ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1991-04-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley N° 23.923

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica,

Técnica y Cultural suscripto con el Gobierno de la República

Popular de Benin.**

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN, suscripto

en Buenos Aires el 8 de julio de 1988, cuyo texto original en

idioma español, que consta de DOCE (12) artículos,

en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

POPULARDE BENIN

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Popular de Benin, denominados en adelante

las "Partes Contratantes",

DESEOSOS de consolidar y ampliar las relaciones amistosas entre

la Argentina y Benin,

RECONOCIENDO las ventajas que surgen de una estrecha cooperación

en los campos científicos, técnico y cultural,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO I

Las partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas

posibles y conformes a las leyes y reglamentos en vigor en cada

uno de los Países, a fin de favorecer y desarrollar sus

intercambios científicos, técnicos y culturales.

ARTICULO II

1.

Las actividades de cooperación entre las Partes Contratantes

serán promovidas y coordinadas de conformidad con las disposiciones

del presente Acuerdo.

2.

Para la elaboración de los programas, proyectos y otros

medios de cooperación, las Partes celebrarán Acuerdos

Específicos, concertados por vía diplomática.

ARTICULO III

Ambas Partes favorecerán la participación de los

organismos instituciones públicas y privadas de sus respectivos

países en programas, proyectos y otros medios de cooperación

convenidos mediante los Acuerdos Específicos previstos

en el Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

La cooperación entre las Partes Contratantes cubrirá

los campos más variados, en especial:

a)

la ejecución de programas y proyectos tendientes a aumentar

los progresos de la investigación científica de

base, así como el desarrollo de la tecnología que

de ello resulte;

b)

el perfeccionamiento de la tecnología existente;

c)

la participación en ferias y exposiciones de uno de

los Estados en el otro Estado.

ARTICULO V

La cooperación científica, técnica y cultural

entre las Partes Contratantes podrá consistir en las actividades

siguientes:

a)

Intercambio y transmisión de informaciones y datos científicos;

b)

Intercambio y formación de personal científico,

técnico especializado;

c)

Intercambio y provisión de bienes, materiales, equipos

y servicios;

d)

Organización de cursos y seminarios sobre problemas

de interés común;

e)

Creación, ejecución y utilización de instalaciones

científicas y técnicas o de centros de ensayo y

producción experimental.

ARTICULO VI

1.

Los gastos de envío de los especialistas en cooperación

de un país al otro a los fines del presente Acuerdo, serán

sufragados por la parte que los envía, en tanto que la

Parte receptora sufragará los gastos de estadía,

manuntención, seguros, asistencia médica y transporte

local, siempre que en los Acuerdos Específicos concertados

según el Artículo II, parágrafo 2 del presente

Acuerdo no se haya determinado un procedimiento diferente para

cubrir esos gastos.

ARTICULO VII

1.

Los equipos y materiales importados y/o exportados bajo el

presente acuerdo en conformidad con el Artículo II, parágrafo

2, serán eximidos en el territorio de ambas Partes del

pago de derechos de importación y/o exportación,

sobretasas y toda otra forma de impuestos o cargas fiscales a

pagar por esas transacciones, de conformidad con sus respectivas

legislaciones nacionales, tomando en consideración la necesaria

reciprocidad.

2.

Igual exención se aplicará a los efectos personales

de los especialistas y miembros de su familia inmediata cuando

se trasladen de uno a otro país en cumplimiento de misiones

encomendadas y aceptadas por la otra Parte y contempladas en los

Acuerdos Específicos concertados de conformidad con el

Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.

3.

Se entiende por "familia inmediata" de los especialistas

al cónyuge y a sus hijos.

ARTICULO VIII

A fin de facilitar la ejecución de presente Acuerdo, las

Partes convienen en constituir una Comisión Mixta Científica,

Técnica y Cultural.

Dicha Comisión estará encargada de analizar y promover

la aplicación del presente Acuerdo y de los Acuerdos Específicos

celebrados conforme al Artículo II, parágrafo 2,

así como de intercambiar información sobre la ejecución

de los programas relativos a los proyectos de interés común.

La mencionada comisión se reunirá a solicitud de

una de las Partes hecha por vía diplomática. Las

reuniones tendrán lugar alternativamente en uno y otro

País.

ARTICULO IX

En el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán,

de común acuerdo, invitar a otros países a participar

en los programas y en los proyectos de cooperación considerados

por ambos Estados.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se comprometen a designar en sus respectivos

Estados el organismo encargado de coordinar y seguir las actividades

que surjan del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes se consultarán por vía diplomática

sobre cualquier diferendo que pudiera resultar de la ejecución

o de la interpretación del presente Acuerdo.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio

de los instrumentos de ratificación y tendrá una

duración de cinco (5) años. Se renovará por

tácita reconducción, a menos que una de las Partes

Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes de su

vencimiento.

En caso de denuncia de este Acuerdo, los Acuerdos Específicos

y los contratos ya concluidos, continuarán rigiéndose

por las disposiciones del presente Acuerdo hasta su completa ejecución.

HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio

de 1988, en dos ejemplares originales en los idiomas español

y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN

Decreto 664/91

Bs. As., 15/4/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.923, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido

Di Tella.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.