MATRIMONIO CIVIL

Rango Ley
Publicación 1888-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**LEY Nº 2.393

MATRIMONIO CIVIL**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de—

Ley:

Art. 1º Queda

modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en

los artículos siguientes:

SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos personales en las relaciones de familia

TÍTULO PRIMERO

DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO

Régimen del matrimonio

Art. 2º La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los

impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2º, 3º, 5°, y 6º, del art.

9º, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya

celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no

sujetarse á las formas y leyes que en él rigen.—

Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son

regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella,

cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.—

Art. 4º El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio,

cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se

celebró.—

Art. 5º No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio

matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los

bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren ó donde

quiera que hayan sido adquiridos.—Si hubiese cambio de domicilio, los

bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlos, son regidos por

las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio,

son regidos por las leyes del nuevo domicilio.—

Art. 6º Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.—
Art. 7º La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en

la República Argentina aunque sea de conformidad á las leyes de aquel,

si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los

cónyuges para casarse.

CAPÍTULO II

De los esponsales

Art. 8º La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal

admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios

que ellos hubiesen causado.

CAPÍTULO III

De los impedimienlos

Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio:—1º La consanguinidad entre

ascendientes y descendientes sin limitación, sean lejítimos ó

ilejítimos.— 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos,

lejítimos ó ilejítimos.—3º La afinidad en línea recta en todos los

grados.—4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre

catorce.—5º El matrimonio anterior mientras subsista.—6º Haber sido

autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges.—7° La

locura.—En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco

queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.—

Art. 10. La mujer mayor de doce años y el hombre de catorce, pero

menores de edad, y los sordomudos que no saben darse á entender por

escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el

consentimiento de su padre lejítimo ó natural que lo hubiese

reconocido, ó sin el de la madre á falta de padre, ó sin el de tutor ó

curador á falta de ambos ó en defecto de estos sin el del Juez.—

Art. 11. El juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.—
Art. 12. El tutor y sus descendientes lejítimos que estén bajo su

potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor ó la menor que ha

tenido ó tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la tutela,

haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el

tutor perderá la asignación que le habria correspondido sobre las

rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.—

Art. 13. Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será

negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean

mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de

autorización.

CAPÍTULO IV

Del consentimiento

Art. 14. Es indispensable para la existencia del matrimonio el

consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público

encargado del Registro Civil.—El acto que careciere de alguno de estos

requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen

buena fé.—

Art. 15. El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado con

poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el

poderdante ha de contraer matrimonio.—

Art. 16. La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del

individuo físico ó de la persona civil vician el consentimiento.—

CAPÍTULO V

De las diligencias previas á la celebración del matrimonio

Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el

oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de

cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será

consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros

esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no

pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona. —

Art. 18. En el acta debe expresarse:—1º Los nombres y apellidos de los

que quieran casarse.—2º Su edad.—3º Su nacionalidad, su domicilio y

lugar de su nacimiento.—4º Su profesión.—5º Los nombres y apellidos de

sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio.—6º Si antes han

sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su

anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.—

19.

Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:—1º Las

partidas de su nacimiento.—2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso

de haber sido anteriormente casados.—3º Copia, debidamente legalizada

de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio

anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración

autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si

no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez

cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su

consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se

refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno

de los testigos á ruego.—Los futuros esposos cuyo domicilio de origen

no sea en la Repúblcia, deberán presentar además certificados de su

estado civil en aquel domicilio.—6º Dos testigos que, por el

conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles

para contraer matrimonio.—

Art. 20. Si las partidas mencionadas en el artículo anterior, se

encontraran en el Registro del oficial público que interviene en el

acto, bastará referirse á ellas.—

Art. 21. En caso de no existir las partidas ó cuando la inscripción en

los Registros se hubiese hecho bajo falsos nombres ó como de padres no

conocidos, esos hechos podrán probarse por otros medios de prueba,

admitidos en este Código.—

Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial

público la publicará en la puerta exterior durante ocho dias.—Si los

futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante

el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro

domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó

uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses

anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio

anterior.—

Art.23. El oficial público que reciba para publicar actas remitidas por

los de otros lugares, deberá, pasado el término de la publicación,

levantar una acta, en que hará constar que aquella se verificó. De esta

acta y de la que se levantará sobre oposición, si la hubiere, remitirá

testimoninio al oficial público, ante quien deba celebrarse el

matrimonio; si no hubiese habido oposición,se expresará así en el acta.—

Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres

dias siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio

de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares,

el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio

sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo

anterior.—

Art. 25. Se considerará como no hecha la publicación sí el matrimonio no se celebra dentro de los cien dias.—

CAPÍTULO VI

De la oposición

Art. 26. Solo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos

establecidos en este Código. La oposición que no se funde en la

existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más

trámite.—

Art. 27. El derecho de hacer oposición á la celebración del matrimonio

por razón de los impedimentos establecidos en el art. 9 compete:—1º Al

cónyuge de la persona que quiere contraer otro.—2º A los parientes de

cualquiera de los futuros esposos dentro del cuarto grado de

consanguinidad ó afinidad;—3° Á los tutores ó curadores;—4º Al

Ministerio público que deberá deducir oposición, siempre que tenga

conocimiento de esos impedimentos.—

Art. 28. Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo

dispuesto el art. 99, los parientes del marido en grado sucesible

tendrán, derecho á deducir oposición.—

Art. 29. Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.—
Art. 30. Los padres, tutores y curadores deben expresar los motivos de

la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuando

se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años,

excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes. La

oposición solo puede fundarse:—1º En la existencia de alguno de los

impedimentos establecidos en el art. 9.;—2º En enfermedad contagiosa de

la persona que pretenda casarse con el menor; —3° En su conducta

desarreglada ó inmoral; —4º En que haya sido condenado por delito de

robo, hurto ó estafa, ó cualquiera otro que tenga pena mayor de un año

de prisión;—5º Falta de medios de subsistencia y de aptitud para

adquirirlos.—

Art. 31. La oposición puede deducirse ante cualquiera de los oficiales

públicos que haya publicado el acta á que se refiere el art. 17.—

Art. 32. La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las

diligencias para el matrimonio hasta que éste se celebre.—

Art. 33. La oposición se hará verbalmen-te ó por escrito, expresando:—

1º El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del

oponente.—2º El parentesco que lo ligue con alguno de les futuros

esposos.—3º El impedimento en que se fuuda su oposición.—4º Los motivos

que tenga para creer que existe impedimento—5º Si tiene ó no documentos

que prueban la existencia del impedimento y sus referencias—Cuando la

oposición se deduzca verbalmente el oficial público levantará acta

circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos,

si éste no supiera ó no pudiera firmar. Cuando la oposición se deduzca

por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas

formalidades.—

Art. 34. Si el oponente tuviera documentos, debe presentarlos en el

mismo acto. Sino los tuviere, expresará el lugar donde existen, y los

detallará sí tuviere noticia de ellos.—

Art. 35. Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á

los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el

matrimonio.—Si alguno de ellos ó ambos estuviesen conformes en la

existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en

el acta y no celebrará el matrimonio.—

Art. 36. Si la oposición se dedujese ante un oficial público que no

fuera el del lugar en donde haya de celebrarse el matrimonio, aquél

deberá remitir á éste dentro de veinte y cuatro horas copia del acta de

oposición con los documentos presentados, dejando constancia.—

Art 37. Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos

legales, el oficial público ante quien se deduzca, la rechazará de

oficio levantando acta.—

Art. 38. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia, del

impedimento deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los

tres dias siguientes al de la notificación; éste levantará acta y

remitirá al Juez Letrado de lo civil copia autorizada de todo lo

actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del

matrimonio.—

Art. 39. Los Tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio

sumario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia

legalizada de la sentencia ai oficial público.—

Art. 40. El oficial público no procederá á la celebración del

matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya

pasado en autoridad de cosa juzgada.—Si la sentencia declarase la

existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá

celebrarse el matrimonio: tanto en uno como en otro caso, el oficial

público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de

la sentencia.—

Art. 41. Si la oposición fuere rechazada, su autor, no siendo un

ascendiente ó el ministerio público pagará á los futuros esposos una

indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que conozcan de

ella.—

Art. 42. Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el articulo 9°.—
Art. 43. Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al

Juez Letrado de lo civil, quien dará vista de ello al ministerio

fiscal; éste dentro de tres dias deducirá oposición ó manifestará que

considera infundada la denuncia.—

CAPÍTULO VII

De la celebración del matrimonio

Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público

encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo

personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto

en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades

que esta ley prescribe.—Si alguno de los futuros cónyuges estuviere

imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá

celebrarse en su domicilio. —

Art. 45. Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir

dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los

cónyuges.—

Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público

dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta

ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro,

la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y

mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en

matrimonio.—El oficial público no podrá oponerse á que los esposos

después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión

en el mismo acto por un ministro de su culto.—

Art. 47. En el acta de celebración del matrimodio se hará constar:— 1º

La fecha en que el acto tiene lugar.—2º El nombre y apellido, edad,

profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes.—3º

El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus

respectivos padres, si fueren conocidos.—4º El nombre y apellido del

cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado.—5º

Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del

Juez en los casos en que es requerido.—6º La publicación del matrimonio

y su fecha.—7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo.—8º

La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la

hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.—

9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales,

si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio.—10. El nombre,

apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos.—11. La mención

del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial

público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se

celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se

archivará en la oficina.—

Art. 48. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente

por todos los que intervienen en él y por otros á ruego de los que no

supieren ó no pudieren hacerlo.—

49.

La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente

por esposos, no puede someterse á término ni á condición alguna.—

Art. 50. El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará á los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.—
Art. 51. El oficial público no podrá rehusar la celebración del

matrimonio sino en virtud de las causas establecidas en esta Ley y no

deberá celebrarlo cuando de ios documentos presentados resulte algún

impedimento. En caso de negativa, hará constar en un acta los motivos

en que la funde, y entregará testimonio de ella á los interesados,

quienes podrán ocurrir al Juez letrado de lo civil si la consideran

infundada.—

Art. 52. El oficial público procederá á la celebración del matrimonio

con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben

precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y

donde éste no existiere, con el testimonio de dos vecinos, que alguno

de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, haciéndolo

constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio

en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario

judicial el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo

constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8,

9, 10 y 11 del art. 47 y la remitirá al oficial público encargado del

Registro Civil para que lo protocolice.—

Art. 53. En los casos del artículo anterior el acta de la celebración

del matrimonio será publicada durante ocho días en la forma establecida

en el artículo 22.—

Art. 54. Todos los actos á que se refiere esta Ley serán extendidos en

libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades

que establezcan las Leyes del Registro Civil.—

CAPÍTULO VIII

Derechos y obligaciones de los cónyuges

Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la

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