CONVENCIONES
CONVENCIONES
Ley 23.916
**Apruébase la Convención sobre la Ley Aplicable
a la Compraventa Internacional de Mercaderías en La Haya.**
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase la CONVENCION SOBRE LA
LEY APLICABLE A LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, suscripta
en la ciudad de La Haya, REINO DE LOS PAISES BAJOS, el 30 de octubre
de 1985, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés,
que consta de treinta y un (31) artículos en fotocopia
autenticada, y la traducción al español de la misma,
forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Al depositarse el Instrumento de Ratificación
del mencionado Convenio deberá formularse la siguiente
reserva:
"La República Argentina hace reserva del artículo
21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no
aplicará la Convención sobre la Ley aplicable a
la compraventa internacional de mercaderías en cuanto a
la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga
su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento
de celebrarse el contrato".
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.- ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO DUHALDE - Esther Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en la presente Convención.
Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas
a los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,
suscripta en Viena el 11 de abril de 1980.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 1
La presente Convención determina la ley aplicable a los
contratos de compraventa de mercaderías:
entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren
en Estados diferentes;
en todos los demás casos en que exista conflicto entre
las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto
dimane exclusivamente de una estipulación de las partes
acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada
de la designación de un tribunal o árbitro.
Artículo 2
La Convención no será aplicable a:
las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se
realice por mandato de la ley;
las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades,
títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables
o dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías
que se realice sobre la base de documentos;
las ventas de mercaderías que se adquieran para uso
personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor,
en el momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni
debido saber que las mercaderías se compraban para darles
ese uso.
Artículo 3
A los efectos de la presente Convención, el término
"mercaderías" incluye a:
los buques y navíos, las embarcaciones menores, los
aerodeslizadores y las aeronaves;
la electricidad.
Artículo 4
Se considerarán compraventas los contratos de suministro
de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas,
a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar
una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura
o producción.
No se considerarán compraventas aquellos contratos en
que el elemento principal de las obligaciones de la parte que
suministre las mercaderías consista en suministrar mano
de obra o en prestar otros servicios.
Artículo 5
La Convención no determina la ley aplicable a:
la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad
o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una
de las partes,
la cuestión de si un intermediario puede obligar a la
persona a la que dice representar o si un órgano de una
sociedad, asociación o de una persona jurídica puede
obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica,
el traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones
mencionadas expresamente en el artículo 12 se regirán
por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo
a la Convención,
a los efectos de la compraventa respecto de terceros,
a los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal,
aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de compraventa.
Artículo 6
Se aplicará la ley que la Convención determine,
sea o no de un Estado contratante.
CAPITULO II - LEY APLICABLE
Sección 1. Determinación de la ley aplicable
Artículo 7
El contrato de compraventa se regirá por la ley que
elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá
ser expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta
de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá
limitarse a una parte del contrato.
En cualquier momento las partes podrán acordar que el
contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta
de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido
o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable
que acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará
a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.
Artículo 8
En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa
no haya sido elegida por las partes de acuerdo con el Artículo
7 el contrato se regirá por la ley del Estado donde el
vendedor tenga establecimiento comercial en el momento de la conclusión
del contrato.
No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado
en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al
momento de celebrarse el contrato, siempre que:
se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado
por las partes, estando presentes en dicho Estado,
en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá
cumplir su obligación de entregar las mercaderías
en dicho Estado, o
el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones
establecidas fundamentalmente por el comprador y en respuesta
a una invitación formulada por éste a numerosas
personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación).
A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto
de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente
entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente
conectado con una ley distinta que no es la ley que sería
aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, el contrato será regido por aquella
otra ley.
El párrafo 3 no será aplicable si, al momento
de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran
sus respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran
formulado la reserva prevista en el inciso b) del párrafo
1 del artículo 21.
El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones
reglamentadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
(suscrita en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento
de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran
sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes Estados
que sean partes en dicha Convención.
Artículo 9
La venta en subasta pública o en un mercado bursátil
se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad
con el artículo 7 a condición de que la ley del
Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado
bursátil no prohiba dicha elección. Si las partes
no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera
prohibida, se aplicará la ley del Estado en que tenga lugar
la subasta o se encuentre el mercado bursátil.
Artículo 10
Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial
del consentimiento de las partes respecto a la elección
de la ley aplicable serán determinadas, si la elección
cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con
arreglo a la ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en
dicha ley la elección no fuera válida, la ley por
la cual se ha de regir el contrato se determinará con arreglo
al artículo 8.
La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa,
o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán
con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la
Convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos.
No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que
no prestó su consentimiento a la elección de la
ley aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas
en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga
su establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería
razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada
en los párrafos precedentes.
Artículo 11
El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren
en el mismo Estado será formalmente válido si cumple
con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige
con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que
haya sido celebrado.
El contrato de compraventa concertado entre personas que se
encuentren en distintos Estados será formalmente válido
si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual
se rige con arreglo a la Convención o en la ley de uno
de esos Estados.
Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado
correspondiente, a los efectos de la aplicación de los
párrafos que anteceden, será aquel en que actúe
el representante.
Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de
compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente
válido si cumple con los requisitos establecidos en la
ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de
compraventa con arreglo a la Convención o en la ley del
Estado en que se haya realizado el acto.
La Convención no será aplicable a la validez
formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes
contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento
en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el inciso
del párrafo 1 del artículo 21.
Sección 2. Ambito de la ley aplicable
Artículo 12
La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los
artículos 7, 8 ó 9 regirá en especial:
la interpretación del contrato,
los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución
del contrato,
el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los
productos, frutos y rentas devengados por las mercaderías,
el momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos
relativos a las mercaderías,
la validez y los efectos que tendrán respecto de las
partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las
mercaderías,
las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del
foro, del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos de
daños que puedan dar lugar a una indemnización;
los diversos modos de extinción de las obligaciones,
así como la prescripción y la caducidad de las acciones,
las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 13
Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable
a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección
de las mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga
lugar.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
Si una de las partes tuviera más de un establecimiento
comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación
más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo
presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido
o determinado en cualquier momento anterior a la celebración
del contrato o en el momento mismo de su celebración.
Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial,
se tendrá en cuenta su domicilio habitual.
Artículo 15
A los efectos de la presente Convención se entenderá
por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado,
con exclusión de las normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 16
A los efectos de la interpretación de la Convención
se tendrán en cuenta su carácter internacional y
la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 17
La Convención no obstará a la aplicación
de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse
fuera cual fuese la ley aplicable al contrato.
Artículo 18
La aplicación de una ley designada en la Convención
sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente
incompatible con el orden público.
Artículo 19
A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la
Convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades
territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen
jurídico o sus propias normas jurídicas en materia
de contratos de compraventa de mercaderías, la referencia
a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia
a la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial
correspondiente.
Artículo 20
El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan
sus propios regímenes jurídicos o sus propias normas
jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará
obligado a aplicar la Convención a los conflictos que surjan
entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.
Artículo 21
Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar
la presente Convención, o de adherirse a ella, podrán
formular cualquiera de las reservas siguientes:
que no aplicarán la Convención en los casos a
que se refiere el inciso b) del artículo 1;
que no aplicarán el párrafo 3 del artículo
8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento
comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista
en el presente inciso;
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