CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Rango Ley
Publicación 1991-03-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Ley Nº 23.928

Sancionada: Marzo 27 de 1991

Promulgada: Marzo 27 de 1991

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I

DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

ARTICULO 1º(Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 2º(Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 3º — El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o

emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio

establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo

nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de

Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 4º(Artículo derogado por el art. 21 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 5º(Artículo derogado por el art. 21 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 6º — Los bienes que integran las reservas del Banco Central de

la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine

su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el

inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución.

Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre

disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con

organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial

bilateral.

Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a

interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en

oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de

similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a

valores de mercado.

(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 296/2010B.O. 1/3/2010 se abrogaDecreto N° 2010/2009B.O. 15/12/2009 que sustituía éste artículo, declarando vigente el texto del artículo 6° de la presente Ley modificado por laLey N° 26.076que ratifica elDecreto N° 1599/2005)

TITULO II

DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE

ARTICULO 7º — El deudor de una

obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación

dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En

ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por

precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera

fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas

en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y

reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o

convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en losartículos 7º y 10*de la

presente ley, art. 62 de laLey Nº 27.798B.O. 2/1/2026.)*

(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en losartículos 7º y 10*de la

presente ley, arts. 51 y 52de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)*

(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 523/2022B.O. 22/8/2022*se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de

la presente Ley y sus modificaciones a**todas aquellas financiaciones que

otorgue el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO, denominado PROGRAMA DE INVERSIONES

ESTRATÉGICAS, creado por la Ley N° 27.574 de Defensa de los Activos del

Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en losartículos 7º y 10*de la

presente ley, art. 57 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)*

(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la presente ley, art. 105 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1733/2004*B.O. 10/12/2004 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de

la presente Ley y sus modificaciones a los títulos de deuda pública que

se emitan como consecuencia de la operación de reestructuración de

dicha deuda, dispuesta en el artículo 62 de laLey Nº 25.827.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg:por art. 52 de laLey N° 26.078B.O. 12/1/2006 se extienden las previsiones del art. 1° delDecreto N° 1733/2004,

a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización

prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas

por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la*Ley Nº 25.917).

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1096/2002*B.O. 28/6/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de

la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con

plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.*

*Estos valores negociables no podrán utilizarse

para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante

su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha

de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia

pública en materia social, económica, administrativa, financiera y

cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561.)*

(Nota Infoleg:* por art. 27 del Decreto Nº 905/2002

B.O. 01/06/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de

la presente Ley y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades

financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a

partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto de referencia, a

las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de

Referencia (CER) instituido por el artículo 4º del Decreto Nº 214/02.

Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la

presente Ley y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de

participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros

constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441

y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos

u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de

Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones

legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los

certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes

en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos

afectados a los fideicomisos. Vigencia: a partir de su publicación en

el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 71 de la Ley Nº 25.827 B.O. 22/12/2003 se ratifica el*Decreto Nº 905/2002)

ARTICULO 8º(Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 9º(Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 10. — Mantiénense derogadas,

con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o

reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de

repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los

bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los

efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no

pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,

contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo—

de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que

corresponda pagar.

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto

de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el

artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984)

y sus modificatorias.

(Último párrafo incorporadopor art. 5° de laLey N° 27.468*B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la fecha que establezcan el Poder

Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco

Central de la República Argentina en relación con los balances o

estados contables que les sean presentados)*

(Párrafo derogado por art. 1° delDecreto N° 664/2003B.O.25/3/2003)

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

(Ver Notas Infolegal art. 7°).

ARTICULO 11. — Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha

constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea

de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de

dar sumas de dinero."

"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de

entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la

obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."

"Artículo 623: No se deben intereses de los

intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al

capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada

la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma

que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los

acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución

periódica de la tasa de interés de plaza."

(Nota Infoleg: Por art. 5° de laLey N° 25.561*B.O. 7/1/2002, se mantiene con las excepciones y alcances establecidos

en la ley de referencia, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la

Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.)*

ARTICULO 12.(Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 13.(Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

Antecedentes Normativos

- Artículo 6º sustituido por art. 1° delDecreto N° 2010/2009B.O. 15/12/2009;

- Artículo 6 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1599/2005B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1599/2005B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1599/2005B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 10, último párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1269/2002B.O. 17/7/2002;

- Artículo 4º sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002;

- Artículo 5º sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002;

- Artículo 6º sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de laLey N° 25.445*B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día siguiente a aquel en el que

un euro de la Unión Europea (E 1) cotice a un dólar de los Estados

Unidos de América (u$s 1) para la venta, en el mercado de Londres, o

supere dicha cotización, lo que será declarado por decreto del Poder

Ejecutivo nacional en dicha oportunidad.*

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