IMPUESTOS IMPOSITIVOS

Rango Ley
Publicación 1991-02-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley Nº 23.905

Modificación del Impuesto sobre los débitos en

cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre las Ventas,

Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del

Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto

al Valor Agregado. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas

Físicas y Sucesiones Indivisas. Modificación de la Ley de Procedimiento

Tributario (Ley 11.683). Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de

la Cooperación Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia.

Sancionada: Febrero 16 de 1991

Promulgada: Febrero 16 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS

ARTICULO 1º — Modifícase el Título II de la ley 23.760, de la forma que se indica a continuación:

1.

Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la alícuota del "TRES POR MIL (3 0/00)" por la del "DOCE POR MIL (12 0/00)".

2.

Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la alícuota del "UNO POR MIL (1 0/00) por la del "DOS POR MIL (2 0/00)".

3.

Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la expresión "… con precios oficiales de venta".

4.

Incorpórase en el inciso f) del artículo 24, a

continuación de "… agentes de bolsa registrados como tales en las

bolsas o mercados de valores" la expresión "Caja de Valores y Mercado

de Valores".

5.

Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:

"Artículo … — Los contribuyentes del impuesto creado

por este Título podrán, computar como crédito de impuestos, el SETENTA

Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los importes liquidados y percibidos por

el agente de percepción a la tasa general y el CINCUENTA POR CIENTO (50

%) de los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el segundo

párrafo del artículo 24.

La acreditación de dicho importe se efectuará en un

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto a las ganancias, y un

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto al valor agregado, o

contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las

entidades alcanzadas por este tributo.

Los contribuyentes que no resulten responsables del

impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones

exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad

del crédito contra el impuesto a las ganancias.

Los contribuyentes exentos del impuesto a las

ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto

al valor agregado, al final del ejercicio respectivo.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la

declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos,

actualizado de conformidad a las normas del artículo 34 de la ley

11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las

declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El

remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna

circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del

contribuyente o de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente

actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del

mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.

Cuando se trate de crédito de impuestos a las

ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo

69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a

cada uno de los socios o asociados o partícipes, en la misma proporción

en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación sólo procederá hasta el

importe del incremento de la obligación fiscal producida por la

incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de

la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las

ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.

En todos los casos, el importe computable estará

referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que

corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los

párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para

el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas

respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho

impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el

importe a pagar en concepto de anticipos.

El importe del impuesto computado como crédito en

los impuestos mencionados en el segundo párrafo no será deducido a los

efectos de la determinación del impuesto a las ganancias".

TITULO II

MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS

ARTICULO 2º — Modifícase la Ley de

Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto

ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º — El impuesto establecido en el

artículo 1º será aplicado sobre el precio de la operación, en moneda

argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades

autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y

contabilizados por separado.

La tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.

Las operaciones de compraventa de cambio extranjero

que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio

serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los

párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y venta de

divisas.

En las anulaciones de operaciones de compra o de

venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a

la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.

La tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones)".

2.

Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º — Las "operaciones de pase", siempre

que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas,

quedan sujetas a un impuesto del DOS POR MIL (2 0/00) por mes o fracción".

3.

Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 7º por la ley 23.871.

4.

Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º — El producido total de este impuesto

se destinará a la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica, en

las proporciones que se establezcan".

(Punto 4. sustituido por art. 2º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)

TITULO III

MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS

ARTICULO 3º — Incorpórase al artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso:

"r) Los documentos que instrumenten o sean

consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas,

compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda

otra documentación exigida por el Banco Central de la República

Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al

efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o

exportación".

TITULO IV

MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

ARTICULO 4º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4.,

inciso b) del artículo 4º el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) por el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

2.

Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4.,

inciso b) del artículo 4º, a continuación de la expresión "… no podrá

ser inferior al …", la expresión "… SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)".

3.

Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º — Las entidades regidas por la Ley de

Entidades Financieras, las compañías de seguro sometidas a control de

la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas,

frutos y productos del país considerarán como base imponible del

gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos

gravados de acuerdo con los artículos precedentes.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos

y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,

sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a

la actividad de consignación".

4.

Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la

aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) sobre la base

imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de

la presente ley.

El impuesto a las ganancias determinado para el

mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,

podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.

Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del

artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del

presente gravamen sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia

neta imponible.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que

no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a

cuenta previsto, se calculará computando el VEINTE POR CIENTO (20 %)

sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores

sugiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor

del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o

compensación alguna".

5.

Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17. — El producido del CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) del presente gravamen se afectará a la finalidad Cultura

y Educación, distribuyéndose en las proporciones que se establezcan.

A estos fines serán de aplicación las condiciones de

automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el

artículo 6º de la ley 23.548.

El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la mencionada ley".

(Punto 5. sustituido por art. 3º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)

TITULO V

MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 5º — Derógase el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

TITULO VI

MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 6º — Modifícase la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus

modificaciones, de la siguiente manera:

1.

Incorpórase al inciso e) del artículo 3º, el siguiente punto:

"5 (BIS). Efectuadas por quienes presten los

servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe,

incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los

comprendidos en el punto 16, del inciso j) del artículo 6º".

2.

Sustitúyese el inciso g) del artículo 6º por el siguiente:

"g) El agua ordinaria natural, el pan común, la

leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el

comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o

municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su

dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o

entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus

modificaciones; y las especialidades medicinales para uso humano cuando

se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales

especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o

fabricación.

3.

Sustitúyese el punto 16 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:

"16. Los servicios de provisión de agua corriente

cloacales y desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos,

cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a

casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y

toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio

de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la

misma finalidad".

4.

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECISEIS POR CIENTO (16 %).

Esta alícuota se incrementará al VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) para las prestaciones de servicios comprendidas en los

puntos 4, 5 y 5 bis del inciso e) del artículo 3º, cuando la prestación

se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o

casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el o usuario

sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto

o como responsable no inscripto.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las

alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6)

puntos porcentuales".

5.

Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo del Título V — "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS", por el siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas.

Locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del

impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que

corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota

del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de

dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 9º".

TITULO VII

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

(Título derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 7º(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 8º(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 9º(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 10.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 11.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 12.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 13.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 14.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 15.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

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