ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1991-04-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley N° 23.920

**Apruébase un acuerdo de cooperación suscripto

con los Estados Unidos de América para reducir la demanda,

impedir el consumo indebido y combatir la producción y

el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.**

Sancionada: Marzo 21 de 1.991.

Promulgada: Abril 16 de 1.991.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL

CONSUMO INDEBIDO Y COMBABIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITOS

DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Buenos

Aires el 24 de mayo de 1.989, que consta de DIEZ (10) artículos,

cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte

de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. -ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO A. DUHALDE.- Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo- Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA

DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO INDEBIDO, Y COMBATIR LA PRODUCCION

Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes

Contratantes");

Convencidos de que el tráfico ilícito y el consumo

indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

constituyen un problema que afecta a las comunidades de ambos

países;

Compartiendo una profunda preocupación por la producción,

elaboración y el tráfico ilícito de estupefacientes

y sustancias psicotrópicas;

Reconociendo que el problema del consumo indebido de estupefacientes

y sustancias psicotrópicas se debería combatir,

en sus respectivos territorios, mediante actividades armoniosas

y concertadas para la prevención del consumo indebido de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el control

del tráfico ilícito de los mismos y la rehabilitación

de los toxicómanos;

Observando las obligaciones que ambos países contrajeron

como partes en la Convención Unica sobre Estupefacientes

del 30 de julio de 1.961, enmendada por el Protocolo de 1.972,

y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21

de Febrero de 1.971;

Observando las obligaciones que ambos países contrajeron

por el "Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno

de la República Argentina y el Gobierno de los Estados

Unidos de América sobre cooperación para eliminar

el uso ilegal, el tráfico ilícito de los mismos

y la rehabilitación de los toxicómanos;

Tomando en debida consideración sus sistemas constitucionales,

jurídicos y administrativos, y el respeto por la soberanía

de sus respectivos Estados;

ACUERDAN:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a seguir realizando esfuerzos

coordinados y ejecutando programas concretos para combatir la

producción y el tráfico ilícitos, reducir

la demanda e impedir el consumo indebido de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas y cooperar en el decomiso de los

bienes y utilidades derivadas del tráfico ilícito.

La cooperación, que se efectuará conforme al presente

Acuerdo, podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:

I. - Facilitación de equipo, recursos humanos y financieros

que se habrán de emplear en programas concretos en sus

respectivos países;

II. - Prestación de asistencia mutua de carácter

técnico;

III. - Intercambio de información.

PARRAFO 1. Las Partes Contratantes cooperarán mediante

el intercambio de información, incluyendo el intercambio

de especialistas, con el objeto de capacitar al personal de organizaciones

encargadas de hacer respetar las leyes, reducir la demanda de

estupefacientes y mejorar el tratamiento y la rehabilitación

de los toxicómanos, y por otros modos de intercambio a

convenir.

PARRAFO 2. Las Partes Contratantes definirán en cada caso,

mediante un memorándum de entendimiento, los recursos materiales,

financieros y humanos necesarios para la ejecución de programas

concretos.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes convienen en desplegar sus mejores esfuerzos,

en consonancia con sus leyes internas y operaciones de control

de estupefacientes, para adoptar las medidas necesarias en sus

respectivos territorios, cuando proceda, a fin de cooperar en

programas destinados a mejorar la:

A) Erradicación de los cultivos ilícitos de estupefacientes.

B) Realización de actividades de interdicción y

represión contra el tráfico ilícito de estupefacientes

y sustancias psicotrópicas

C) Identificación y destrucción de laboratorios

e instalaciones ilícitas donde se elaboren estupefacientes.

D) Reglamentación de la producción, la importación,

la exportación, el almacenamiento, la distribución

y la venta de insumos, productos químicos y solventes que

se puedan utilizar ilícitamente en la fabricación

de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

E) En la medida en que las Partes Contratantes lo consideren aconsejable,

elaboración de nuevos instrumentos legales, tales como

tratados de extradición y de asistencia legal mutua, o

utilizar los existentes, para eliminar el tráfico de estupefacientes

y el "blanqueo de dinero"; y

F) Reducción de la demanda de estupefaciente y sustancias

psicotrópicas mediante actividades de prevención,

tratamiento e información pública.

ARTICULO III

El presente Acuerdo se aplicará mediante Memoranda de Entendimiento.

PARRAFO 1. Cada Memorándum de Entendimiento (MDE) abarcará

un período de un año, indicando los organismos encargados

de ejecutarlo, y contendrá una declaración de los

objetivos generales que ha de alcanzar el proyecto, como así

también sus objetivos específicos mensurables. Las

contribuciones de cada participante se describirán en función

de bienes y servicios, así como las estimaciones en australes

y en dólares estadounidenses del valor de cada contribución.

PARRAFO 2. Los derechos de importación o los derechos arancelarios

del Estado receptor, a que quedan sujetos el material y el equipo

suministrados conforme al MDE y como resultado de la ejecución

del presente Acuerdo, serán única responsabilidad

del Gobierno receptor que adoptará las medidas apropiadas

respecto al despacho aduanero del material y equipo antedichos.

ARTICULO IV

El Gobierno de la República Argentina designa Coordinador

de la participación de su Gobierno en la ejecución

del presente Acuerdo al Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto, y el Gobierno de los Estados Unidos de América designa

Coordinador a la Oficina de Asuntos Internacionales sobre Narcóticos

(Bureau of International Narcotics Matters), del Departamento

de Estado.

ARTICULO V

Con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo,

las Partes Contratantes acreditarán en sus respectivas

misiones diplomáticas, a un funcionario diplomático

especializado en Asuntos Internacionales de Narcóticos

y Cooperación Bilateral, para que sirva de enlace permanente

entre los organismos gubernamentales competentes de ambos países.

ARTICULO VI

A fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes

Contratantes, por medio de los representantes de los dos Gobiernos,

se reunirán como mínimo una vez al año para:

A) Evaluar la eficiencia de los programas de acción;

B) Recomendar a sus respectivos Gobiernos programas anuales con

objetivos concretos, que se habrán de elaborar dentro del

marco del Presente Acuerdo y que se llevarán a la práctica

mediante la cooperación bilateral;

C) Examinar toda cuestión relativa a la ejecución

del presente Acuerdo;

D) Presentar a sus Gobiernos respectivos las recomendaciones que

se consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente

Acuerdo.

ARTICULO VII

Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se realizarán

conforme a las leyes y disposiciones vigentes en la República

Argentina y en los Estados Unidos de América.

ARTICULO VIII

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por estupefacientes

todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención

Unica sobre Estupefacientes de 1.961, enmendada por el Protocolo

de 1972 y por sustancias psicotrópicas, las sustancias

enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas

de 1.971.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir

de la fecha de su firma y entrará en vigor una vez que

las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos impuestos

por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

ARTICULO X

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada,

a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia

surtirá efectos tres meses después de la recepción

de la notificación por vía diplomática. La

terminación del presente Acuerdo no afectará la

validez de cualquier otra obligación contraida antes de

dicha terminación.

HECHO en Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes

de mayo de 1.989, en dos ejemplares originales en los idiomas

español e inglés, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: DANTE MARIO CAPUTO.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: THEODORE E.GILDRED.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.