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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley N° 23.924

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica

y Técnica suscripto con el Gobierno de la República

de Cabo Verde.**

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE, suscripto en Buenos

Aires el 29 de abril de 1987, que consta de DOCE (12) artículos,

cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte

de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO

VERDE

El Gobierno de República Argentina y el Gobierno de la

República de Cabo Verde,

Deseosos de consolidar e intensificar las amistosas relaciones

existentes entre ambos países,

Reconociendo las ventajas que se derivan para los mismos de una

cooperación más estrecha en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Ambas partes se comprometen, dentro de un espíritu de solidaridad,

a cooperar y ayudarse mutuamente con el fin de promover el desarrollo

científico y técnico de los dos países.

ARTICULO II

Con el fin de realizar los objetivos previstos por las disposiciones

precedentes, la cooperación entre ambas Partes abarcará

todos los campos científicos y técnicos que hayan

sido objeto de acuerdos complementarios y, en particular, la ejecución

de programas y proyectos tendientes a incrementar:

A) El progreso de la investigación científica básica

y aplicada y el desarrollo de la tecnología que resulte

de esta investigación, así como el perfeccionamiento

de la tecnología existente.

B) El fortalecimiento de la cooperación entre organismos

e instituciones de los sectores público o privado de los

dos países, especializados en los campos de la ciencia

y técnica.

ARTICULO III

En ejecución del presente Acuerdo, las partes Contratantes

convienen lo siguiente:

A) El intercambio y la transmisión de información

y de datos científicos y técnicos y de patentes

y licencias teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo

V;

B) El intercambio y la formación de personal científico,

técnico y especializado (personal denominado en adelante

"expertos").

C) El intercambio y la provisión de bienes materiales,

equipos y servicios;

D) La organización de cursos y seminarios sobre problemas

de interés común, y;

E) La creación, ejecución y utilización de

instalaciones de orden científico y técnico, de

centros de ensayo y de producción experimental.

ARTICULO IV

En cada caso específico, las condiciones de la cooperación

científica y técnica serán fijadas por ambos

Gobiernos en acuerdos complementarios concertados a través

de la vía diplomática.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones, favorecerán

el intercambio y la utilización de la tecnología

patentada o no patentada, que pertenezca a personas físicas

o jurídicas de cada Parte establecidas en su respectivo

territorio.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, conforme a sus respectivas legislaciones,

favorecerán la participación de los organismos y

de las instituciones privadas de una y otra en los programas y

proyectos de cooperación previstos en el presente Acuerdo,

la que tendrá lugar en el marco de los acuerdos complementarios

mencionados en el Artículo IV.

ARTICULO VII

1.- Los expertos que serán enviados en virtud del presente

Acuerdo recibirán por parte de Gobierno del otro país

todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión,

en el marco de las leyes y reglamentos vigentes.

2.- La ejecución de todas las actividades previstas en

el marco del presente Acuerdo se llevará a cabo conforme

a los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo

IV.

ARTICULO VIII

Los programas y los proyectos sobre las actividades que se derivan

de aquéllos, susceptibles de financiación y que

tengan que ser ejecutadas en una de las Partes Contratantes, podrán

ser financiados conforme a su reglamentación por el Banco

Central de la otra Parte Contratante.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes han convenido la creación de una

Comisión Mixta Científica y Técnica que estará

encargada de analizar y fomentar la aplicación del presente

Acuerdo y de los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo

IV, así como de intercambiar informaciones que se refieran

a la ejecución de los programas y proyectos de interés

común.

Esta comisión, que se reunirá alternativamente en

uno y otro país a pedido de una de las partes Contratantes

por la vía diplomática, estará constituida

por representantes de los dos Gobiernos, y , en caso necesario,

por representantes del sector privado.

La citada Comisión podrá proponer todas aquellas

medidas que tiendan a favorecer la cooperación científica

y técnica entre los dos países y resolver las dificultades

que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de

las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO X

De común acuerdo y de juzgarlo necesario, las Partes contratantes

podrán invitar a organizaciones e instituciones de un tercer

país o de organizaciones internacionales a que participen

en los programas o proyectos de cooperación, conforme a

los términos de este Acuerdo. Asimismo podrán invitarlos

a que aporten su contribución a estos programas y proyectos.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes designarán en sus respectivos países

el organismo que estará encargado de coordinar las actividades

que en su ámbito interno deban ser ejecutadas en el marco

de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio

de sus instrumentos de ratificación y tendrá una

duración de cinco años, prorrogable automáticamente

por períodos de un año salvo que una de las Partes

contratantes lo denuncie por escrito seis meses antes de su vencimiento.

En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución

contemplados en los acuerdos complementarios mencionados ya concluidos,

seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente

Acuerdo hasta su finalización.

HECHO en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de

abril de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales

en idioma español y portugués, siendo ambos textos

igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO

VERDE

Decreto 665/91

Bs. As.,15/4/91

Téngase por Ley de la Nación N° 23.924, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido

Di Tella.