TRATADOS INTERPROVINCIALES

Rango Ley
Publicación 1990-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY Nº 23.896

Apruébase el Tratado de la Creación de la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro.

Sancionada: Setiembre 29 de 1990.

Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º -Apruébase

el Tratado de la Creación de la Autoridad Interjurisdiccional de las

Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, suscrito por el señor

ministro del Interior en representación del gobierno nacional y los

señores gobernadores de las provincias del Neuquén, Río Negro y Buenos

Aires, que forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Formúlase

la siguiente reserva al artículo 15 del Estatuto anexo al tratado

"cuando el cargo de Presidente corresponda al representante de la

Nación, éste quedará exceptuado de la obligación de dedicación

exclusiva".

ARTICULO 3º - Comuníquese al

Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA.

TRATADO DE LA CREACION DE LA AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY - NEUQUEN - NEGRO

En la ciudad de Neuquén, provincia del Neuquén, a los 16 días del mes

de Diciembre del año 1985, el señor Ministro del Interior, Dr. D.

Antonio TROCCOLI, en representación del Estado Nacional los señores

Gobernadores de las Provincias del Neuquén y Río Negro D. Felipe SAPAG

y el Dr. D. Osvaldo ALVAREZ GUERRERO respectivamente, y la señora

vicegobernadora de la Provincia de Buenos Aires a cargo del Poder

Ejecutivo, Arq. Elva Pilar BARREIRO de ROULET: y considerando que es

necesario regular los recursos hídricos interprovinciales, tendiendo a

armonizar y compatibilizar la acción de las provincias y la Nación,

teniendo en cuenta que una administración eficiente de los mismos no

puede parcializarse por jurisdicciones y dado que el concepto de cuenca

trasciende los límites políticos establecidos; convienen en celebrar el

presente tratado, de acuerdo a las siguientes cláusulas:

Primera: Las provincias detentan el dominio público, inalienable e

imprescriptible respecto de los ríos que forman las cuencas de los ríos

Limay, Neuquén y Río Negro. Consecuentemente, corresponde a las mismas

el ejercicio de la jurisdicción sobre tales recursos . Los Estados

Provinciales Signatarios tienen el derecho exclusivo de reglar el uso

de tales recursos hídricos a través de tratados entre todos ellos.

Segunda: La Nación interviene como parte en el presente tratado en

virtud de los poderes que en la materia le fueran expresamente

delegados. En tal sentido, nada de lo aquí establecido deberá

considerarse que menoscaba los poderes reservados por las provincias,

ni los delegados a la Nación y que aquéllas no pueden ejercer. (Arts.

104 y 108 de la Constitución Nacional).

Tercera: Créase la autoridad interjurisdiccional de las cuencas de los

ríos Limay, Neuquén y Río Negro, la que tendrá por objeto el manejo

armónico, coordinado y racional del recurso, tendiendo a optimizar su

uso y con él, propender al desarrollo regional.

Cuarta: Apruébase el estatuto que regirá los alcances, atribuciones

y funcionamiento del Ente que se crea por el artículo anterior y que

como Anexo I forma parte integrante del presente.

Quinta: Respetando la distribución asignada del recurso, es

potestad exclusiva de cada una de las Provincias signatarias otorgar

dentro de su territorio las concesiones referidas a:abastecimiento de

poblaciones, irrigación, usos terapéuticos, usos industriales, etc.

Sexta: Ninguna acción de la Autoridad Interjurisdiccional podrá perjudicar la integridad territorial de los Estados Signatarios.

Séptima: Las partes admiten que en caso de producirse algún desacuerdo

con relación al presente Tratado competerá resolverlo a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Octava: El presente Tratado se suscribe ad referéndum del Congreso de

la Nación, y las respectivas Legislaturas Provinciales. En prueba de

conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor.

**ESTATUTO DE LA AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO

DENOMINACION - OBJETO - CAPACIDAD - DOMICILIO**

Artículo primero: El Ente Jurisdiccional creado por el tratado

suscripto entre los señores Gobernadores de las Provincias del Neuquén,

Río Negro, Sr. Felipe Sapag y Dr. Osvaldo Alvarez Guerrero

respectivamente y la Sra. Vicegobernadora de la Provincia de Buenos

Aires a cargo del Poder Ejecutivo Arq. Elva Barreiro de Roulet y el Sr.

Ministro del Interior de la Nación Dr. Antonio Tróccoli, en la ciudad

de Neuquén a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos

ochenta y cinco; se denominará Autoridad Interjurisdiccional de las

Cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Negro.

Artículo segundo: La Autoridad tendrá por objeto entender, en el

modo y con los alcances que se fijen en el presente Estatuto en todo lo

relativo a la administración, control, uso, aprovechamiento y

preservación de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Río Negro.

Artículo tercero: La Autoridad tendrá personalidad jurídica para el

cumplimiento de su objeto, y competencia para actuar en el ámbito del

derecho público y privado.

