CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1990-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL

Ley Nº 23.900

Su creación. Misión, funciones e integración.

Sancionada: Setiembre 29 de 1990.

Promulgada: Octubre 19 de 1990.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º- Créase el Consejo Federal de Previsión

Social, cuya misión será la de asesorar, estudiar,

investigar, los aspectos de la política previsional del

país, que comprometan la acción conjunta de las

provincias, de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires.

ARTICULO 2º- La sede del organismo será la

ciudad donde tenga asiento el representante de la jurisdicción

miembro que ejerza la presidencia del Consejo Federal de Previsión

Social, en su comité ejecutivo.

ARTICULO 3º- Serán miembros del Consejo Federal

de Previsión Social, en carácter de activos: el

Instituto Nacional de Previsión Social, los Institutos

u Organismos Previsionales Provinciales y la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires, una vez que dispongan su adhesión

a esta ley.

Las cajas, institutos u organismos de previsión social,

municipales o de profesionales universitarios, que cuenten con

personería jurídica y que adhieran al Consejo Federal

de Previsión Social, serán miembros del mismo en

carácter de adherentes.

Los representantes de cada uno de los miembros que componen el

Consejo Federal de Previsión Social, no percibirán

haberes por parte de éste.

ARTICULO 4º- Son funciones del Consejo Federal de

Previsión Social:

a)

estudiar las políticas y acciones previsionales que

favorezcan un armónico desenvolvimiento entre el Sistema

Nacional y los regímenes provinciales de previsión

social, elaborando proyectos tendientes a la unidad normativa

conceptual;

b)

analizar la factibilidad de estructurar un mecanismo de compensación

interjurisdiccional, bajo condiciones de financiamiento equitativas

que resguardan el equilibrio y consolidación a largo plazo

del sistema general;

c)

coordinar y promover la amplia difusión de la problemática

previsional, facilitando el conocimiento y la participación

comunitaria, auspiciando la organización de jornadas, congresos

y reuniones regionales, nacionales e internacionales de seguridad

social, procurando la inclusión de los temas de referencia

en los planes de estudio;

d)

asesorar a los miembros activos y adherentes en todos los aspectos

relacionados con la materia previsional; cuando ellos así

se lo requieran;

e)

coordinar y concertar las medidas necesarias para hacer efectivas

en las distintas jurisdicciones las políticas recomendadas

y las acciones consecuentes;

f)

proponer las modificaciones que requiera la legislación

vigente; en cuanto comprometa la acción conjunta de las

provincias, la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires;

g)

evaluar los resultados logrados en la aplicación de

las políticas y las acciones propuestas;

h)

dictar su reglamento interno.

ARTICULO 5º- El Consejo Federal de Previsión

Social estará integrado por:

1.

La Asamblea.

2.

El Comité Ejecutivo.

ARTICULO 6º- La Asamblea es el organismo superior

del Consejo Federal de Previsión Social. Sus funciones

son deliberativas y resolutivas, siendo responsable de fijar las

políticas y las acciones generales que el Consejo debe

seguir. Estará integrada por representantes de cada uno

de los miembros activos, a través de la más alta

autoridad en el área de seguridad social o por quien lo

represente. A cada representación de los miembros activos

le corresponde un (1) voto y una misma persona no podrá

representar a más de un miembro. Los representantes de

los miembros adherentes tendrán derecho a voz pero no a

voto.

ARTICULO 7º- Las asambleas serán ordinarias

y extraordinarias. Las primeras se realizarán dos veces

al año. Las extraordinarias podrán ser convocadas

por el presidente del Comité Ejecutivo, por el Comité

Ejecutivo o por un tercio de los miembros de la Asamblea. Las

decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría

de sus miembros presentes, debiendo asistir para sesionar válidamente

la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO 8º- Si a la hora fijada para la asamblea

no hubiese quórum, deberá esperarse hasta dos horas,

pasadas las cuales y no concurriendo el mínimo necesario

de miembros activos, se dejará constancia de las manifestaciones

de los miembros presentes, así como de las resoluciones

de urgencia que hubiere tomado el comité ejecutivo ad referéndum

de la asamblea, para ser tratadas en la próxima asamblea.

ARTICULO 9º- La asamblea tendrá las siguientes

atribuciones:

a)

designar sus autoridades, que serán: un presidente,

que será el presidente del Comité Ejecutivo en ejercicio;

un vicepresidente y dos secretarios,

b)

elegir un comité ejecutivo, el que durará en

sus funciones dos años;

c)

determinar el plan de trabajo que deberá realizar el

comité ejecutivo;

d)

decidir la creación de subcomisiones o entes dependientes,

que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del

Consejo Federal de Previsión Social;

e)

considerar los informes presentados por el comité ejecutivo

sobre las actividades desarrolladas por el mismo;

f)

dictar su reglamento interno.

ARTICULO 10.- El Presidente de la asamblea decidirá

con su voto en caso de empate, sin perjuicio del voto que le corresponda

como miembro. Firmará, con el Secretario y dos miembros

de la asamblea, nombrados al efecto en la misma, las actas respectivas.

