MATRIMONIO CIVIL
Ley N° 2.393
MATRIMONIO CIVIL
**El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de—Ley:—**
Art. 1.- Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes:
SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
Del matrimonio
CAPITULO I
Régimen del matrimonio
Art. 2.- La invalidez del matrimonio, no habiendo
ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 5, y 6
del art. 9 será juzgada en la República por la ley del lugar en que se
haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio
para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.
Art. 3.- Los derechos y las obligaciones personales
de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras
permanezcan en ella, cualquiera sea el país en que hubieran contraído
matrimonio.
Art. 4.- El contrato nupcial rige los bienes del
matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en el que el
matrimonio se celebró.
Art. 5.- No habiendo convenciones nupciales, ni
cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio
se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se
encuentren o donde quiera que hayan sido adquiridos.
Si hubiese cambio de domicilio, los bienes
adquiridos por los esposos antes de mandarlo, son regidos por las leyes
del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio son regidos
por las leyes del nuevo domicilio.
Art. 6.- Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.
Art. 7.- Disolución en el país extranjero, de un
matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de
conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Código,
no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse.
CAPITULO II
De los esponsales
Art. 8.- La ley no reconoce esponsales de futuro.
Ningún tribunal admitirá demandas sobre la materia, ni por
indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.
CAPITULO III
De los empedimentos
Art. 9.- Son impedimentos para el matrimonio:
La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos o ilegítimos;
La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos, legítimos o ilegítimos;
La afinidad en línea recta en todos los grados;
No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce;
El matrimonio anterior mientras subsista;
Haber sido autor voluntario o cómplice de homicidio de uno de los cónyuges;
La locura.
En los casos de los incisos 1 y 2 la prueba del parentesco queda sujeta a lo prescripto en las disposiciones de este Código.
Art. 10.- La mujer mayor de catorce años y el hombre
de dieciséis años pero menores de edad no pueden casarse entre sí ni
con otra persona sin el consentimiento de su padre y de su madre o de
aquel de ellos que ejerza la patria potestad o sin el de su tutor
cuando ninguno de ellos la ejerce o en su defecto sin el juez.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito necesitan consentimiento del curador o autorización del juez.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 23.264B.O. 23/10/1985.)
Art. 11.- El Juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.
Art. 12.- El tutor y sus descendientes legítimos que
estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la
menor que tenido o tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la
tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo
hicieran, el autor perderá la asignación que le habría correspondido
sobre la rentas el menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Art. 13.- Casándose los menores sin la autorización
necesaria, les será negada la posesión y administración de sus bienes
hasta que sean mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la
falta de autorización.
CAPITULO IV
Del consentimiento
Art. 14.- Es indispensable para la existencia del
matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el
oficial público encargado del Registro Civil.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fe.
(Artículo sustituido por art. 33 de laLey N° 14.394B.O. 30/12/1954.)
Art. 15.- El consentimiento puede expresarse por
medio de apoderado, con el poder especial en que se designe
expresamente la persona con quien el poderdante ha de contraer
matrimonio.
Art. 16.- La violencia, el dolo y el error sobre la
identidad del individuo físico o de la persona civil vician el
consentimiento.
CAPITULO V
De las diligencias previas a la celebración del matrimonio
Art. 17.- Los que pretendan contraer matrimonio, se
presentarán ante el oficial público encargado del Registro Civil, en el
domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su
intención, que será consignada en un acta firmada por el oficial
público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros
esposos no supieren o no pudieren firmar, firmará a su ruego otra
persona.
Art. 18.- En el acta debe expresarse:
Los nombres y apellidos de los que quieran casarse;
Su edad;
Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
Su profesión;
Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio;
Si antes han sido o no casados, y en caso
afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del
casamiento y la causa de su disolución.
Art. 19.- Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:
Copia, debidamente legalizada, de la sentencia
ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de uno o
de ambos futuros esposos en su caso;
La declaración auténtica de las personas cuyo
consentimiento es exigido por la ley, si no la prestaran verbalmente en
ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres,
tutores o curadores, que presten su consentimiento ante el oficial
público, firmarán el acta a que se refiere el art. 17; si no supieren o
no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
Dos testigos que, por el conocimiento que tengan
de las partes, declaren sobre la identidad y que los creen hábiles para
contraer matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogan los incisos 1 y 2. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
CAPITULO VI
De la oposición
Art. 20.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los pedimentos establecidos en este Código.
