CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1991-04-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley 23.916

**Apruébase la Convención sobre la Ley Aplicable

a la Compraventa Internacional de Mercaderías en La Haya.**

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase la CONVENCION SOBRE LA

LEY APLICABLE A LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, suscripta

en la ciudad de La Haya, REINO DE LOS PAISES BAJOS, el 30 de octubre

de 1985, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés,

que consta de treinta y un (31) artículos en fotocopia

autenticada, y la traducción al español de la misma,

forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Al depositarse el Instrumento de Ratificación

del mencionado Convenio deberá formularse la siguiente

reserva:

"La República Argentina hace reserva del artículo

21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no

aplicará la Convención sobre la Ley aplicable a

la compraventa internacional de mercaderías en cuanto a

la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga

su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento

de celebrarse el contrato".

ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.- ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO DUHALDE - Esther Pereyra

Arandía de Pérez Pardo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA

INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Los Estados Partes en la presente Convención.

Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas

a los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas

sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,

suscripta en Viena el 11 de abril de 1980.

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 1

La presente Convención determina la ley aplicable a los

contratos de compraventa de mercaderías:

a)

entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren

en Estados diferentes;

b)

en todos los demás casos en que exista conflicto entre

las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto

dimane exclusivamente de una estipulación de las partes

acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada

de la designación de un tribunal o árbitro.

Artículo 2

La Convención no será aplicable a:

a)

las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se

realice por mandato de la ley;

b)

las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades,

títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables

o dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías

que se realice sobre la base de documentos;

c)

las ventas de mercaderías que se adquieran para uso

personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor,

en el momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni

debido saber que las mercaderías se compraban para darles

ese uso.

Artículo 3

A los efectos de la presente Convención, el término

"mercaderías" incluye a:

a)

los buques y navíos, las embarcaciones menores, los

aerodeslizadores y las aeronaves;

b)

la electricidad.

Artículo 4
1.

Se considerarán compraventas los contratos de suministro

de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas,

a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar

una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura

o producción.

2.

No se considerarán compraventas aquellos contratos en

que el elemento principal de las obligaciones de la parte que

suministre las mercaderías consista en suministrar mano

de obra o en prestar otros servicios.

Artículo 5

La Convención no determina la ley aplicable a:

a)

la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad

o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una

de las partes,

b)

la cuestión de si un intermediario puede obligar a la

persona a la que dice representar o si un órgano de una

sociedad, asociación o de una persona jurídica puede

obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica,

c)

el traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones

mencionadas expresamente en el artículo 12 se regirán

por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo

a la Convención,

d)

a los efectos de la compraventa respecto de terceros,

e)

a los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal,

aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de compraventa.

Artículo 6

Se aplicará la ley que la Convención determine,

sea o no de un Estado contratante.

CAPITULO II - LEY APLICABLE

Sección 1. Determinación de la ley aplicable

Artículo 7
1.

El contrato de compraventa se regirá por la ley que

elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá

ser expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta

de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá

limitarse a una parte del contrato.

2.

En cualquier momento las partes podrán acordar que el

contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta

de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido

o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable

que acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará

a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.

Artículo 8
1.

En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa

no haya sido elegida por las partes de acuerdo con el Artículo

7 el contrato se regirá por la ley del Estado donde el

vendedor tenga establecimiento comercial en el momento de la conclusión

del contrato.

2.

No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado

en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al

momento de celebrarse el contrato, siempre que:

a)

se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado

por las partes, estando presentes en dicho Estado,

b)

en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá

cumplir su obligación de entregar las mercaderías

en dicho Estado, o

c)

el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones

establecidas fundamentalmente por el comprador y en respuesta

a una invitación formulada por éste a numerosas

personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación).

3.

A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto

de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente

entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente

conectado con una ley distinta que no es la ley que sería

aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del

presente artículo, el contrato será regido por aquella

otra ley.

4.

