OBRAS HIDRAULICAS

Rango Ley
Publicación 1990-11-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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OBRAS HIDRAULICAS

Ley N° 23.879

Establécese que, el Poder Ejecutivo procederá a

realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que producen o

podrían producir en territorio argentino cada una de las represas

construidas, en construcción y/o planificadas, sean éstas nacionales o

extranacionales.

Sancionada: Setiembre 28 de 1990

Promulgada: Octubre 24 de 1990

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — El Poder Ejecutivo

procederá a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales

que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico,

sanitario y ecológico en general, producen o podrían producir en

territorio argentino cada una de las represas construidas, en

construcción y/o planificadas, sean éstas nacionales o extranacionales.

Dicho estudio se realizará sobre la base de las

normas fijadas en el Manual de gestión ambiental para obras hidráulicas

con aprovechamiento energético, aprobado por las resoluciones 475/87 y

718/87 de la Secretaría de Energía, o las disposiciones técnicas que lo

reemplacen.

ARTICULO 2º — Este estudio deberá

concluirse, según etapas, en un plazo no mayor de 270 días, a partir de

la promulgación de la presente ley, para obras ya construidas o en

construcción y para las obras a construirse; tal estudio debe ser

previo a su aprobación.

El mismo será remitido a los ministerios de Obras y

Servicios Públicos y Salud y Acción Social de la Nación, o aquel que en

el futuro resultare facultado como autoridad nacional en materia de

política ambiental, los que juntamente con sus similares de las

provincias afectadas, deberán:

a)

Determinar qué acción ha de realizarse en

aquellas obras en las que, ya construidas o en construcción, no se

previeron o no se ejecutaron, en forma parcial o totalmente, tarea de

preservación del ecosistema involucrado en forma efectiva;

b)

Aprobar o rechazar, en función del estudio del

impacto ambiental realizado, la factibilidad de las obras planificadas.

La no aprobación por parte de uno solo de los mencionados ministerios

será suficiente para suspender la realización de las obras. Ante la

situación señalada precedentemente se deberán rediseñar los proyectos

observados a fin de disminuir el impacto ambiental a niveles aceptables

para su aprobación, sometiéndolos para su consideración, nuevamente a

ambos ministerios;

c)

Recomendar al Poder Ejecutivo, en el caso de

obras extranacionales que produzcan impacto en nuestro territorio, las

medidas y acciones que sea conveniente adoptar para lograr su

minimización, a efectos de que el mismo gestione ante los respectivos

gobiernos extranjeros la celebración de los acuerdos necesarios para su

implementación.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, a

través de los ministerios antes mencionados, informará al Congreso de

la Nación, cada noventa (90) días, los resultados parciales de la

totalidad de los estudios realizados y, una vez finalizados los mismos,

le remitirá su evaluación y conclusión definitiva.

Los mencionados estudios deberán ser presentados en

audiencia pública. Dicha audiencia deberá desarrollarse en el ámbito

del Congreso de la Nación, y participarán de la misma los funcionarios

que participaron en la elaboración de los estudios, junto a organismos

no gubernamentales especializados en materia ambiental, universidades,

centros académicos y público en general. Concluida la audiencia, y en

un plazo no mayor de TREINTA (30) días, los legisladores de ambas

Cámaras, integrantes de las comisiones legislativas intervinientes en

el tema, darán a publicidad un informe del resultado alcanzado en dicha

reunión, y remitirán el mismo a la autoridad de aplicación de la

presente ley. Dicho informe tendrá el carácter de no vinculante.

La omisión de la audiencia pública será causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.975B.O. 31/12/2004).

ARTICULO 4º — La República Argentina

gestionará ante los países involucrados en obras de esta naturaleza la

celebración de convenios, acuerdos y/o tratados necesarios a fin de

complementar los estudios encomendados por la presente ley con los

similares realizados en esos países y acordar acciones para reducir al

mínimo sus impactos ambientales y preservar el hábitat y la calidad de

vida de la población.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo, a

través del Ministerio de Salud y Ambiente, implementará un programa de

estudio, prevención y tratamiento de la esquistosomiasis Manzoni y de

otras enfermedades que puedan provocar las represas construidas o a

construirse, en zonas tropicales y subtropicales. El diseño, ejecución

y evaluación de tal programa se efectuará en coordinación con los

gobiernos provinciales de la región.

El programa tendrá como objetivo la adopción de las medidas necesarias para el resguardo de la salud de la población.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.975B.O. 31/12/2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEITIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA.

Antecedentes Normativos

- Artículo 3°, párrafo agregado por art. 1° de laLey N° 24.539B.O. 14/9/1995.

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