La oposición que no se funde en la existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más trámite.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 20. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 21.- El derecho de hacer oposición a la
celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos
en el artículo 9 compete:
1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;
2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;
3) A los tutores o curadores;
4) Al ministerio público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 21. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 22.- Si la mujer viuda quiere contraer
matrimonio contrariando lo dispuesto en el art. 93, los parientes del
marido en grado sucesible tendrán derecho a deducir oposición.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 22. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 23.- Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 23. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 24.- Los representantes legales están obligados
a expresar los motivos de su oposición; pero los padres quedarán
exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores de
quince.
La oposición sólo puede fundarse:
1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;
2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor.
3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la
falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con
el menor.
4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la
mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse
en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 24. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 25 - La oposición debe deducirse ante el
oficial público que intervenga en las diligencias previas a la
celebración del matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 25. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 26.- La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para que el matrimonio se celebre.
Art. 27.- La oposición se hará verbalmente o por escrito, expresando:
El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente;
El parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos;
El impedimento en que funda su oposición;
Los motivos que tenga para crear que existe el impedimento; se celebre.
Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el
oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con
el oponente y con dos testigos, si éste no supiere o no pudiere firmar.
Cuando la oposición se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Art. 28.- Si el oponente tuviere documentos, debe
presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar
donde existen y los detallará, si tuviere noticia de ellos.
Art. 29.- Deducida en forma la oposición, se dará
conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que
deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en
la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar
en el acta y no celebrará el matrimonio. matrimonio.
Art. 30.- Si la oposición no se fundase en alguno de
los impedimentos legales, el oficial público ante quien se deduzca, la
rechazará de oficio, levantando acta.
Art. 31.- Si los futuros esposos no conocieran la
existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público
dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste
levantará acta y remitirá al Juez letrado de lo Civil copia autorizada
de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la
celebración del matrimonio.
(Nota Infoleg: Por art. 4° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se sustituyó el artículo 31. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
Art. 32.- Los Tribunales civiles substanciarán y
decidirán en juicio sumario con citación fiscal la oposición deducida,
y remitirán copia legalizada de la sentencia al oficial público.
Art. 33.- El oficial público no procederá a la
celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la
oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del
impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el
matrimonio; tanto en uno, como en otro caso, el oficial público anotará
al margen del acta de oposición la parte dispositiva de la sentencia.
Art. 34.- Si la oposición fuera rechazada, su autor,
no siendo un ascendiente o el ministerio público, pagará a los futuros
esposos una indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que
conozcan de ella.
Art. 35.- Cualquier persona puede denunciar la
existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 9,
incurrido en las responsabilidades del caso cuando la denuncia fuese
maliciosa.
Art. 36.- Hecha en forma la denuncia, el oficial
público la remitirá al Juez letrado en lo Civil, quien dará vista de
ella al Ministerio fiscal; éste, dentro de tres días, deducirá
oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de laLey N° 2.681R. N. 1889 tomo II pág. 976, se derogó el artículo 36. Pero laLey N° 23.515derogó la Ley N° 2.681.)
CAPITULO VII
De la celebración del matrimonio
Art. 37.- El matrimonio debe celebrarse ante el
oficial público encargado del Registro Civil, en su oficina,
públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos o sus
apoderados en el caso previsto por el art. 15, en presencia de dos
testigos y con las formalidades que esta ley prescribe.
Si alguno de los futuros cónyuges estuviere
imposibilitado para concurrir a la oficina, el matrimonio podrá
celebrarse en su domicilio.
Art. 38.- Si el matrimonio se celebra en la oficina,
deberán concurrir dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio
de alguno de los cónyuges.
Art. 39.- En el acto de la celebración del
matrimonio el oficial público dará lectura a los futuros esposos de los
artículos 50, 51 y 53 de esta ley, recibirá de cada uno de ellos
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