ACUERDOS
ACUERDOSLey Nº 23.910Apruébase un Acuerdo suscripto con la República Oriental del Uruguay y Federativa del Brasil para el Servicio Público de Telefonía Rural en la Banda de 164.600 a 173.355 MHZ. Sancionada: Marzo 21 de 1991Promulgada: Abril 15 de 1991El Senado y Cámara de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º –– Apruébase el Acuerdo entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay para el servicio público de telefonía rural en la Banda de 164.600 a 173.355 MHZ, firmando en la ciudad de Brasilia (República Federativa del Brasil) el 23 de febrero de 1987, que consta de doce (12) artículos y ocho (8) Anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO A- DUHALDE. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA RURAL EN LA BANDA DE 164.600 A 173.355 MHZ ARTICULO IOBJETO DEL ACUERDOEl presente acuerdo se aplica, en las zonas de coordinación establecidas en el artículo IV, para la adjudicación, asignación y uso de los canales del servicio público de telefonía rural comprendidos en la banda de 164.600 a 173.355 MHz. (Anexo I) y para la solución prioritaria de las incompatibilidades de dichos canales con los atribuidos a otros servicios fijos y móviles en la misma banda. ARTICULO IIDEFINICIONES1. Administración: Es el organismo o departamento gubernamental de telecomunicaciones de cada Gobierno, competente para intervenir en el cumplimiento y ejecución del presente acuerdo. 2. Servicio público de telefonía rural: Servicio fijo de radiocomunicaciones que permite integrar abonados rurales a la red telefónica pública. 3. Grupo de canales: Es una cantidad determinada de frecuencias radioeléctricas adjudicadas a cada área de servicio. (Anexo III). 4. Area de servicio: Es la zona geográfica de referencia en la que están ubicadas todas aquellas estaciones que utilizan el mismo grupo de canales. 5. Plan de Telefonía Rural: Es la distribución geográfica de los grupos de canales. (Anexo IV). 6. Modos de funcionamiento: a) Modo de asignación exclusiva (de canales): Cada canal de un mismo grupo adjudicado a un área de servicio dada, conforme al Anexo IV es asignado exclusivamente a un abonado. De aquí en adelante se identificará como "monocanal punto a punto". b) Modo de asignación compartida (de canales): Los canales de un mismo grupo, adjudicados conforme al Anexo IV, serán accesibles a cualquier abonado dentro del área de servicio. Este sistema se denominará en adelante de "acceso múltiple". 7. Los términos y símbolos utilizados en el presente acuerdo que no estuviesen aquí definidos, serán aquellos que se encuentren definidos en el reglamento de radiocomunicaciones. ARTICULO IIIPRIORIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA RURAL1. Las Partes acuerdan en dar prioridad a las asignaciones del servicio público de telefonía rural respecto de los demás servicios fijos y móviles, que funcionen en la misma banda. 2. Las administraciones no asignarán frecuencia a estaciones de otros servicios fijos o móviles, antes de verificar, mediante la metodología de cálculo determinada en el Anexo VI, la existencia de interferencia, según el criterio de protección establecido en el artículo VI, a las estaciones que operen o vayan a operar de acuerdo con el Plan de Telefonía Rural (Anexo IV). 3. En virtud de lo acordado en los puntos precedentes, si una estación del servicio público de telefonía rural fuera interferida por una estación de otro servicio que funcione en la misma banda, la interferencia deberá ser resuelta sin perjuicio para el servicio público de telefonía rural, mediante los procedimientos establecidos en el punto A del artículo VIII. ARTICULO IVZONAS DE COORDINACION1. A los efectos de este acuerdo, se establecen zonas de coordinación constituidas por franjas geográficas, cuya anchura respecto al territorio de cada uno de los países, será medida en la dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el límite que corresponda: –– límite terrestre: El ancho de la franja será medido desde dicho límite. –– límite lacustre, fluvial o marítimo: El ancho de la franja será medido desde la costa del país vecino. 2. El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país será de 150 kilómetros para valores de K iguales a 4/3, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo VII. ARTICULO VBANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA RURAL1. Las bandas de frecuencias atribuidas para cada Administración al servicio público de telefonía rural, se encuentran especificadas en el Anexo I. Asimismo en dicho Anexo figuran las atribuciones a otros servicios fijos y móviles, que deberán ser considerados para la solución de incompatibilidades, de acuerdo con los términos de los puntos 2 y 3 del artículo III. 2. Los canales del servicio público de telefonía rural comprendidos en las bandas especificadas en el Anexo I, están determinados en el Anexo II. 3. La distribución en grupos, de los canales especificados en el Anexo II, está determinada en el Anexo III. 4. La distribución geográfica de los grupos que figuran en el Anexo III está determinada en el Anexo IV (Plan de Telefonía Rural). ARTICULO VICRITERIO DE PROTECCIONEl criterio de protección para el servicio público de telefonía rural será el siguiente: El nivel de la señal interferente en la entrada del receptor no deberá sobrepasar el valor de 130 dBm sobre una impedancia de 50 ohms, dentro de la anchura de la banda del canal protegido. ARTICULO VIIPLAN DE TELEFONIA RURAL1. El plan de servicio público de telefonía rural, figura en el Anexo IV. 2. El Plan ha sido realizado sobre un mapa a escala 1:1.000.000. 3. El Plan podrá ser modificado conforme siempre a las disposiciones del presente acuerdo. ARTICULO VIIIPROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION Y CONSULTAA) INCOMPATIBILIDADES ENTRE ESTACIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA RURAL CON ESTACIONES DE OTROS SERVICIOS, EN LA MISMA BANDA. 1. En el caso de comprobarse que una estación del servicio público de telefonía rural es interferida, según el criterio de protección establecido en el artículo VI, por una estación de los servicios fijo o móvil, la administración perjudicada notificará esta circunstancia a la Administración de la estación interferente, mediante el formulario A que consta en el Anexo V. 2. La Administración notificada deberá formular respuesta respecto a la notificación, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la fecha que figure en el aviso de recibo definido en el Convenio Postal universal. En la respuesta deberá informar las medidas pertinentes para que cese la interferencia, indicando el plazo estimativo en el cual las adoptará. Cuando las medidas sean adoptadas, la Administración notificada lo comunicará oficialmente. 3. En cualquier caso, la administración a la que pertenece la estación interferente del servicio fijo o móvil, tendrá un plazo máximo de dieciocho (18) meses para hacer cesar la interferencia a partir de la fecha de recepción de la notificación. 4. En el caso de comprobarse que una estación del servicio fijo o móvil es interferida por una estación del servicio público de telefonía rural, la Administración perjudicada podrá notificar esta situación a la Administración de la estación interferente a efectos de buscar, en la medida de lo posible, una solución de la interferencia. 5. Si una estación del servicio fijo o móvil, ubicada fuera de la zona de coordinación prevista en el artículo IV, causa interferencia a una estación del servicio público de telefonía rural, la Administración a la cual pertenece la estación interferente realizará el máximo esfuerzo con el objeto de evitar la interferencia existente. B) MODIFICACIONES AL PLAN DE TELEFONIA RURAL 1. Cualquier modificación del plan de telefonía rural deberá ser notificada a las demás administraciones utilizándose el formulario B que constituye el Anexo V del presente acuerdo. 2. Se considera modificación al plan de telefonía rural cualquier modificación de los Anexos III, IV y VIII. 3. Se fija un plazo de treinta (30) días contado a partir del día siguiente de la fecha que figura en el aviso de recibo definido en el convenio postal Universal para que las Administraciones notificadas formulen su oposición, técnicamente fundada ––si la tuvieran––, a la modificación. 4. Si existiera oposición técnicamente fundada ––formulada en el plazo correspondiente––, no podrá realizarse la modificación, hasta tanto no se llegue a un acuerdo con las Administraciones que se opusieren. Este acuerdo entrará en vigor cuando se intercambien, entre las Administraciones, las respectivas comunicaciones de aprobación. 5. En caso de no haber oposición técnicamente fundada o transcurrido el plazo mencionado en el punto 3 de este artículo, la administración notificante quedará automáticamente autorizada a realizar la modificación notificada, siempre de conformidad con los criterios técnicos establecidos en el presente acuerdo. Sin perjuicio de ello, la administración notificante comunicará oficialmente esa situación a las otras administraciones proporcionando los datos incluidos en el formulario B que figura en el Anexo V del presente acuerdo. A los fines de este acuerdo se entenderá por "oposición técnicamente fundada" la que se formule sobre la base del criterio de protección establecido en el artículo VI. ARTICULO IXNOTIFICACIONES E INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIATodas las notificaciones a que se refiere el artículo VIII e intercambio de correspondencia que se realice en virtud del presente acuerdo, deberán ser dirigidas a las respectivas administraciones de cada gobierno y a las siguientes direcciones que se consideran válidas, hasta que a través de una comunicación formal sean modificadas. Administración de la República Argentina. Secretaría de Comunicaciones. Dirección Nacional de Radiocomunicaciones. Sarmiento 151, 4º piso. 1000 –– Buenos Aires –– República Argentina. T. E.: (1) 3127858 -- 3129102 –– Télex: 21706 Secomar. Administración de la República Federativa del Brasil. Ministerio das Comunicaçóes Secretaria de Assuntos Internacionais 70.044 Brasilia –– DF –– Brasil Telefone: (61) 223-4992 –– Télex: 611994 MNCOBR Administración de la República Oriental del Uruguay. Administración Nacional de Telecomunicaciones (Antel) Daniel Fernández Crespo 1534 Montevideo –– Uruguay Tel.: (2) 954068 (2) 952311 –– Télex: UY (32) 850 ARTICULO XENTRADA EN VIGOR1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil notifique a los Estados firmantes que se ha depositado el segundo instrumento de ratificación. 2. A partir de aquella fecha el presente acuerdo entrará en vigor entre los Estados cuyos instrumentos de ratificación hayan sido depositados. ARTICULO XIDENUNCIAEl presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita dirigida al depositario, cesando sus efectos a partir de los ciento ochenta (180) días de la notificación de la denuncia a las Partes. La denuncia efectuada por una Parte no afectará la vigencia del acuerdo entre las restantes. ARTICULO XIIENMIENDASEl presente acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente de común acuerdo entre las Partes signatarias. Las enmiendas entrarán en vigor cuando todas las Partes sean notificadas de sus respectivas aprobaciones. Hecho en Brasilia a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos, el cual se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil. POR EL GOBIERNO DE LA REPULICA ARGENTINAPOR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASILPOR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAYLISTA DE ANEXOSANEXO I –– Bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telefonía rural, oficiales y privados entre 164,600 y 173,355 MHz. ANEXO II –– Lista de canales atribuidos al servicio de telefonía rural. ANEXO III –– Distribución de canales en los grupos de frecuencias del servicio público de telefonía rural. ANEXO IV –– Plan de telefonía rural. ANEXO V –– Modelos de formularios A y B y sus instrucciones. ANEXO VI –– Metodología para la determinación de interferencia. ANEXO VII –– Valor de K. ANEXO VIII –– Datos técnicos típicos de los sistemas de telefonía rural. ANEXO IBANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELEFONIA RURAL, FIJO Y MOVIL ENTRE 164,600 Y 173,355 MHZ.
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