CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
Ley Nº 23.928
Sancionada: Marzo 27 de 1991
Promulgada: Marzo 27 de 1991
TITULO I
DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 3º — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o
emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio
establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo
nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por el art. 21 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por el art. 21 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 6º — Los bienes que integran las reservas del Banco Central de
la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine
su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el
inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución.
Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre
disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con
organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial
bilateral.
Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a
interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en
oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de
similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a
valores de mercado.
(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 296/2010B.O. 1/3/2010 se abrogaDecreto N° 2010/2009B.O. 15/12/2009 que sustituía éste artículo, declarando vigente el texto del artículo 6° de la presente Ley modificado por laLey N° 26.076que ratifica elDecreto N° 1599/2005)
TITULO II
DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
ARTICULO 7º — El deudor de una
obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación
dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En
ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por
precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera
fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas
en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y
reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o
convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en losartículos 7º y 10*de la
presente ley, art. 62 de laLey Nº 27.798B.O. 2/1/2026.)*
(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en losartículos 7º y 10*de la
presente ley, arts. 51 y 52de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)*
(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 523/2022B.O. 22/8/2022*se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de
la presente Ley y sus modificaciones a**todas aquellas financiaciones que
otorgue el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO, denominado PROGRAMA DE INVERSIONES
ESTRATÉGICAS, creado por la Ley N° 27.574 de Defensa de los Activos del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en losartículos 7º y 10*de la
presente ley, art. 57 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)*
(Nota Infoleg: Ver excepción de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la presente ley, art. 105 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1733/2004*B.O. 10/12/2004 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de
la presente Ley y sus modificaciones a los títulos de deuda pública que
se emitan como consecuencia de la operación de reestructuración de
dicha deuda, dispuesta en el artículo 62 de laLey Nº 25.827.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg:por art. 52 de laLey N° 26.078B.O. 12/1/2006 se extienden las previsiones del art. 1° delDecreto N° 1733/2004,
a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización
prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas
por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la*Ley Nº 25.917).
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1096/2002*B.O. 28/6/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de
la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con
plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.*
*Estos valores negociables no podrán utilizarse
para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante
su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561.)*
(Nota Infoleg:* por art. 27 del Decreto Nº 905/2002
B.O. 01/06/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de
la presente Ley y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades
financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a
partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto de referencia, a
las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) instituido por el artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la
presente Ley y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de
participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros
constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441
y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos
u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de
Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones
legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los
certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes
en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos
afectados a los fideicomisos. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 71 de la Ley Nº 25.827 B.O. 22/12/2003 se ratifica el*Decreto Nº 905/2002)
ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 10. — Mantiénense derogadas,
con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los
efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no
pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo—
de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que
corresponda pagar.
La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto
de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984)
y sus modificatorias.
(Último párrafo incorporadopor art. 5° de laLey N° 27.468*B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la fecha que establezcan el Poder
Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco
Central de la República Argentina en relación con los balances o
estados contables que les sean presentados)*
(Párrafo derogado por art. 1° delDecreto N° 664/2003B.O.25/3/2003)
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
(Ver Notas Infolegal art. 7°).
ARTICULO 11. — Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea
de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de
dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de
entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la
obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los
intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al
capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada
la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma
que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los
acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución
periódica de la tasa de interés de plaza."
(Nota Infoleg: Por art. 5° de laLey N° 25.561*B.O. 7/1/2002, se mantiene con las excepciones y alcances establecidos
en la ley de referencia, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la
Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.)*
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 3° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
Antecedentes Normativos
- Artículo 6º sustituido por art. 1° delDecreto N° 2010/2009B.O. 15/12/2009;
- Artículo 6 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1599/2005B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1599/2005B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1599/2005B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 10, último párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1269/2002B.O. 17/7/2002;
- Artículo 4º sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002;
- Artículo 5º sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002;
- Artículo 6º sustituido por art. 4° de laLey N° 25.561B.O. 7/1/2002;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de laLey N° 25.445*B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día siguiente a aquel en el que
un euro de la Unión Europea (E 1) cotice a un dólar de los Estados
Unidos de América (u$s 1) para la venta, en el mercado de Londres, o
supere dicha cotización, lo que será declarado por decreto del Poder
Ejecutivo nacional en dicha oportunidad.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.