DONACIONES
DONACIONES
LEY N° 23.884
**Establécese un Régimen de pago a
cuenta de determinados impuestos, a donaciones realizadas a
Universidades Nacionales y/o Fundaciones con fines específicos.
Alcances y limitaciones.**
Sancionada: Setiembre 28 de 1990
Promulagada de Hecho: Octubre 26 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- Las donaciones
realizadas a las Universidades Nacionales y/o Fundaciones cuyo fin
específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o
estimular las actividades académicas de una Universidad Nacional
determinada, efectuadas en las condiciones que determine la
reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a
las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor
agregado y derechos de importación.
ARTICULO 2°.- La imputación de
los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los
alcances y limitaciones que se detallan a continuación:
1) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto donado.
2) Dicho VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sólo podrá ser imputado
totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a
las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho monto al pago del impuesto al
valor agregado.
3) El cómputo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) podrá efectuarse en la
declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas
físicas o los sujetos pasivos del artículo 69 de la ley correspondiente
o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada
período fiscal en el impuesto al valor agregado.
ARTICULO 3°.-El importe de la
donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de
precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC). La tabla respectiva deberá
ser elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de acuerdo a las
normas legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La
actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice
efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago
de acuerdo a lo indicado.
ARTICULO 4°.- El monto de la
donación se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) como
retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El
incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a
las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el
artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986) y sus
modificaciones.
ARTICULO 5°.- Si las donaciones
se realizarán en especie, a los efectos de la determinación del monto a
imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados,
a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a
favor de los sujetos detallados en el artículo 1.
ARTICULO 6°.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a
cuenta establecido por el artículo 1. El Poder Ejecutivo dará cuenta al
Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que
fundamenten dicha suspensión.
ARTICULO 7°.-La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM -Esther
H. Pereyra Arandía De Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.