Artículo cuarto: La Autoridad tendrá su domicilio legal en Balcarce 50

de la Ciudad de Buenos Aires, y podrá establecer subsedes en cualquiera

de las Provincias integrantes de la cuenca.

El Consejo de Gobierno dentro del plazo máximo de un año, determinará

el emplazamiento de la Sede operativa donde habrá de funcionar el

Comité Ejecutivo, la que deberá estar emplazada en una de las

Provincias propietarias del recurso.

Atribuciones

Artículo quinto: La Autoridad tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Realizar estudios e investigaciones que evaluando el recurso en

su integralidad y respetando el principio del uso racional y múltiple

permita una eficiente regulación y adecuada distribución, que satisfaga

los aprovechamientos regionales.

b)

Establecer un programa de aprovechamiento y distribución del

recurso hídrico disponible sometiéndolo para su aprobación a las partes

signatarias dando lugar a tratados adicionales.

c)

Fiscalizar el cumplimiento por las partes signatarias del régimen convenido o a convenirse entre ellas.

d)

Estudiará y analizará las obras, su funcionamiento y efectos de

los aprovechamientos que hubieren sido implementados hasta el presente,

sobre los ríos de las cuencas, debiendo elevar sus conclusiones a las

partes signatarias.

e)

Previo a la autorización para el emprendimiento de obras

hidroenergéticas a instalarse en las cuencas, deberá pronunciarse al

respecto, teniendo en cuenta el objeto fijado en este Estatuto.

f)

Realizar estudio sobre los ecosistemas naturales o inducidos

comprendidos en la cuenca, evaluando y declarando el impacto ambiental

de los programas a ejecutar.

g)

Realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y

adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones

para detectar y/o controlar la contaminación en los recursos hídricos

de las cuencas. Con análoga finalidad, proponer a los Estados

signatarios la adopción de normas y acciones tendientes a prevenir,

evitar y corregir procesos contaminantes del recurso.

En caso de rebeldía para adoptar medidas legales tendientes al cese de

la contaminación, la Autoridad estará facultada para aplicar sanciones

pecuniarias contra el Estado signatario en cuya jurisdicción se

produzca. Su regulación se fijará en el Reglamento interno.

h)

La Autoridad se expedirá sobre la conveniencia o no del

otorgamiento de concesiones y permisos para navegación; actuando como

organismo de información y representativo de la región ante el Estado

Nacional cuando éste actúe en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 67 de la Constitución Nacional.
i)

Establecer normas técnicas que permitan fijar un sistema para la

determinación de la línea de ribera de los cursos de agua de las

cuencas.

j)

Realizar los estudios e investigaciones necesarios, tendientes a

proponer las medidas atinentes a preservar las márgenes de los ríos de

las cuencas, instando a los organismos locales con jurisdicción sobre

el recurso, a tomar las medidas necesarias y conducentes .

k)

Centralizar la información existente y futura en relación al

recurso referida a datos meteorológicos, hidrológicos, hidrográficos,

hidrométricos, hidrogeológicos o cualquier otro que fuera necesario

para cumplimentar el objeto propuesto.

l)

Atesorar y proporcionar la información que sea requerida por los organismos Provinciales, interprovinciales y Nacionales.

m)

Administrar y disponer de los fondos provenientes de las contribuciones que ingresen como recursos financieros.

n)

Proponer a las partes gravámenes y/o desgravaciones impositivas o de otra índole.

Organos

Artículo sexto: Los Organos de la autoridad serán:

a)

Consejo de Gobierno;

b)

Comité Ejecutivo;

c)

Organo de control.

Artículo séptimo: El consejo de Gobierno es el Organo Superior del

Ente y estará integrado por el señor Ministro del Interior de la Nación

y los señores Gobernadores de cada una de las Provincias signatarias.

La integración del Consejo es indelegable.

Artículo octavo: El Consejo como Organo Superior del Ente tiene amplias

facultades de decisión y es el encargado de fijar la acción y política

general que se deberá seguir. Al efecto tendrá las siguientes

atribuciones:

a)

Tomar las medidas conducentes al logro de los objetivos definidos en el artículo 2 ;

b)

Aprobar el presupuesto anual del Ente, su memoria y balance;

c)

Analizar y decidir con respecto a todos los planes de trabajo que le sean elevados por el Comité Ejecutivo;

d)

Aprobar el Reglamento interno;

e)

Aplicar las sanciones a los Estados signatarios en el supuesto previsto en el artículo 5 , inciso g);

f)

Solicitará toda vez que lo crea necesario al Comité Ejecutivo,

informes y antecedentes respecto de cualquiera de los asuntos que se

encuentran a su consideración y señalará plazos para producirlos.

Artículo noveno: La Presidencia del Consejo de Gobierno tendrá la

representación legal de la Autoridad Interjurisdiccional y será

ejercida por el Ministro de Interior de la Nación. Habrá un

Vicepresidente quien tendrá a su cargo reemplazar al Presidente en caso

de ausencia o impedimento de éste. La Vicepresidencia será ejercida en

forma rotativa, anual, por cada uno de los Gobernadores Provinciales

siguiendo el orden alfabético de las provincias. La primera vez la

Vicepresidencia será sorteada.

Artículo décimo: Las reuniones del Consejo podrán ser ordinarias o

extraordinarias. Las ordinarias tendrán lugar como mínimo dos veces al

año. Las extraordinarias tendrán lugar cuando lo disponga la

Presidencia, o sea solicitado por alguno de los miembros del Consejo.

Las reuniones se celebrarán en la sede del Ente o en el lugar que fije

la Presidencia cuando circunstancias excepcionales lo hagan aconsejable.

Artículo decimoprimero: El Consejo de Gobierno sesionará válidamente

con la totalidad de sus miembros. Las decisiones, en todos los casos,

se adoptarán por unanimidad.

Salvo en el caso del artículo 5 , inciso g), donde el Estado imputado

contará con voz pero no tendrá voto. La decisión en este caso deberá

ser tomada por unanimidad de los restantes miembros.

Comité Ejecutivo

Artículo decimosegundo: El Comité Ejecutivo será el Organo

encargado de la Administración del Ente y ejecutor de todo lo resuelto

y programado por el Consejo de Gobierno.

Artículo decimotercero: Estará integrado por un representante de cada

una de las Provincias y otro de la Nación. Serán designados por los

respectivos Poderes Ejecutivos, existiendo la posibilidad del

nombramiento de un alterno en cada caso, y para el supuesto de

imposibilidad del Titular.

Artículo decimocuarto: La Presidencia del Comité será ejercida por

períodos de un año, en forma rotativa en orden alfabético, por

cada una de las partes. La primera Presidencia será sorteada.

Artículo decimoquinto: Los miembros del Comité no podrán ejercer por

sí, ni por interpósita persona, actividad ni integrar sociedades o

asociaciones o cualquier otra forma empresaria, que directa o

indirectamente tenga relación con las actividades del Comité. El cargo

de Presidente detentará la calidad de dedicación exclusiva.

Artículo decimosexto: El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a)

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

b)

Adoptar las medidas necesarias para la Dirección y Administración del Ente;

c)

Decidir las operaciones de crédito que fueren necesarias al

desarrollo de las actividades del Ente y el cumplimiento de sus

objetivos; dentro del marco de lo aprobado por el Consejo de Gobierno y

hasta los montos por él autorizado;

d)

Ejecutar los actos que importen disposiciones de bienes del

patrimonio de la Autoridad, autorizado por el Consejo de Gobierno;

e)

Elaborar el proyecto de Presupuesto para cada ejercicio, la memoria,

el balance anual, el plan de trabajo y elevar los mismos al Consejo;

f)

Proyectar el Reglamento interno del Ente;

g)

Proponer al Consejo todas las medidas que estime necesarias y hagan la competencia de éste.

Artículo decimoséptimo: Las reuniones del Comité, se realizarán

como mínimo una vez por mes, pudiendo reunirse en forma extraordinaria

toda vez que sea convocado por el Presidente, solicitado por alguno de

sus miembros y/o el Consejo de Gobierno al Presidente del Comité.

Artículo decimooctavo: El Comité podrá sesionar con un quórum

mínimo de tres representantes. Sus decisiones serán adoptadas por

mayoría. En caso de empate la presidencia tendrá doble voto.

Patrimonio y recursos

Artículo decimonoveno: Los recursos financieros de la Autoridad estarán integrados por:

a)

Los fondos que expresamente destinen el Gobierno Nacional y las Provincias.

b)

Las contribuciones, créditos, donaciones o legados de entidades

u organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o

privados, o de personas individuales, con la previa aceptación del

Consejo de Gobierno.

c)

El producido por la participación en la explotación de obras construidas en la cuenca.

d)

La retribución de servicios prestados por la Autoridad.

Artículo vigésimo: Los gastos de funcionamiento de la Autoridad y

el programa anual de realizaciones comunes, serán aportadas, el 50 %

(cincuenta por ciento) por la Nación y el resto en partes iguales por

las Provincias. Cuando se trate de gastos ocasionados por estudios u

otras obras que interesen o beneficien en forma principal a algunas de

ellas el Consejo de Gobierno establecerá los aportes resultantes en

proporción al beneficio o interés en los mismos.

Artículo vigesimoprimero: A fin de cumplir con los aportes, se

establece el siguiente mecanismo de transferencia: Las respectivas

Tesorerías deberán librar cheque a la orden de la Autoridad en las

oportunidades y de acuerdo con las necesidades que se establezcan en

los presupuestos aprobados por el Consejo de Gobierno.

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