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TASAS JUDICIALES

Texto vigente a fecha 1991-09-23

TASAS JUDICIALES

Ley Nº 23.898

Tasas a las que estarán sujetas todas las

actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de

la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las

Provincias.

Sancionada: Setiembre 29 de 1990.

Promulgada de Hecho: Octubre 23 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

AMBITO

ARTICULO 1º — Todas las actuaciones

judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital

Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias,

estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo

exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.

TASA

ARTICULO 2º — A todas las actuaciones,

cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se

aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra

Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que

constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades

y excepciones previstas por la misma.

TASA REDUCIDA

ARTICULO 3º — La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los siguientes supuestos:

a)

(Inciso derogado por art. 37 de laLey N° 24.073B.O.13/4/1992).

b)

Juicios de mensura y deslinde;

c)

Juicios sucesorios;

d)

Juicios voluntarios sobre protocolización e

inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas,

extendidos fuera de jurisdicción nacional;

e)(Inciso derogado por art. 20 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002)

f)

Procedimientos judiciales sobre reinscripción de

hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por

jueces de otras jurisdicciones;

g)

En los procedimientos judiciales que tramitan

recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo

Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las

entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los Organismos

de Seguridad Social y todo recurso judicial;

h)

Tercerías;

Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa

aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe

de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo

preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $

100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por

ciento) sobre el excedente. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002)

La Administración Federal de Ingresos Públicos

concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de

pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de

hasta diez (10) años.(Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002)

Invítase a las provincias a establecer una

disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas

judiciales en el mismo sentido aquí normado. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 25.972*B.O. 17/12/2004, se establece que en los casos de acuerdos concursales,

judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes

Nros.24.522,25.561,25.563,25.589y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto

definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.)*

MONTO IMPONIBLE

ARTICULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:

a)

En los juicios en los cuales se reclamen sumas de

dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa,

comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e

intereses devengados, que se hubieren reclamado.

En los juicios en los cuales se pretenda el

cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal

en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de

convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al

momento del ingreso de la tasa;

b)

En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis (6) meses de alquiler;

c)

En los juicios en que se debatan cuestiones

atinentes a inmuebles, la valuación fiscal actualizada, salvo que del

negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor

actualizado.

d)

En los juicios donde se debatan cuestiones

atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de

apreciación pecuniaria, el monto que el Juez determine, previa

estimación de la actora o, en su caso, de quien reconviniere, y luego

de correrse vista al representante del fisco de la Dirección General

Impositiva. El Juez podrá, a los fines de determinar dicho monto,

solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes de

cuerpos periciales oficiales.

En el supuesto de que la estimación practicada por

la parte resultare sustancialmente menor que el monto determinado por

el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el

CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la

mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la

tasa de justicia.

En los procesos vinculados con las patentes de

invención, los modelos y diseños industriales y las marcas, se tomará

en cuenta el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad

Industrial perciba para la solicitud de registros, sin perjuicio del

tributo que corresponda si esas causas contienen reclamos pecuniarios

que encuadren en el inciso a) precedente o en el artículo 5º.

e)

En las quiebras y en los concursos en caso de

liquidación administrativa, el importe que arroje la liquidación de los

bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los

créditos verificados;

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 25.972*B.O. 17/12/2004, se establece que en los casos de acuerdos concursales,

judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes

Nros.24.522,25.561,25.563,25.589y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto

definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.)*

f)

En los procedimientos judiciales sobre

reinscripciones de hipotecas y de prendas, y en los oficios librados a

ese efecto por Jueces de otras jurisdicciones, el importe de la suma

garantizada con esos derechos reales;

g)

En los juicios sucesorios, el valor de los bienes

que se transmitan, ubicados en jurisdicción nacional, que se

determinará como lo establece en los incisos c) y d) del presente

artículo.

En los supuestos de bienes ubicados en extraña

jurisdicción, el valor establecido en el artículo 3º, inciso c) se

reducirá a la mitad;

h)

En las tercerías de dominio y en las de mejor

derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende

la prioridad;

i)

En los reclamos derivados de las relaciones

jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, el monto de la condena

conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del

ingreso de la tasa.

Si se tratare de juicios por desalojo por

restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los

trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo,

el equivalente a seis (6) meses del último salario, actualizado al

momento de ingreso de la tasa.

En todos los casos al momento de efectuarse el pago

de la tasa se acompañará la correspondiente liquidación detallada del

monto imponible.

