SERVICIOS AEREOS

Rango Ley
Publicación 1991-04-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

Ley Nº 23.911.

Apruébase un Convenio Suscripto con Nueva Zelandia para los Servicios Aéreos.

Sancionan: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 16 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º –– Apruébase el convenio entre la República Argentina y Nueva Zelandia para los servicios aéreos, suscripto en la ciudad de Nueva York el 13 de diciembre de 1985, cuyo texto original en idioma español, que consta de veintitrés (23) artículos y un (1) plan de rutas, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Las exenciones impositivas dispuestas en el artículo 6º del convenio que se aprueba por la presente ley, alcanzan también a los impuestos a los combustibles líquidos derivados del petróleo (ley 17.597 y sus modificaciones) y a las impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).
ARTICULO 3º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO A- DUHALDE. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONFRESO ARGETINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y NUEVA ZELANDIA PARA LOS SERVICIOS AEREOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Nueva Zelandia.

Deseando concluir un convenio con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios.

Siendo partes del convenio de aviación civil internacional suscripto en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
1.

Para los propósitos del presente convenio, a menos que se quiera expresar otro significado:

a)

El término "autoridades aeronáuticas" significa en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial - y en el caso de Nueva Zelandia, el Ministerio responsable de la Aviación Civil o en ambos casos cualquier persona o cuerpo autorizado a llevar a cabo cualquier función sobre la aviación civil que en el presente ejerzan las autoridades mencionadas:

b)

El término "líneas aéreas designadas" significa una línea aérea a la que una Parte Contratante ha designado, por medio de una notificación escrita a la otra Parte Contratante, para la operación de servicios aéreos sobre las rutas especificadas en dicha notificación, y a la cual la otra Parte Contratante ha otorgado el permiso de operación apropiado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º de este convenio;

c)

El término "territorio" en relación con un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía de ese Estado;

d)

El término "servicio aéreo" significa cualquier servicio aéreo regular efectuado por aeronaves para el transporte público de pasajeros, carga o correo;

e)

El término "servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

f)

El término "línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca u opere un servicio aéreo internacional;

g)

El término "aterrizaje sin fines de tráfico" significa un aterrizaje para cualquier fin que no sea el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo;

h)

El término "tarifa" significa cualquier tarifa, flete o precio a ser cobrado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga (excluyendo el correo) ya sea cobrado por una línea aérea designada a intermediarios, tales como agentes de viaje y promotores de excursiones, o cobrado por una línea aérea designada o por dichos intermediarios a los pasajeros y embarcadores, se incluye las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicabilidad de dichas tarifas, fletes o precios y los cargos y condiciones relacionados con dicho transporte;

i)

El término "plan de rutas" significa el plan de rutas para este convenio o su modificación de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de este convenio.

2.

El plan de rutas forma parte integrante de este convenio, y se considerará que toda referencia al "convenio" incluirá al plan de rutas excepto cuando se establezca lo contrario.

ARTICULO 2

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Convenio, especialmente para permitir que sus líneas aéreas designadas establezcan y operen servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en el plan de rutas (a los que se llamará en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas" respectivamente).

ARTICULO 3
1.

Los servicios convenidos sobre cualquier ruta especificada pueden ser inaugurados de inmediato o en fecha posterior, a elección de la Parte Contratante a la cual se le concedan los derechos según el artículo 2º de este convenio, sujeto a las disposiciones del artículo 13 de este convenio, y no ante de que:

a)

La Parte Contratante a la que se ha concedido los derechos haya designado una línea aérea o líneas aéreas para esa ruta, y

b)

La Parte Contratante que concede los derechos haya otorgado el permiso de operación correspondiente de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones a la línea aérea o líneas aéreas concernidas; el cual será concedido sin demora, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo y al párrafo 1 del artículo 8º.

2.

