IMPUESTOS IMPOSITIVOS
IMPUESTOS
Ley Nº 23.905
Modificación del Impuesto sobre los débitos en
cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre las Ventas,
Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del
Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto
al Valor Agregado. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas
Físicas y Sucesiones Indivisas. Modificación de la Ley de Procedimiento
Tributario (Ley 11.683). Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de
la Cooperación Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia.
Sancionada: Febrero 16 de 1991
Promulgada: Febrero 16 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS
ARTICULO 1º — Modifícase el Título II de la ley 23.760, de la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la alícuota del "TRES POR MIL (3 0/00)" por la del "DOCE POR MIL (12 0/00)".
Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la alícuota del "UNO POR MIL (1 0/00) por la del "DOS POR MIL (2 0/00)".
Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la expresión "… con precios oficiales de venta".
Incorpórase en el inciso f) del artículo 24, a
continuación de "… agentes de bolsa registrados como tales en las
bolsas o mercados de valores" la expresión "Caja de Valores y Mercado
de Valores".
Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:
"Artículo … — Los contribuyentes del impuesto creado
por este Título podrán, computar como crédito de impuestos, el SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los importes liquidados y percibidos por
el agente de percepción a la tasa general y el CINCUENTA POR CIENTO (50
%) de los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el segundo
párrafo del artículo 24.
La acreditación de dicho importe se efectuará en un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto a las ganancias, y un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto al valor agregado, o
contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las
entidades alcanzadas por este tributo.
Los contribuyentes que no resulten responsables del
impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones
exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad
del crédito contra el impuesto a las ganancias.
Los contribuyentes exentos del impuesto a las
ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto
al valor agregado, al final del ejercicio respectivo.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la
declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos,
actualizado de conformidad a las normas del artículo 34 de la ley
11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las
declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El
remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente
actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del
mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.
Cuando se trate de crédito de impuestos a las
ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo
69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a
cada uno de los socios o asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación sólo procederá hasta el
importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de
la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las
ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.
En todos los casos, el importe computable estará
referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que
corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los
párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para
el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas
respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho
impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el
importe a pagar en concepto de anticipos.
El importe del impuesto computado como crédito en
los impuestos mencionados en el segundo párrafo no será deducido a los
efectos de la determinación del impuesto a las ganancias".
TITULO II
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS
ARTICULO 2º — Modifícase la Ley de
Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º — El impuesto establecido en el
artículo 1º será aplicado sobre el precio de la operación, en moneda
argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades
autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y
contabilizados por separado.
La tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.
Las operaciones de compraventa de cambio extranjero
que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio
serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los
párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y venta de
divisas.
En las anulaciones de operaciones de compra o de
venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a
la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.
La tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones)".
Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º — Las "operaciones de pase", siempre
que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas,
quedan sujetas a un impuesto del DOS POR MIL (2 0/00) por mes o fracción".
Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 7º por la ley 23.871.
Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º — El producido total de este impuesto
se destinará a la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica, en
las proporciones que se establezcan".
(Punto 4. sustituido por art. 2º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)
TITULO III
MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 3º — Incorpórase al artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
"r) Los documentos que instrumenten o sean
consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas,
compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda
otra documentación exigida por el Banco Central de la República
Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al
efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o
exportación".
TITULO IV
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ARTICULO 4º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la siguiente forma:
Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4.,
inciso b) del artículo 4º el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) por el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4.,
inciso b) del artículo 4º, a continuación de la expresión "… no podrá
ser inferior al …", la expresión "… SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)".
Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º — Las entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras, las compañías de seguro sometidas a control de
la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas,
frutos y productos del país considerarán como base imponible del
gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos
gravados de acuerdo con los artículos precedentes.
En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos
y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,
sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a
la actividad de consignación".
Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la
aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) sobre la base
imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el
mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,
podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.
Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del
artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del
presente gravamen sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia
neta imponible.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que
no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a
cuenta previsto, se calculará computando el VEINTE POR CIENTO (20 %)
sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores
sugiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor
del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o
compensación alguna".
Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17. — El producido del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) del presente gravamen se afectará a la finalidad Cultura
y Educación, distribuyéndose en las proporciones que se establezcan.
A estos fines serán de aplicación las condiciones de
automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el
artículo 6º de la ley 23.548.
El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la mencionada ley".
(Punto 5. sustituido por art. 3º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)
TITULO V
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 5º — Derógase el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
TITULO VI
MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 6º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus
modificaciones, de la siguiente manera:
Incorpórase al inciso e) del artículo 3º, el siguiente punto:
"5 (BIS). Efectuadas por quienes presten los
servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe,
incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los
comprendidos en el punto 16, del inciso j) del artículo 6º".
Sustitúyese el inciso g) del artículo 6º por el siguiente:
"g) El agua ordinaria natural, el pan común, la
leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el
comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o
municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o
entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones; y las especialidades medicinales para uso humano cuando
se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales
especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o
fabricación.
Sustitúyese el punto 16 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:
"16. Los servicios de provisión de agua corriente
cloacales y desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos,
cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a
casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y
toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio
de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la
misma finalidad".
Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECISEIS POR CIENTO (16 %).
Esta alícuota se incrementará al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) para las prestaciones de servicios comprendidas en los
puntos 4, 5 y 5 bis del inciso e) del artículo 3º, cuando la prestación
se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o
casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el o usuario
sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto
o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las
alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6)
puntos porcentuales".
Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo del Título V — "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS", por el siguiente:
"De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas.
Locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del
impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que
corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota
del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de
dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 9º".
TITULO VII
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
(Título derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 7º — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 8º — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 9º — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 10. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 11. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 12. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 13. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 14. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 15. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
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