En aquellos supuestos en que al momento de

liquidarse la tasa se hubiera fijado el monto del proceso a los fines

regulatorios, la tasa se determinará sobre este ulterior valor si fuese

mayor.

No corresponderá abonar diferencia alguna si la tasa

hubiera sido integrada con anterioridad, de conformidad con las demás

pautas fijadas en esta ley;

j)

En los casos del inciso g) del artículo 3º el monto imponible será el que surja de la resolución que se apela o se cuestiona.

Cuando la resolución no tuviera monto, se

considerará como de monto indeterminable, debiendo abonarse la tasa

fijada en el artículo 5º.

JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE

ARTICULO 5º — Al iniciarse juicios

cuyo monto sea indeterminable, abonará la suma prevista en el artículo

6º, a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el

proceso por un modo normal o anormal.

A esos efectos, dentro de los cinco (5) días de

dictada la sentencia definitiva o producido el desistimiento, el

allanamiento, la transacción, la conciliación o la declaración de

caducidad de la instancia, el Secretario intimará por cédula a la

actora y, en su caso, a quien reconvino, para que estime el valor

reclamado en la demanda o reconvención, actualizado a la fecha de dicha

estimación. El Juez se pronunciará respecto del referido monto previa

vista, a la contraria, y al representante del fisco de la Dirección

General Impositiva, y con ese fin podrá solicitar informes a organismos

públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.

Si la intimada a practicar la estimación guardare

silencio, será pasible de la sanción prevista en el artículo 12 de la

presente, sin perjuicio de la facultad del representante del fisco de

la Dirección General Impositiva de practicar una estimación de oficio.

En el supuesto de que al determinarse judicialmente

el importe sobre el cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria

diferencia entre éste y la estimación efectuada por la parte, el Juez

podrá imponer a dicha parte una multa que se fijará entre el CINCO POR

CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de aquella

diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de

justicia.

JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA

ARTICULO 6º — En los juicios cuyo

objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren

comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u

otro cuerpo normativo, se integrará en concepto de monto fijo la suma

de AUSTRALES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (A 250.000) a junio de 1990, que

será actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de

acuerdo al sistema que ella determine pagadero en su totalidad al

inicio de las actuaciones.

(Nota Infoleg*: por Punto 2º y 3º de la Acordada N° 15/2022

de la Corte Suprema de Justicia B.O. 27/5/2022 se adecua el monto

fijado en el presente artículo, fijándoselo en el importe de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,-). Y se establece que el nuevo monto se aplicará

para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de julio de 2022. Adecuación del Monto anterior:**Acordada N° 41/2018

de la Corte Suprema de Justicia B.O. 13/12/2018.*)

TERCERIAS

ARTICULO 7º — Las tercerías se considerarán, a los efectos del pago de la tasa de justicia, como juicios independientes del principal.

AMPLIACION DE DEMANDA Y RECONVENCIONES

ARTICULO 8º — Las ampliaciones de

demanda y las reconvenciones estarán sujetas a la tasa, como si fueran

juicios independientes del principal.

FORMAS Y OPORTUNIDADES DEL PAGO

ARTICULO 9º — La tasa será abonada por

el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o

requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y

oportunidades:

a)

En los casos comprendidos en los incisos a), b),

c), d), y h) del artículo 4º, la totalidad de la tasa en el acto de

iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al

tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un

mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los

incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago

inicial de la tasa;

b)

En las quiebras o liquidaciones administrativas,

se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos

provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos,

el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del

acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con

posterioridad, en su caso.

En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del Secretario.

c)

En los procedimientos especiales de

reinscripciones de hipotecas y prendas, y en los oficios librados a ese

efecto por jueces de otras jurisdicciones, la totalidad de la tasa se

pagará en el acto de iniciarse las actuaciones;

d)

En los juicios sucesorios y en las

protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de

herederos e hijuelas extendidos fuera de jurisdicción nacional, en la

oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del

testamento aprobado judicialmente;

e)

En los juicios de separación de bienes, cuando se

promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare

por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota

parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco;

f)

En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionario;

g)

En los juicios derivados de las relaciones

jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la tasa será abonada

una vez firme la sentencia de condena y la primera liquidación que deba

practicarse;

h)

En los casos del artículo 3º inciso g) la tasa

deberá abonarse dentro del quinto día de recibidos los autos ante el

Tribunal que entendiere en el recurso, previa intimación por cédula que

se practicará en la forma y condiciones que fije la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, bajo el apercibimiento que señala el artículo 11

de esta ley.

