ACUERDOS
ACUERDOS
Ley N° 23.923
**Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica,
Técnica y Cultural suscripto con el Gobierno de la República
Popular de Benin.**
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN, suscripto
en Buenos Aires el 8 de julio de 1988, cuyo texto original en
idioma español, que consta de DOCE (12) artículos,
en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
POPULARDE BENIN
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Popular de Benin, denominados en adelante
las "Partes Contratantes",
DESEOSOS de consolidar y ampliar las relaciones amistosas entre
la Argentina y Benin,
RECONOCIENDO las ventajas que surgen de una estrecha cooperación
en los campos científicos, técnico y cultural,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
posibles y conformes a las leyes y reglamentos en vigor en cada
uno de los Países, a fin de favorecer y desarrollar sus
intercambios científicos, técnicos y culturales.
ARTICULO II
Las actividades de cooperación entre las Partes Contratantes
serán promovidas y coordinadas de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo.
Para la elaboración de los programas, proyectos y otros
medios de cooperación, las Partes celebrarán Acuerdos
Específicos, concertados por vía diplomática.
ARTICULO III
Ambas Partes favorecerán la participación de los
organismos instituciones públicas y privadas de sus respectivos
países en programas, proyectos y otros medios de cooperación
convenidos mediante los Acuerdos Específicos previstos
en el Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
La cooperación entre las Partes Contratantes cubrirá
los campos más variados, en especial:
la ejecución de programas y proyectos tendientes a aumentar
los progresos de la investigación científica de
base, así como el desarrollo de la tecnología que
de ello resulte;
el perfeccionamiento de la tecnología existente;
la participación en ferias y exposiciones de uno de
los Estados en el otro Estado.
ARTICULO V
La cooperación científica, técnica y cultural
entre las Partes Contratantes podrá consistir en las actividades
siguientes:
Intercambio y transmisión de informaciones y datos científicos;
Intercambio y formación de personal científico,
técnico especializado;
Intercambio y provisión de bienes, materiales, equipos
y servicios;
Organización de cursos y seminarios sobre problemas
de interés común;
Creación, ejecución y utilización de instalaciones
científicas y técnicas o de centros de ensayo y
producción experimental.
ARTICULO VI
Los gastos de envío de los especialistas en cooperación
de un país al otro a los fines del presente Acuerdo, serán
sufragados por la parte que los envía, en tanto que la
Parte receptora sufragará los gastos de estadía,
manuntención, seguros, asistencia médica y transporte
local, siempre que en los Acuerdos Específicos concertados
según el Artículo II, parágrafo 2 del presente
Acuerdo no se haya determinado un procedimiento diferente para
cubrir esos gastos.
ARTICULO VII
Los equipos y materiales importados y/o exportados bajo el
presente acuerdo en conformidad con el Artículo II, parágrafo
2, serán eximidos en el territorio de ambas Partes del
pago de derechos de importación y/o exportación,
sobretasas y toda otra forma de impuestos o cargas fiscales a
pagar por esas transacciones, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales, tomando en consideración la necesaria
reciprocidad.
Igual exención se aplicará a los efectos personales
de los especialistas y miembros de su familia inmediata cuando
se trasladen de uno a otro país en cumplimiento de misiones
encomendadas y aceptadas por la otra Parte y contempladas en los
Acuerdos Específicos concertados de conformidad con el
Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.
Se entiende por "familia inmediata" de los especialistas
al cónyuge y a sus hijos.
ARTICULO VIII
A fin de facilitar la ejecución de presente Acuerdo, las
Partes convienen en constituir una Comisión Mixta Científica,
Técnica y Cultural.
Dicha Comisión estará encargada de analizar y promover
la aplicación del presente Acuerdo y de los Acuerdos Específicos
celebrados conforme al Artículo II, parágrafo 2,
así como de intercambiar información sobre la ejecución
de los programas relativos a los proyectos de interés común.
La mencionada comisión se reunirá a solicitud de
una de las Partes hecha por vía diplomática. Las
reuniones tendrán lugar alternativamente en uno y otro
País.
ARTICULO IX
En el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán,
de común acuerdo, invitar a otros países a participar
en los programas y en los proyectos de cooperación considerados
por ambos Estados.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes se comprometen a designar en sus respectivos
Estados el organismo encargado de coordinar y seguir las actividades
que surjan del presente Acuerdo.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes se consultarán por vía diplomática
sobre cualquier diferendo que pudiera resultar de la ejecución
o de la interpretación del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio
de los instrumentos de ratificación y tendrá una
duración de cinco (5) años. Se renovará por
tácita reconducción, a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes de su
vencimiento.
En caso de denuncia de este Acuerdo, los Acuerdos Específicos
y los contratos ya concluidos, continuarán rigiéndose
por las disposiciones del presente Acuerdo hasta su completa ejecución.
HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio
de 1988, en dos ejemplares originales en los idiomas español
y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN
Decreto 664/91
Bs. As., 15/4/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.923, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido
Di Tella.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.