Se podrá exigir a cada línea designada por cualquiera de las dos Partes Contratantes que acredite ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante que reúna las condiciones proscriptas por las leyes y regulaciones que aplican en forma normal y razonable esas autoridades para la operación de servicios aéreos internacionales.

ARTICULO 4
1.

Las líneas aéreas de cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos con respecto a sus servicios aéreos internacionales:

a)

Sobrevolar el territorio de la otra Parte contratante sin aterrizar; y

b)

Efectuara aterrizaje en el territorio de la otra Parte Contratante con fines no comerciales.

2.

Sujetas a las disposiciones de este convenio, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán, mientras operen un servicio acordado sobre una ruta especificada, del derecho de efectuar aterrizaje en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el plan de rutas con el fin de embarcar y desembarcar en tráfico internacional pasajeros, carga y correo en forma separada o mixta.

3.

Se considerará que nada de lo que se establece en el párrafo 2 de este artículo conferirá a las líneas aéreas de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo mediante remuneración o alquiler destinados a otro punto en el territorio de esa otra parte Contratante.

ARTICULO 5

Las cargas que cualquiera de las partes contratantes impongan o permita que se impongan a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y de otras facilidades bajo su control deberán ser justas y razonables y no superiores a los que pagarían por el uso de dichos aeropuertos y facilidades las líneas aéreas de la nación más favorecida o cualquier línea aérea nacional de la primera Parte Contratante que efectúe servicios aéreos internacionales.

ARTICULO 6
1.

El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos, los abastecimientos de a bordo y los equipos regulares aeronáuticos retenidos a bordo de las aeronaves que efectúan servicios convenidos operados por las líneas aéreas designadas de cualquier Parte Contratante estarán libres de derechos aduaneros, impuestos internos, derechos de inspección y de otros derechos, impuestos o cargas similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, aun cuando se consuman o se utilicen en la parte del viaje efectuado sobre ese territorio.

2.

El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos, los equipos regulares aeronáuticos y los abastecimientos de a bordo embarcados en las aeronaves de las líneas aéreas designadas de cualquier Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y utilizados en los servicios convenidos estarán libres de derechos aduaneros, impuestos internos, derechos de inspección y de otros derechos, impuestos o cargas similares, sujetos a las regulaciones de la Parte Contratante mencionada en el último lugar.

3.

El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos, los equipos regulares aeronáuticos y los abastecimientos de a bordo introducidos por cuenta de las líneas aéreas designadas de cualquier Parte Contratante y almacenadas en el territorio de la otra Parte Contratante bajo la supervisión aduanera con el fin de abastecer las aeronaves de esas líneas aéreas designadas, estarán libres de derechos aduaneros impuestos internos, derechos de inspección, y de otros derechos, impuestos o cargas similares, sujetos a las disposiciones de la otra Parte Contratante mencionada en el último lugar.

ARTICULO 7
1.

Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas a la entrada o salida de su territorio de aeronaves que efectúen navegación aérea internacional, a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea aérea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, y deberán ser observadas por dichas aeronaves al entrar o salir, y mientras se encuentren dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

2.

Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de aeronaves, tales como las relacionadas con la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, deberán ser observadas por, o en representación de pasajeros, tripulación o carga de la otra Parte Contratante al entrar o salir y mientras se encuentren dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 8
1.

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar o revocar los derechos especificados en los párrafos 1 y 2 del artículo 4º del presente convenio con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que juzguen necesarias al ejercicio de esos derechos por parte de la línea aérea, cuando no tenga ésta la convicción de que la propiedad sustancial y el control efectivo sobre dicha línea aérea está en manos de la Parte Contratante que designa a la línea aérea, o en las de nacionales de dicha Parte Contratante.

2.