COSTAS

ARTICULO 10. — La tasa de justicia

integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por

las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser

satisfechas.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese

exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida

con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia,

calculada a valores actualizados al momento de su ingreso.

Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.

En los casos en que el importe de la tasa, deba ser

soportado por la parte demandada, aquél será actualizado de acuerdo con

la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que

publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo

oficial que lo sustituyere, desde la fecha en que se hubiese ingresado

y hasta la de su efectivo pago.

Se exceptúan de la regla precedente los juicios

derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de

trabajo, en los cuales la actualización de los montos será efectuada

sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al

consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto

Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo

sustituyere. No se archivará ningún expediente, sin previa

certificación por el Secretario, de la inexistencia de deuda por tasa

de justicia.

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL. PROCEDIMIENTO

ARTICULO 11. — Las resoluciones que

ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los

cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula que

será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su

representante.

Transcurrido ese término sin que se hubiere

efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será

intimado su cobro por Secretaría con una multa equivalente al CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada,

incluida la multa- seguirá actualizándose hasta el momento de su

efectivo pago, conforme a la evolución de los índices de precios al por

mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de

Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere y devengará el

interés que prudencialmente estimen los jueces. Cuando se tratare de

juicio s derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el

contrato de trabajo, la actualización de los montos será efectuada

sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al

consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto

Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo

sustituyere.

Transcurridos otros cinco (5) días sin que se

hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario

o Prosecretario , éste librará de oficio el certificado de deuda, el

que será título habilitante para que se proceda a su cobro. La Corte

Suprema de Justicia de la Nación, fijará la forma y condiciones en que

se efectuará este trámite de la percepción de la tasa.

En el caso que medie oposición fundada se formará

incidente por separado con la intervención únicamente del representante

del fisco y los impugnantes.

Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.

SANCIONES CONMINATORIAS

ARTICULO 12. — El que se negare a

aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa,

podrá ser pasible, mediante resolución fundada, de sanciones

conminatorias. Estas tendrán el mismo destino fiscal que la tasa de

justicia.

EXENCIONES

ARTICULO 13. — Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:

a)

Las personas que actuaren con beneficio de

litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también

estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite el representante

del fisco de la Dirección General Impositiva. Si la resolución sobre el

beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa de justicia

correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída la

sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del

beneficio, si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar

la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su

ingreso;

b)

Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados;

c)

Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político;

d)

Los escritos y actuaciones en sede penal en las

que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de

justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del

querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se

intimará al dictarse la resolución definitiva;

e)

Los trabajadores en relación de dependencia y sus

causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las

asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio

de su representación gremial;

f)

Las actuaciones motivadas por jubilaciones,

pensiones y devolución de aportes; como, asimismo el Instituto Nacional

de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de

aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social; (Texto incorporado al inciso f) por art. 34 de laLey N° 23.966B.O. 20/8/1991)

g)

Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;

h)

Las actuaciones en las que se alegue no ser parte

en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo

contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente;

i)

Las actuaciones derivadas de las relaciones de

familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos

y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.

j)Las ejecuciones fiscales.(Inciso incorporado por art. 37 deLey N° 24.073B.O.13/4/1992).

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

ARTICULO 14. — Será responsabilidad de

los Secretarios y Prosecretarios velar por el cumplimiento de las

obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán

facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa,

designados de acuerdo al artículo 11, en las oportunidades en que esta

ley prevé el ingreso de la tasa, y verificar su pago, ajustándose

además a lo establecido por el artículo 11 de la presente, y procurando

evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El

incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.

CUENTA ESPECIAL

ARTICULO 15. — Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados se regirán por lo previsto en la ley 23.853.

(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 23.990B.O. 23/9/1991)

DESTINO DE LOS FONDOS

ARTICULO 16.(Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 23.990B.O. 23/9/1991)

NORMAS SUPLETORIAS

ARTICULO 17. — Se aplicará en forma supletoria la Ley 11.683 y sus modificatorias.

VIGENCIA

ARTICULO 18. — La presente ley regirá

a partir de los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Será de aplicación a todos los juicios en los que no se hubiere

cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia.

Los pagos efectuados a tenor de lo dispuesto por la

ley de facto 21.859 y que no hubieren cancelado la totalidad de la tasa

allí fijada se considerarán "pagos a cuenta" de la tasa establecida en

la presente; las sumas que superen ésta no podrán ser reclamadas por el

contribuyente.

DEROGACION

ARTICULO 19. — Derógase la ley de facto 21.859.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO. R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Floombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA.