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ESTATUTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ESTATUTOS

Ley Nº 23.908

**Apruébase el Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología

del Movimiento de los Países No Alineados y Otros Países

en Desarrollo.**

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1º - Apruébase el ESTATUTO

DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MOVIMIENTO DE LOS PAISES

NO ALINEADOS Y OTROS PAISES EN DESARROLLO, adoptado en Nueva York,

Estados Unidos de América, el 4 de febrero de 1985, que

consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia

autenticada en idioma español forma parte de la presente

ley.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MOVIMIENTO DE

LOS PAISES NO ALINEADOS Y OTROS PAISES EN DESARROLLO

PREAMBULO

La Reunión de Plenipotenciarios de los Países No

Alineados,

En cumplimiento de la estrategia común para la cooperación

entre los países no alineados y otros países en

desarrollo;

De conformidad con las decisiones adoptadas en las esferas de

la ciencia y la tecnología, en las Conferencias Quinta,

Sexta y Séptima de jefes de Estado o de Gobierno de los

Países No Alineados, celebradas, respectivamente, en Colombo

en 1976, en La Habana en 1979, y en Nueva Delhi en 1983;

Recordando la Declaración y el Programa de Acción

sobre el establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional,

así como la Carta de Derechos y Deberes Económicos

de los Estados aprobada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas y las disposiciones pertinentes de la Estrategia Internacional

para el Desarrollo y el Programa de Acción de Caracas;

Convencida de que el elemento esencial del Nuevo Orden Económico

Internacional es la promoción de la autosuficiencia colectiva

de los países en desarrollo;

Haciendo un llamamiento en pro de una estrecha cooperación

entre los países no alineados y otros países en

desarrollo en las esferas de la ciencia y la tecnología;

Ha decidido lo siguiente:

CAPITULO I

Establecimiento y Sede

Artículo 1. Establecer el Centro de Ciencia y Tecnología

de los Países No Alineados y Otros Países en Desarrollo

(en adelante llamado "el Centro").

Artículo 2. El Centro tendrá su sede en Nueva Delhi,

India.

CAPITULO II

Composición

Artículo 3. Todos los miembros del Movimiento de los Países

No Alineados podrán ser miembros del Centro. Otros países

en desarrollo podrán ser miembros del Centro, previa aprobación

de sus solicitudes por el Consejo de Administración (en

adelante, los miembros del Centro serán llamados "los

miembros").

Artículo 4. Los movimientos de liberación nacional

reconocidos como observadores por el Movimiento de los Países

No Alineados, también tendrán la condición

de observadores en el Centro y podrán usar sus servicios.

CAPITULO III

Objetivos y funciones

Artículo 5. El Centro promoverá diversas medidas

que se propugnan en el Programa de Acción en materia de

Cooperación Económica y en la estrategia común

para la cooperación en las esferas de la ciencia y la tecnología,

a fin de fortalecer la cooperación entre los países

no alineados y otros países en desarrollo. El Centro también:

a)

Ayudará a establecer vínculos entre los centros

nacionales y regionales para el desarrollo y la transferencia

de tecnología;

b)

Promoverá una colaboración lo más amplia

posible y mutuamente ventajosa entre los científicos y

técnicos y las organizaciones científicas de los

países no alineados y de otros países en desarrollo;

c)

Promoverá el establecimiento, en cooperación

con los centros nacionales y regionales, de un sistema de reuniones

y consultas regulares de científicos y técnicos

de los países no alineados y de otros países en

desarrollo;

d)

Actuará como centro de intercambio de información

relativa a las capacidades tecnológicas de los diversos

países no alineados y de otros países en desarrollo

para promover la cooperación tecnológica y la transferencia

de tecnología entre dichos países; proporcionará,

en el momento oportuno, informaciones sobre los cambios tecnológicos

inminentes y procurará establecer un banco de datos;

e)

Llevará un registro de los expertos científicos

y técnicos de alto nivel cuyos servicios podrán

ser utilizados por los miembros del Centro;

f)