En caso de ausencia del Presidente, ejercerá su cargo el

vicepresidente.

ARTICULO 11.- La asamblea designará un secretario

técnico permanente, que deberá ser un experto en

la materia, que tendrá a su cargo la gestión técnica,

administrativa y contable del consejo y el desarrollo de las actividades

de relación, coordinación, asistencia, formación

y capacitación, articulación y cuantas otras actividades

correspondan a los planes de acción aprobados por la asamblea

o el comité ejecutivo, presentando los informe y proposicion

es relativos a los mismos e interviniendo en la elaboración

del presupuesto anual de gastos, inversiones y recursos y en las

rendiciones de cuentas el balance del ejercicio.

El Secretario Técnico será elegido por la asamblea

por mayoría de votos y durará cuatro (4) años

en sus funciones, pudiendo ser removido por el mismo procedimiento

establecido para su elección

ARTICULO 12.- El comité ejecutivo es el órgano

del Consejo Federal de Previsión Social, que realizará

las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones

de la asamblea. Estará integrado por el Presidente, Vicepresidente,

un Secretario y un representante por cada una de las Comisiones

Regionales, los que serán elegidos entre los miembros activos

por mayoría simple. En el caso de las Comisiones Regionales,

lo serán a propuesta de las mismas, si así se expidieran.

ARTICULO 13.- Las autoridades del comité ejecutivo,

elegidas del seno de la asamblea, según el artículo

9 , inciso b), serán reelegibles.

ARTICULO 14.- Serán funciones específicas

del comité ejecutivo:

a)

cumplir y hacer cumplir el Estatuto y las resoluciones y órdenes

de la asamblea;

b)

elaborar planes y propuestas de actividades anuales para someter

a la aprobación de la asamblea, así como cualquier

otro asunto de interés que sea del objeto del Consejo Federal

de Previsión Social;

c)

determinar fecha y lugar de las asambleas;

d)

crear las comisiones técnicas que crea necesario ad-

referéndum de la asamblea;

e)

tomar las decisiones urgentes que estime necesarias, dando

cuenta de las mismas a la asamblea en la próxima reunión;

f)

recibir los informes de las Comisiones Regionales y dictaminar

sobre los mismos para presentar a la asamblea;

g)

proyectar el presupuesto económico - financiero y de

inversión y confeccionar el balance anual y memoria del

ejercicio, para someterlo a aprobación de la asamblea;

h)

administrar los bienes del Consejo Federal de Previsión

Social.

ARTICULO 15.- El Comité Ejecutivo deberá

reunirse por lo menos una vez cada sesenta días. Para funcionar

válidamente deberá sesionar con la mitad más

uno de sus miembros. Fracasada una reunión legalmente citada,

la próxima sobre el mismo temario sesionará válidamente

con los miembros que se encontrasen presentes

ARTICULO 16.- El Comité Ejecutivo dictará

su propia reglamentación interna de funcionamiento, así

como podrá adjudicar funciones específicas a cada

uno de sus miembros.

ARTICULO 17.- Dentro del Consejo Federal de Previsión

Social, se integrarán las siguientes Comisiones Regionales,

integradas por los organismos o institutos provinciales, las que

propondrán un representante para que integre el Comité

Ejecutivo:

Región 1: Chubut, Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, Neuquén, Santa Cruz, Río

Negro y La Pampa.

Región 2: Mendoza, San Luis, San Juan, La Rioja y Córdoba.

Región 3: Formosa, Chaco, Entre Ríos, Misiones,

Corrientes y Santa Fe.

Región 4: Santiago del Estero, Catamarca, Salta, Tucumán

y Jujuy.

Región 5: Buenos Aires, Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires

Región 6: Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 18.- No podrán ser designados representantes

de las Comisiones Regionales, los de aquellas provincias o jurisdicciones

que ejerzan la presidencia, vicepresidencia o secretaría

del Consejo Federal de Previsión Social, en su Comité

Ejecutivo.

ARTICULO 19.- Son funciones de las Comisiones Regionales:

a)

propender al cumplimiento de las resoluciones de la asamblea,

del comité ejecutivo y de los estatutos;

b)

informar, coordinar y articular las cuestiones relativas a

su realidad regional, proponiendo a debate de la asamblea los

asuntos que refieran a las mismas, elevándose por intermedio

del comité ejecutivo.

ARTICULO 20.- Los recursos para solventar los gastos que

demande el funcionamiento del Consejo Federal de Previsión

Social serán:

a)

los aportes y contribuciones que fije la asamblea para cada

uno de sus miembros;

b)

las donaciones y legados que se reciban;

c)

todo otro recurso financiero que resuelva la asamblea.

ARTICULO 21.- Cada una de las jurisdicciones que componen

el Consejo Federal de Previsión Social, prestará

la colaboración de sus organismos técnicos y participará

en forma equitativa con los gastos de funcionamiento que demande

el organismo.

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

Decreto 2216/90

Bs. As., 19/10/90

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.900 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-DUHALDE.-Alberto

J. Triaca.

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