FAUNA SILVESTRE
FAUNA SILVESTRE
Ley Nº 23.918
Apruébase una Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, adoptada en la República Federal de Alemania.
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.
ARTICULO 1º –– Apruébase la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES, adoptada en Bonn, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el 23 de junio de 1979, que consta de VEINTE (20) artículos y DOS (2) apéndices, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de adhesión se formularán las siguientes reservas:
La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la inclusión de la vicuña (lama vicugna) en el apéndice I de esta convención, por considerar que esta especie no es migratoria.
"La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión de la aplicación territorial de la convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, firmada en Bonn el 23 de junio de 1979 y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1983, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fuera notificada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a la Secretaría de la Convención al ratificar dicho instrumento el 23 de julio de 1985 bajo la incorrecta denominación de "Falkland Islands and Falkland Dependencies".
"La REPUBLICA ARGENTINA reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 34160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 3º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO A- DUHALDE. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.
DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Las Partes contratantes
RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;
CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;
PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o se desarrollan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;
CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;
RECORDANDO la recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésimo séptimo período de sesiones;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Articulo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
"especie migratoria" significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;
"estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población;
"el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando:
(1) los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece.
(2) la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo.
(3) exista, y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo, y
(4) la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existen ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;
"el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;
"amenazada" significa para una determinada especie migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución;
"área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su intinerario habitual de migración;
"hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;
"Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado y, dado el caso, toda otra parte mencionada en el subpárrafo k) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;
"sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar intencionadamente, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;
"Acuerdo" significa un acuerdo internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los artículos IV y V; y
"Parte" significa un Estado o una organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente convención.
Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.
Cuando la presente convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las partes presentes y votantes, eso significa las partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo. Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las presentes y votantes.
Articulo II
Principios fundamentales
Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.
Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.
En particular, las Partes:
deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias;
se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I;
deberán procurar la conclusión de acuerdos sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies enumeradas en el Apéndice II.
Articulo III
Especies migratorias amenazadas: Apéndice I
El Apéndice I enumera las especies migratorias amenazadas.
Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está amenazada.
Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata:
que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie no está ya amenazada.
que dicha especie no corre el peligro de verse de nuevo amenazada si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I.
Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:
conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;
prevenir, eliminar, compensar, o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de las especies;
prevenir, reducir o controlar y limitar, cuando sea posible y apropiado, los factores que amenazan actualmente o implican el peligro de amenazar en adelante a dicha especie, inclusive controlando y limitando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando, limitando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.
Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:
cuando la captura sirva a finalidades científicas,
cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;
cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia;
cuando circunstancias excepcionales la hagan indispensable; estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.
La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.
Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente artículo.
Articulo IV
Especies migratorias que deban ser objeto de acuerdos: Apéndice II
El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.
Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.
Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir acuerdos en beneficio de dichas especies; concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.
Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre la población, o una parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.
Se enviará a la Secretaría una copia de cada acuerdo concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo.
Articulo V
Directivas sobre la conclusión de acuerdos
Será objeto de cada acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada acuerdo tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.
Cada acuerdo deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente convención.
Un acuerdo deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.
Cada acuerdo deberá
designar la especie migratoria a que se refiere;
describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especie;
prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del acuerdo;
establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del acuerdo, velar por su eficacia y preparar informes para la conferencia de las Partes;
prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del acuerdo;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.