos por un título que no produce el

derecho a exigir su restitución sino que participan en un negocio de

terceros, en el que el inversionista es como máximo corresponsable del

negocio; debe implicar una actividad de asistencia y apoyo variable;

debe contemplar una cláusula de salida en la que se convenga la forma y

el tiempo en que podrá liquidarse la inversión.

Sección III

Beneficiarios

ARTICULO 4° — Serán beneficiarios de

esta ley las personas físicas y las de existencia ideal, públicas o

privadas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes

nacionales, que desarrollen actividades productivas, científicas,

tecnológicas o financieras, con domicilio legal en el territorio

argentino y que adhieran voluntariamente a las obligaciones y derechos

que emanan de esta ley.

Sección IV

Iniciativa para la vinculación de la ciencia y la tecnología con la producción

ARTICULO 5° — Las instituciones

oficiales de investigación y desarrollo que adhieran a la presente ley,

quedan facultadas para establecer y/o contratar unidades de

vinculación, con la finalidad de que dispongan de una estructura

jurídica que les permita una relación más ágil y contractual con el

sector productivo de bienes y/o servicios.

Una o varias unidades de vinculación podrán

constituir agrupaciones de colaboración con una o varias entidades

productivas y/o de servicios.

ARTICULO 6° — A los efectos de

cumplimentar lo dispuesto en el artículo 5°, las instituciones

oficiales de investigación y desarrollo adheridas a la presente ley:

a)

Deberán reglamentar la relación con su unidad de

vinculación, los sistemas de afectación y remuneración adicional de su

personal, las normas y criterios de uso de instrumental e

infraestructura de laboratorios, el aporte inicial y todo requerimiento

que determine la autoridad de aplicación de la presente ley;

b)

Podrán establecer asignaciones adicionales para

el personal. Las mismas deberán ser extraídas de los fondos producidos

por los proyectos que desarrollen.

ARTICULO 7° — Las unidades de vinculación:

a)

Podrán adoptar la forma de sociedad civil,

cooperativa, comercial o mixta, rigiéndose en cada caso por la

legislación correspondiente;

b)

Deberán tener como único objeto el estipulado en el artículo 1° de la presente ley;

c)

Quedarán habilitadas para actuar, luego de ser

evaluado y aprobado su reglamento por la autoridad de aplicación

correspondiente;

d)

Podrán efectuar contratos de colaboración con empresas del sector público o privado o entre sí;

e)

Deberán prever "a priori" la participación en los

derechos adquiridos por resultados exitosos, del personal involucrado

en tales proyectos.

ARTICULO 8° — Las empresas públicas o privadas del sistema productivo nacional de bienes o servicios, adheridos a la presente ley:

a)

Podrán utilizar los instrumentos de promoción a que se hace referencia en el artículo 9° de esta ley;

b)

Podrán, a los efectos del artículo 3° inciso a), constituir agrupaciones de colaboración:

1.

Será condición "sine qua non", en la constitución

de las agrupaciones de colaboración, que el socio empresario forme

parte de la dirección de la misma;

2.

Deberán especificarse en todos los casos que

corresponda aportes, derechos, obligaciones y porcentajes de retorno

para cada parte en caso de resultados exitosos, previéndose una

contribución no inferior y equivalente a un 5 % del total percibido por

la unidad de vinculación, para integrar el fondo para la promoción y

fomento de la innovación que se crea en el artículo 12 de la presente

ley.

c)

Se regirán, en relación con lo estipulado en el artículo 3°, inciso b) y c), por el reglamento correspondiente.

Sección V

Iniciativas para la promoción y fomento de la innovación

ARTICULO 9° — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar los siguientes mecanismos:

a)

De promoción y fomento financieros:

Estarán a cargo de las entidades financieras,

habilitadas a tales efectos por el Banco Central de la República

Argentina, y se encuentren adheridas a la presente ley;

b)

De promoción y fomento fiscales:

Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de

crédito fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos

($ 5.000.000), el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados

en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de

impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para

la modalidad indicada en los incisos a)1. y b) del artículo 10 de esta

ley.

El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años

de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes

promocionales.