El párrafo 3 no será aplicable si, al momento

de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran

sus respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran

formulado la reserva prevista en el inciso b) del párrafo

1 del artículo 21.

5.

El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones

reglamentadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre

los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

(suscrita en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento

de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran

sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes Estados

que sean partes en dicha Convención.

Artículo 9

La venta en subasta pública o en un mercado bursátil

se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad

con el artículo 7 a condición de que la ley del

Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado

bursátil no prohiba dicha elección. Si las partes

no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera

prohibida, se aplicará la ley del Estado en que tenga lugar

la subasta o se encuentre el mercado bursátil.

Artículo 10
1.

Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial

del consentimiento de las partes respecto a la elección

de la ley aplicable serán determinadas, si la elección

cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con

arreglo a la ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en

dicha ley la elección no fuera válida, la ley por

la cual se ha de regir el contrato se determinará con arreglo

al artículo 8.

2.

La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa,

o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán

con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la

Convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos.

3.

No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que

no prestó su consentimiento a la elección de la

ley aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas

en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga

su establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería

razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada

en los párrafos precedentes.

Artículo 11
1.

El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren

en el mismo Estado será formalmente válido si cumple

con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige

con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que

haya sido celebrado.

2.

El contrato de compraventa concertado entre personas que se

encuentren en distintos Estados será formalmente válido

si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual

se rige con arreglo a la Convención o en la ley de uno

de esos Estados.

3.

Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado

correspondiente, a los efectos de la aplicación de los

párrafos que anteceden, será aquel en que actúe

el representante.

4.

Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de

compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente

válido si cumple con los requisitos establecidos en la

ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de

compraventa con arreglo a la Convención o en la ley del

Estado en que se haya realizado el acto.

5.

La Convención no será aplicable a la validez

formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes

contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento

en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el inciso

c)

del párrafo 1 del artículo 21.

Sección 2. Ambito de la ley aplicable

Artículo 12

La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los

artículos 7, 8 ó 9 regirá en especial:

a)

la interpretación del contrato,

b)

los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución

del contrato,

c)

el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los

productos, frutos y rentas devengados por las mercaderías,

d)

el momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos

relativos a las mercaderías,

e)

la validez y los efectos que tendrán respecto de las

partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las

mercaderías,

f)

las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del

foro, del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos de

daños que puedan dar lugar a una indemnización;

g)

los diversos modos de extinción de las obligaciones,

así como la prescripción y la caducidad de las acciones,

h)

las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.

Artículo 13

Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable

a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección

de las mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga

lugar.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14
1.

Si una de las partes tuviera más de un establecimiento

comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación

más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo

presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido

o determinado en cualquier momento anterior a la celebración

del contrato o en el momento mismo de su celebración.

2.

Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial,

se tendrá en cuenta su domicilio habitual.

Artículo 15

A los efectos de la presente Convención se entenderá

por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado,

con exclusión de las normas relativas al conflicto de leyes.

Artículo 16

A los efectos de la interpretación de la Convención

se tendrán en cuenta su carácter internacional y

la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 17

La Convención no obstará a la aplicación

de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse

fuera cual fuese la ley aplicable al contrato.

Artículo 18

La aplicación de una ley designada en la Convención

sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente

incompatible con el orden público.

Artículo 19

A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la

Convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades

territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen

jurídico o sus propias normas jurídicas en materia

de contratos de compraventa de mercaderías, la referencia

a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia

a la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial

correspondiente.

Artículo 20

El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan

sus propios regímenes jurídicos o sus propias normas

jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará

obligado a aplicar la Convención a los conflictos que surjan

entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.

Artículo 21
1.

Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar

la presente Convención, o de adherirse a ella, podrán

formular cualquiera de las reservas siguientes:

a)

que no aplicarán la Convención en los casos a

que se refiere el inciso b) del artículo 1;

b)

que no aplicarán el párrafo 3 del artículo

8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento

comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista

en el presente inciso;

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