TASAS JUDICIALES
Ley Nº 23.898
Tasas a las que estarán sujetas todas las
actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de
la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las
Provincias.
Sancionada: Setiembre 29 de 1990.
Promulgada de Hecho: Octubre 23 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
AMBITO
ARTICULO 1º — Todas las actuaciones
judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital
Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias,
estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo
exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.
TASA
ARTICULO 2º — A todas las actuaciones,
cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se
aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra
disposición legal no establezca una solución especial para el caso.
Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que
constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades
y excepciones previstas por la misma.
TASA REDUCIDA
ARTICULO 3º — La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los siguientes supuestos:
(Inciso derogado por art. 37 de laLey N° 24.073B.O.13/4/1992).
Juicios de mensura y deslinde;
Juicios sucesorios;
Juicios voluntarios sobre protocolización e
inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas,
extendidos fuera de jurisdicción nacional;
e)(Inciso derogado por art. 20 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002)
Procedimientos judiciales sobre reinscripción de
hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por
jueces de otras jurisdicciones;
En los procedimientos judiciales que tramitan
recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo
Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las
entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los Organismos
de Seguridad Social y todo recurso judicial;
Tercerías;
Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa
aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe
de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo
preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $
100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por
ciento) sobre el excedente. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002)
La Administración Federal de Ingresos Públicos
concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de
pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de
hasta diez (10) años.(Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002)
Invítase a las provincias a establecer una
disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas
judiciales en el mismo sentido aquí normado. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 25.972*B.O. 17/12/2004, se establece que en los casos de acuerdos concursales,
judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes
Nros.24.522,25.561,25.563,25.589y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto
definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.)*
MONTO IMPONIBLE
ARTICULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:
En los juicios en los cuales se reclamen sumas de
dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa,
comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e
intereses devengados, que se hubieren reclamado.
En los juicios en los cuales se pretenda el
cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal
en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de
convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al
momento del ingreso de la tasa;
En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis (6) meses de alquiler;
En los juicios en que se debatan cuestiones
atinentes a inmuebles, la valuación fiscal actualizada, salvo que del
negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor
actualizado.
En los juicios donde se debatan cuestiones
atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de
apreciación pecuniaria, el monto que el Juez determine, previa
estimación de la actora o, en su caso, de quien reconviniere, y luego
de correrse vista al representante del fisco de la Dirección General
Impositiva. El Juez podrá, a los fines de determinar dicho monto,
solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes de
cuerpos periciales oficiales.
En el supuesto de que la estimación practicada por
la parte resultare sustancialmente menor que el monto determinado por
el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el
CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la
mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la
tasa de justicia.
En los procesos vinculados con las patentes de
invención, los modelos y diseños industriales y las marcas, se tomará
en cuenta el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial perciba para la solicitud de registros, sin perjuicio del
tributo que corresponda si esas causas contienen reclamos pecuniarios
que encuadren en el inciso a) precedente o en el artículo 5º.
En las quiebras y en los concursos en caso de
liquidación administrativa, el importe que arroje la liquidación de los
bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los
créditos verificados;
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 25.972*B.O. 17/12/2004, se establece que en los casos de acuerdos concursales,
judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes
Nros.24.522,25.561,25.563,25.589y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto
definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.)*
En los procedimientos judiciales sobre
reinscripciones de hipotecas y de prendas, y en los oficios librados a
ese efecto por Jueces de otras jurisdicciones, el importe de la suma
garantizada con esos derechos reales;
En los juicios sucesorios, el valor de los bienes
que se transmitan, ubicados en jurisdicción nacional, que se
determinará como lo establece en los incisos c) y d) del presente
artículo.
En los supuestos de bienes ubicados en extraña
jurisdicción, el valor establecido en el artículo 3º, inciso c) se
reducirá a la mitad;
En las tercerías de dominio y en las de mejor
derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende
la prioridad;
En los reclamos derivados de las relaciones
jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, el monto de la condena
conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del
ingreso de la tasa.
Si se tratare de juicios por desalojo por
restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo,
el equivalente a seis (6) meses del último salario, actualizado al
momento de ingreso de la tasa.
En todos los casos al momento de efectuarse el pago
de la tasa se acompañará la correspondiente liquidación detallada del
monto imponible.