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender el ejercicio por parte de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante de los derechos mencionados en el párrafo 1º que antecede, o a imponer las condiciones que juzgue necesarias sobre el ejercicio por parte de la línea aérea de esos derechos, cuando dicha línea aérea no observe las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que concede esos derechos, o cuando de algún modo deja de operar de acuerdo con las condiciones prescriptas en este Convenio; estableciéndose que, a menos que la suspensión inmediata o la imposición de condiciones sea fundamental para evitar nuevas transgresiones a dichas leyes o reglamentaciones, o por motivos de seguridad de la navegación aérea, este derecho se ejercerá sólo después de efectuar consultas con la otra Parte Contratante.

ARTICULO 9

Cada Parte Contratante concede a la línea aérea de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia de fondos obtenidos en el curso normal de sus operaciones. Dichas transferencias se efectuarán según la tasa de cambio del mercado vigente en el momento en que se efectúe la transferencia y estarán sujetas sólo a las respectivas regulaciones sobre moneda extranjera aplicables a todos los países en circunstancias similares. La transferencia de fondos no estará sujeta a ningún cargo excepto a aquellas que normalmente cobren los bancos en tales operaciones.

ARTICULO 10

Las líneas aéreas designadas de ambas partes contratantes gozarán de oportunidades justas y equitativas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

ARTICULO 11

En las operaciones de los servicios convenidos llevadas a cabo por las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, se tendrá en consideración el interés de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante de modo que no afecte indebidamente los servicios que las últimas prestan en toda o parte de las mismas rutas.

ARTICULO 12
1.

Los servicios convenidos operados por las líneas aéreas designadas por las partes contratantes guardarán una estrecha relación con los requerimientos del público para tales servicios.

2.

Los servicios convenidos operados por las líneas aéreas destinadas de cada Parte Contratante mantendrán como objetivo principal el ofrecimiento, –– a un coeficiente de carga razonable ––, de una capacidad de transporte adecuada a los requerimientos actuales y razonablemente previsibles del tráfico de pasajeros, carga y correo que se origine o que esté destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado a la línea aérea.

3.

La oferta de capacidad de pasajeros, carga y correo embarcados o desembarcados en puntos sobre las rutas especificadas en los territorios de Estado que no sean el que ha designado a la línea aérea se efectuará de acuerdo con el principio general de que la capacidad estará relacionada con:

a)

Las necesidades de tráfico desde y hacia el territorio de la Parte Contratante que ha designado la línea aérea; y

b)

Las necesidades de tráfico de las áreas por las que atraviese la línea aérea, después de tener en cuenta los servicios regionales y locales.

ARTICULO 13
1.

Las tarifas para los servicios convenidos se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores relevantes incluyendo el costo de operación, un beneficio razonable, las características del servicio (tales como los niveles de velocidad y comodidad) y las tarifas de las otras líneas aéreas para cualquier parte de la ruta especificada.

2.

Estas tarifas se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Las tarifas entre el territorio de una Parte Contratante y el territorio de la otra Parte Contratante se acordarán por las líneas aéreas designadas.

El acuerdo sobre las demás tarifas, siempre que sea posible se efectuará por medio de las líneas aéreas designadas involucradas a través del mecanismo para la fijación de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional. Cuando esto no sea posible, las tarifas con respecto a las rutas especificadas y a los sectores de los mismos, se acordarán entre las líneas aéreas designadas concernidas.

b)

En todos los casos las tarifas convenidas determinadas de acuerdo con el punto 2. a) que antecede serán sometidas para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, y las tarifas aprobadas de este modo deberán ser observadas de acuerdo con las leyes y reglamentaciones respectivas.

c)

Si las líneas aéreas designadas concernidas no logran acordar las tarifas, o si las autoridades aeronáuticas de cualquier Parte Contratante no aprueban las tarifas presentadas, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de lograr un acuerdo sobre las mismas.

d)

Si no se llega a un acuerdo según las disposiciones del párrafo 2. c) de este artículo, la disputa se resolverá de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del presente convenio.

e)

Ninguna nueva tarifa entrará en vigencia si las autoridades aeronáuticas de cualquier Parte Contratante están en desacuerdo con la misma, excepto en los términos del párrafo 1 del artículo 18 de este convenio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.