La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los

gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el

crédito fiscal, debiendo estar contablemente individualizados. En

ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos

operativos de las empresas.

Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las

declaraciones juradas de gastos de las empresas beneficiarias con el

fin de garantizar la transparencia y establecerá las sanciones

previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional fijará anualmente el cupo de los créditos

fiscales establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no

podrá superar los dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales.(Inciso sustituido por art. 308 de la[*Ley

N° 27430/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

c)

De promoción y fomento no financieros:

Serán provistos por el Estado, de acuerdo a

previsiones presupuestarias, aportes del Tesoro o surjan genuinamente

por la aplicación de la presente ley, y sean adjudicados con cargo de

devolución pero sin intereses. Su otorgamiento estará a cargo de la

autoridad de aplicación;

d)

De promoción y fomento especiales:

Se entienden como tales a aquellos que fueren

creados, transitoria o permanentemente, y que no estuvieren

contemplados en las categorías anteriores, inclusive aquellos que sean

adjudicables sin cargo de devolución. Su otorgamiento estará a cargo de

la autoridad de aplicación cuando correspondiere.

La autoridad de aplicación establecerá un sistema de

evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad

económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo, y que estará a cargo

de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del

instrumento de promoción.

ARTICULO 10. — Los instrumentos de

promoción y fomento de la innovación podrán ser solicitados por las

entidades adheridas a la presente ley de acuerdo con las siguientes

modalidades:

a)

Proyectos de investigación y desarrollo:

1.

Por las agrupaciones de colaboración.

2.

Por las empresas que dispongan, creen o conformen, departamentos o grupos de investigación y desarrollo.

3.

Por las unidades de vinculación que cuenten con un aval empresario;

b)

Proyectos de transmisión de tecnología y/o de asistencia técnica, cuya ejecución esté a cargo de una unidad de vinculación:

Sólo por las empresas productivas.

ARTICULO 11. — A los fines del objeto de la presente ley, se deberán priorizar a:

a)

La micro, pequeña y mediana empresa, adoptando

como criterio para su definición, el establecido por la resolución

401/89 del Ministerio de Economía;

b)

Aquellos proyectos que sean de interés nacional, provincial o de una actividad sectorial.

ARTICULO 12. — Créase el Fondo para la

Promoción y Fomento de la Innovación cuyo destino específico será las

previsiones de los incisos c) y d) del artículo 9° de la presente ley.

ARTICULO 13. — El Fondo creado por el artículo anterior se constituirá con:

a)

El aporte que realice el Estado nacional a través del presupuesto de la Nación, y decretos y leyes especiales;

b)

Contribuciones y subsidios de otras reparticiones o dependencias oficiales y privadas;

c)

El producido estipulado en el artículo 8° inciso b.2) de la presente ley;

d)

Los aportes resultantes de convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros;

e)

Legados, donaciones y herencias.

Sección VI

Autoridad de aplicación

ARTICULO 14. — Establécese que el Ministerio de Producción, el

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el

Ministerio de Agroindustria, serán autoridad de aplicación de la

presente ley, estando facultados para dictar las normas aclaratorias

y/o complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de

esta ley en el marco de sus competencias.

(Artículo sustituido por art. 309 de la[Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a)

Formular la reglamentación general;

b)

Habilitar las unidades de vinculación;

c)

Aprobar y determinar los porcentajes con que

serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de

promoción y fomento estipulados en la Sección V de la presente ley

(artículos 9° , 10, 11 y 12), cuando correspondiere;

d)

Disponer del destino de los fondos coparticipados

a la Nación, y el de las provincias no adheridas según lo establecido

en los artículos 19 y 20 de la presente ley;

e)

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional los instrumentos de promoción y fomento para cada ejercicio económico;

f)

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, la

estructuración de un sistema de fondos de inversión o capital de

riesgo, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 3° , inciso

f);

g)

Reglamentar el sistema de evaluación a que hace referencia el artículo 9° "in fine";

h)

Establecer pautas generales para estructurar

sistemas de capacitación, reentrenamiento y formación empresaria y de

personal; y de capacitación en negocios para la micro, pequeña y

mediana empresa , los que deberán ser provistos por terceros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.