En aquellos supuestos en que al momento de
liquidarse la tasa se hubiera fijado el monto del proceso a los fines
regulatorios, la tasa se determinará sobre este ulterior valor si fuese
mayor.
No corresponderá abonar diferencia alguna si la tasa
hubiera sido integrada con anterioridad, de conformidad con las demás
pautas fijadas en esta ley;
En los casos del inciso g) del artículo 3º el monto imponible será el que surja de la resolución que se apela o se cuestiona.
Cuando la resolución no tuviera monto, se
considerará como de monto indeterminable, debiendo abonarse la tasa
fijada en el artículo 5º.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
ARTICULO 5º — Al iniciarse juicios
cuyo monto sea indeterminable, abonará la suma prevista en el artículo
6º, a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el
proceso por un modo normal o anormal.
A esos efectos, dentro de los cinco (5) días de
dictada la sentencia definitiva o producido el desistimiento, el
allanamiento, la transacción, la conciliación o la declaración de
caducidad de la instancia, el Secretario intimará por cédula a la
actora y, en su caso, a quien reconvino, para que estime el valor
reclamado en la demanda o reconvención, actualizado a la fecha de dicha
estimación. El Juez se pronunciará respecto del referido monto previa
vista, a la contraria, y al representante del fisco de la Dirección
General Impositiva, y con ese fin podrá solicitar informes a organismos
públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.
Si la intimada a practicar la estimación guardare
silencio, será pasible de la sanción prevista en el artículo 12 de la
presente, sin perjuicio de la facultad del representante del fisco de
la Dirección General Impositiva de practicar una estimación de oficio.
En el supuesto de que al determinarse judicialmente
el importe sobre el cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria
diferencia entre éste y la estimación efectuada por la parte, el Juez
podrá imponer a dicha parte una multa que se fijará entre el CINCO POR
CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de aquella
diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de
justicia.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
ARTICULO 6º — En los juicios cuyo
objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren
comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u
otro cuerpo normativo, se integrará en concepto de monto fijo la suma
de AUSTRALES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (A 250.000) a junio de 1990, que
será actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
acuerdo al sistema que ella determine pagadero en su totalidad al
inicio de las actuaciones.
(Nota Infoleg*: por Punto 2º y 3º de la Acordada N° 15/2022
de la Corte Suprema de Justicia B.O. 27/5/2022 se adecua el monto
fijado en el presente artículo, fijándoselo en el importe de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,-). Y se establece que el nuevo monto se aplicará
para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de julio de 2022. Adecuación del Monto anterior:**Acordada N° 41/2018
de la Corte Suprema de Justicia B.O. 13/12/2018.*)
TERCERIAS
ARTICULO 7º — Las tercerías se considerarán, a los efectos del pago de la tasa de justicia, como juicios independientes del principal.
AMPLIACION DE DEMANDA Y RECONVENCIONES
ARTICULO 8º — Las ampliaciones de
demanda y las reconvenciones estarán sujetas a la tasa, como si fueran
juicios independientes del principal.
FORMAS Y OPORTUNIDADES DEL PAGO
ARTICULO 9º — La tasa será abonada por
el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o
requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y
oportunidades:
En los casos comprendidos en los incisos a), b),
c), d), y h) del artículo 4º, la totalidad de la tasa en el acto de
iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al
tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un
mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los
incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago
inicial de la tasa;
En las quiebras o liquidaciones administrativas,
se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos
provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos,
el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del
acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con
posterioridad, en su caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del Secretario.
En los procedimientos especiales de
reinscripciones de hipotecas y prendas, y en los oficios librados a ese
efecto por jueces de otras jurisdicciones, la totalidad de la tasa se
pagará en el acto de iniciarse las actuaciones;
En los juicios sucesorios y en las
protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de
herederos e hijuelas extendidos fuera de jurisdicción nacional, en la
oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del
testamento aprobado judicialmente;
En los juicios de separación de bienes, cuando se
promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare
por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota
parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco;
En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionario;
En los juicios derivados de las relaciones
jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la tasa será abonada
una vez firme la sentencia de condena y la primera liquidación que deba
practicarse;
En los casos del artículo 3º inciso g) la tasa
deberá abonarse dentro del quinto día de recibidos los autos ante el
Tribunal que entendiere en el recurso, previa intimación por cédula que
se practicará en la forma y condiciones que fije la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, bajo el apercibimiento que señala el artículo 11
de esta ley.