Estimulará y promoverá proyectos de investigación

y desarrollo y programas de capacitación conjuntos, sobre

una base bilateral o multilateral, entre los miembros del Centro

en determinadas esferas de especial importancia;

g)

Nombrará grupos especiales de expertos calificados para

la preparación de informes sobre los últimos adelantos

tecnológicos en relación con determinadas esferas

y problemas y para proporcionar asesoramiento especializado a

los miembros en materia de selección de tecnología,

así como de su desarrollo científico y tecnológico,

incluido el desarrollo de los recursos humanos;

h)

Hará sugerencias y proporcionará modelos para

un desarrollo científico y tecnológico equilibrado,

basado en una óptima utilización de los recursos;

i)

Vigilará la aplicación de los programas relativos

al desarrollo científico y tecnológico que se hayan

recomendado o aprobado en las reuniones intergubernamentales de

los países no alineados y de otros países en desarrollo.

Artículo 6. El Centro podrá ejercer otras funciones

que le puedan ser encomendadas por las reuniones de Ministros

de Relaciones Exteriores o las Conferencias de Jefes de Estado

o de Gobierno de los Países No Alineados.

Artículo 7. El Centro podrá, dentro de los límites

de sus objetivos y con la aprobación del Consejo de Administración,

realizar actividades apropiadas de cooperación con las

Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como

con otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

CAPITULO IV

Estructura

Artículo 8. El Centro tendrá la siguiente estructura:
a)

Un Consejo de Administración integrado por los representantes

de todos los miembros del Centro, y

b)

Una secretaría encabezada por un Director.

El Consejo de Administración

Artículo 9. Los períodos ordinarios de sesiones

del Consejo de Administración, se celebrarán una

vez al año. Podrán celebrarse períodos extraordinarios

de sesiones a solicitud de dos tercios de los miembros, como mínimo.

Artículo 10. Para cada período de sesiones del Consejo

de Administración, se elegirán un Presidente, dos

Vicepresidentes y un Relator.

Artículo 11. El Consejo de Administración:
a)

Establecerá las directrices para la labor del Centro;

b)

Examinará y aprobará el informe del Director

del Centro;

c)

Examinará y aprobará el programa de trabajo y

el presupuesto del Centro;

d)

Presentará informes sobre las actividades del Centro

a las reuniones ministeriales de los países no alineados

y, cuando proceda, a las reuniones ministeriales del Grupo de

los 77;

e)

Aprobará la admisión, como miembros del Centro,

de otros países en desarrollo no pertenecientes al Movimiento

de los Países No Alineados.

Artículo 12. El Consejo de Administración aprobará

su reglamento interno de acuerdo con el procedimiento de adopción

de decisiones que se aplica en todos los organismos del Movimiento

de los Países No Alineados.

Director del Centro

Artículo 13. El Director del Centro será nombrado

por el Consejo de Administración.

Artículo 14. El Director del Centro:
a)

Organizará el Centro y elaborará la reglamentación

que regirá su funcionamiento, para su aprobación

por el Consejo de Administración;

b)

Será el representante legal del Centro;

c)

Será responsable de la ejecución del plan de

trabajo y la aplicación de las directrices establecidas

por el Consejo de Administración;

d)

i) Preparará el presupuesto del Centro y lo presentará

al Consejo de Administración para su examen y aprobación;

ii) Tendrá a su cargo la administración de las finanzas

del Centro;

e)

Nombrará al personal del Centro y será responsable

del funcionamiento cotidiano del mismo, de conformidad con las

directivas del Consejo de Administración.

CAPITULO V

Personal

Artículo 15. El personal del Centro se contratará

sobre la base de sus conocimientos y su experiencia, teniendo

en cuenta el principio de la distribución geográfica.

CAPITULO VI

Presupuestos y contribuciones

Artículo 16. El Centro contará con los siguientes

recursos financieros:

a)

Una contribución fija y uniforme de los miembros que

el Consejo de Administración determinará cada cierto

tiempo. *

b)

Contribuciones voluntarias de los miembros, los Estados, las

organizaciones intergubernamentales y otras personas u organismos,

siempre que las acepte el Consejo de Administración; y

c)

Otros ingresos, provenientes de sus actividades.

Artículo 17. Los registros, libros y cuentas del Centro

serán verificados por un auditor independiente designado

por el Consejo de Administración.

CAPITULO VII

Condición jurídica, privilegios e inmunidades

Artículo 18. El Centro tendrá personalidad jurídica.

Tendrá capacidad para:

a)

Firmar contratos;

b)

Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;

c)

Interponer acciones judiciales.

Artículo 19. El Centro tendrá su sede, en virtud

de un acuerdo que se firmará con el país huésped,

los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia

sus funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo

de Administración.

Artículo 20. El Centro también tendrá, en

virtud de acuerdos que se firmarán con los miembros, los

privilegios e inmunidades necesarias en sus respectivos territorios

para ejercer con independencia las funciones y ejecutar los programas

aprobados por el Consejo de Administración.

--

de los países menos adelantados.

Artículo 21. Los representantes de los miembros y los funcionarios

del Centro, tendrán los privilegios e inmunidades necesarias

para ejercer con independencia las funciones relacionadas con

el Centro.

Artículo 22. En el ejercicio de sus funciones, el Director

y el personal del Centro no solicitarán ni recibirán

instrucciones de ningún miembro o cualquier otra fuente

ajena al Centro. Los miembros respetarán el carácter

internacional de las funciones del Director y del personal del

Centro y no intentarán influir en ellos en el ejercicio

de sus funciones.

CAPITULO VIII

Idiomas oficiales de trabajo

Artículo 23. Los idiomas oficiales de trabajo del Centro

serán el árabe, el español, el francés

y el inglés.

CAPITULO IX

Enmiendas al Estatuto

Artículo 24. Cualquier miembro puede presentar al Consejo

de Administración proyectos de enmiendas al Estatuto.

Artículo 25. La enmienda o enmiendas propuestas se examinarán

en los períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones

del Consejo de Administración como mínimo seis meses

después de que los proyectos de enmiendas se hayan distribuido

a todos los miembros.

Artículo 26. El Consejo de Administración aprobará

por consenso las enmiendas, que entrarán en vigor para

todos los miembros 60 días después de haber sido

ratificadas, aceptadas o aprobadas por una mayoría de dos

tercios de los miembros.

CAPITULO X

Firma, aceptación y entrada en vigor

Artículo 27. Una vez aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios,

el presente Estatuto estará abierto a la firma durante

seis meses en la Misión Permanente de la India ante las

Naciones Unidas, en Nueva York, y posteriormente en el Ministerio

de Relaciones Exteriores, en Nueva Delhi, India, durante un año.

Sin embargo, el Estatuto permanecerá abierto a la adhesión.

Artículo 28. El Estatuto estará sujeto a la ratificación,

aceptación o aprobación de los miembros signatarios.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación

y los instrumentos de adhesión se depositarán ante

el Gobierno de la India.

Artículo 29. El Estatuto entrará en vigor a los

treinta días de la fecha de depósito del trigésimo

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación

o adhesión.

Artículo 30. Para los miembros que ratifiquen, acepten,

aprueben o se adhieran después de haber sido depositado

el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, el Estatuto entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en

que dichos miembros hayan depositado su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 31. El miembro depositario comunicará a

todos los signatarios y a todos los miembros que se hayan adherido,

la fecha de entrada en vigor del Estatuto y cualquier otro asunto

pertinente. También comunicará a todas las partes

firmantes del Estatuto la fecha y duración del primer período

de sesiones del Consejo de Administración.

Artículo 32. Los textos árabe, español, francés

e inglés del Estatuto son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes infrascritos, debidamente

autorizados para ello, firman este Estatuto.

Hecho en Nueva York, el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta

y cinco.

Decreto 659/91

Bs. As., 15/4/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.908, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y Archívese. - MENEN. - Guido

Di Tella.