COSTAS
ARTICULO 10. — La tasa de justicia
integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por
las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser
satisfechas.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese
exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida
con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia,
calculada a valores actualizados al momento de su ingreso.
Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.
En los casos en que el importe de la tasa, deba ser
soportado por la parte demandada, aquél será actualizado de acuerdo con
la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que
publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo
oficial que lo sustituyere, desde la fecha en que se hubiese ingresado
y hasta la de su efectivo pago.
Se exceptúan de la regla precedente los juicios
derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de
trabajo, en los cuales la actualización de los montos será efectuada
sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al
consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto
Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo
sustituyere. No se archivará ningún expediente, sin previa
certificación por el Secretario, de la inexistencia de deuda por tasa
de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL. PROCEDIMIENTO
ARTICULO 11. — Las resoluciones que
ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula que
será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su
representante.
Transcurrido ese término sin que se hubiere
efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será
intimado su cobro por Secretaría con una multa equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada,
incluida la multa- seguirá actualizándose hasta el momento de su
efectivo pago, conforme a la evolución de los índices de precios al por
mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere y devengará el
interés que prudencialmente estimen los jueces. Cuando se tratare de
juicio s derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el
contrato de trabajo, la actualización de los montos será efectuada
sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al
consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto
Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo
sustituyere.
Transcurridos otros cinco (5) días sin que se
hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario
o Prosecretario , éste librará de oficio el certificado de deuda, el
que será título habilitante para que se proceda a su cobro. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, fijará la forma y condiciones en que
se efectuará este trámite de la percepción de la tasa.
En el caso que medie oposición fundada se formará
incidente por separado con la intervención únicamente del representante
del fisco y los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.
SANCIONES CONMINATORIAS
ARTICULO 12. — El que se negare a
aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa,
podrá ser pasible, mediante resolución fundada, de sanciones
conminatorias. Estas tendrán el mismo destino fiscal que la tasa de
justicia.
EXENCIONES
ARTICULO 13. — Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:
Las personas que actuaren con beneficio de
litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también
estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite el representante
del fisco de la Dirección General Impositiva. Si la resolución sobre el
beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa de justicia
correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída la
sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del
beneficio, si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar
la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su
ingreso;
Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados;
Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político;
Los escritos y actuaciones en sede penal en las
que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de
justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del
querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se
intimará al dictarse la resolución definitiva;
Los trabajadores en relación de dependencia y sus
causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las
asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio
de su representación gremial;
Las actuaciones motivadas por jubilaciones,
pensiones y devolución de aportes; como, asimismo el Instituto Nacional
de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de
aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social; (Texto incorporado al inciso f) por art. 34 de laLey N° 23.966B.O. 20/8/1991)
Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;
Las actuaciones en las que se alegue no ser parte
en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo
contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente;
Las actuaciones derivadas de las relaciones de
familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos
y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
j)Las ejecuciones fiscales.(Inciso incorporado por art. 37 deLey N° 24.073B.O.13/4/1992).
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
ARTICULO 14. — Será responsabilidad de
los Secretarios y Prosecretarios velar por el cumplimiento de las
obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán
facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa,
designados de acuerdo al artículo 11, en las oportunidades en que esta
ley prevé el ingreso de la tasa, y verificar su pago, ajustándose
además a lo establecido por el artículo 11 de la presente, y procurando
evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El
incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.
CUENTA ESPECIAL
ARTICULO 15. — Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados se regirán por lo previsto en la ley 23.853.
(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 23.990B.O. 23/9/1991)
DESTINO DE LOS FONDOS
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 23.990B.O. 23/9/1991)
NORMAS SUPLETORIAS
ARTICULO 17. — Se aplicará en forma supletoria la Ley 11.683 y sus modificatorias.
VIGENCIA
ARTICULO 18. — La presente ley regirá
a partir de los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Será de aplicación a todos los juicios en los que no se hubiere
cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia.
Los pagos efectuados a tenor de lo dispuesto por la
ley de facto 21.859 y que no hubieren cancelado la totalidad de la tasa
allí fijada se considerarán "pagos a cuenta" de la tasa establecida en
la presente; las sumas que superen ésta no podrán ser reclamadas por el
contribuyente.
DEROGACION
ARTICULO 19. — Derógase la ley de facto 21.859.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO. R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Floombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA.