MATRIMONIO CIVIL
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**LEY Nº 2.393
MATRIMONIO CIVIL**
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de—
Ley:
Art. 1º Queda
modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en
los artículos siguientes:
SECCIÓN SEGUNDA
De los derechos personales en las relaciones de familia
TÍTULO PRIMERO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO
Régimen del matrimonio
Art. 2º La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los
impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2º, 3º, 5°, y 6º, del art.
9º, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya
celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no
sujetarse á las formas y leyes que en él rigen.—
Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son
regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella,
cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.—
Art. 4º El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio,
cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se
celebró.—
Art. 5º No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio
matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los
bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren ó donde
quiera que hayan sido adquiridos.—Si hubiese cambio de domicilio, los
bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlos, son regidos por
las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio,
son regidos por las leyes del nuevo domicilio.—
Art. 6º Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.—
Art. 7º La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en
la República Argentina aunque sea de conformidad á las leyes de aquel,
si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los
cónyuges para casarse.
CAPÍTULO II
De los esponsales
Art. 8º La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal
admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios
que ellos hubiesen causado.
CAPÍTULO III
De los impedimienlos
Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio:—1º La consanguinidad entre
ascendientes y descendientes sin limitación, sean lejítimos ó
ilejítimos.— 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos,
lejítimos ó ilejítimos.—3º La afinidad en línea recta en todos los
grados.—4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre
catorce.—5º El matrimonio anterior mientras subsista.—6º Haber sido
autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges.—7° La
locura.—En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco
queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.—
Art. 10. La mujer mayor de doce años y el hombre de catorce, pero
menores de edad, y los sordomudos que no saben darse á entender por
escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el
consentimiento de su padre lejítimo ó natural que lo hubiese
reconocido, ó sin el de la madre á falta de padre, ó sin el de tutor ó
curador á falta de ambos ó en defecto de estos sin el del Juez.—
Art. 11. El juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.—
Art. 12. El tutor y sus descendientes lejítimos que estén bajo su
potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor ó la menor que ha
tenido ó tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la tutela,
haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el
tutor perderá la asignación que le habria correspondido sobre las
rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.—
Art. 13. Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será
negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean
mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de
autorización.
CAPÍTULO IV
Del consentimiento
Art. 14. Es indispensable para la existencia del matrimonio el
consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público
encargado del Registro Civil.—El acto que careciere de alguno de estos
requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen
buena fé.—
Art. 15. El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado con
poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el
poderdante ha de contraer matrimonio.—
Art. 16. La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del
individuo físico ó de la persona civil vician el consentimiento.—
CAPÍTULO V
De las diligencias previas á la celebración del matrimonio
Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el
oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de
cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será
consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros
esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no
pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona. —
Art. 18. En el acta debe expresarse:—1º Los nombres y apellidos de los
que quieran casarse.—2º Su edad.—3º Su nacionalidad, su domicilio y
lugar de su nacimiento.—4º Su profesión.—5º Los nombres y apellidos de
sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio.—6º Si antes han
sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su
anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.—
Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:—1º Las
partidas de su nacimiento.—2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso
de haber sido anteriormente casados.—3º Copia, debidamente legalizada
de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio
anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración
autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si
no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez
cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su
consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se
refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno
de los testigos á ruego.—Los futuros esposos cuyo domicilio de origen
no sea en la Repúblcia, deberán presentar además certificados de su
estado civil en aquel domicilio.—6º Dos testigos que, por el
conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles
para contraer matrimonio.—
Art. 20. Si las partidas mencionadas en el artículo anterior, se
encontraran en el Registro del oficial público que interviene en el
acto, bastará referirse á ellas.—
Art. 21. En caso de no existir las partidas ó cuando la inscripción en
los Registros se hubiese hecho bajo falsos nombres ó como de padres no
conocidos, esos hechos podrán probarse por otros medios de prueba,
admitidos en este Código.—
Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial
público la publicará en la puerta exterior durante ocho dias.—Si los
futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante
el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro
domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó
uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses
anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio
anterior.—
Art.23. El oficial público que reciba para publicar actas remitidas por
los de otros lugares, deberá, pasado el término de la publicación,
levantar una acta, en que hará constar que aquella se verificó. De esta
acta y de la que se levantará sobre oposición, si la hubiere, remitirá
testimoninio al oficial público, ante quien deba celebrarse el
matrimonio; si no hubiese habido oposición,se expresará así en el acta.—
Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres
dias siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio
de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares,
el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio
sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo
anterior.—
Art. 25. Se considerará como no hecha la publicación sí el matrimonio no se celebra dentro de los cien dias.—
CAPÍTULO VI
De la oposición
Art. 26. Solo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos
establecidos en este Código. La oposición que no se funde en la
existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más
trámite.—
Art. 27. El derecho de hacer oposición á la celebración del matrimonio
por razón de los impedimentos establecidos en el art. 9 compete:—1º Al
cónyuge de la persona que quiere contraer otro.—2º A los parientes de
cualquiera de los futuros esposos dentro del cuarto grado de
consanguinidad ó afinidad;—3° Á los tutores ó curadores;—4º Al
Ministerio público que deberá deducir oposición, siempre que tenga
conocimiento de esos impedimentos.—
Art. 28. Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo
dispuesto el art. 99, los parientes del marido en grado sucesible
tendrán, derecho á deducir oposición.—
Art. 29. Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.—
Art. 30. Los padres, tutores y curadores deben expresar los motivos de
la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuando
se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años,
excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes. La
oposición solo puede fundarse:—1º En la existencia de alguno de los
impedimentos establecidos en el art. 9.;—2º En enfermedad contagiosa de
la persona que pretenda casarse con el menor; —3° En su conducta
desarreglada ó inmoral; —4º En que haya sido condenado por delito de
robo, hurto ó estafa, ó cualquiera otro que tenga pena mayor de un año
de prisión;—5º Falta de medios de subsistencia y de aptitud para
adquirirlos.—
Art. 31. La oposición puede deducirse ante cualquiera de los oficiales
públicos que haya publicado el acta á que se refiere el art. 17.—
Art. 32. La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las
diligencias para el matrimonio hasta que éste se celebre.—
Art. 33. La oposición se hará verbalmen-te ó por escrito, expresando:—
1º El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del
oponente.—2º El parentesco que lo ligue con alguno de les futuros
esposos.—3º El impedimento en que se fuuda su oposición.—4º Los motivos
que tenga para creer que existe impedimento—5º Si tiene ó no documentos
que prueban la existencia del impedimento y sus referencias—Cuando la
oposición se deduzca verbalmente el oficial público levantará acta
circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos,
si éste no supiera ó no pudiera firmar. Cuando la oposición se deduzca
por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas
formalidades.—
Art. 34. Si el oponente tuviera documentos, debe presentarlos en el
mismo acto. Sino los tuviere, expresará el lugar donde existen, y los
detallará sí tuviere noticia de ellos.—
Art. 35. Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á
los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el
matrimonio.—Si alguno de ellos ó ambos estuviesen conformes en la
existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en
el acta y no celebrará el matrimonio.—
Art. 36. Si la oposición se dedujese ante un oficial público que no
fuera el del lugar en donde haya de celebrarse el matrimonio, aquél
deberá remitir á éste dentro de veinte y cuatro horas copia del acta de
oposición con los documentos presentados, dejando constancia.—
Art 37. Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos
legales, el oficial público ante quien se deduzca, la rechazará de
oficio levantando acta.—
Art. 38. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia, del
impedimento deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los
tres dias siguientes al de la notificación; éste levantará acta y
remitirá al Juez Letrado de lo civil copia autorizada de todo lo
actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del
matrimonio.—
Art. 39. Los Tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio
sumario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia
legalizada de la sentencia ai oficial público.—
Art. 40. El oficial público no procederá á la celebración del
matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya
pasado en autoridad de cosa juzgada.—Si la sentencia declarase la
existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá
celebrarse el matrimonio: tanto en uno como en otro caso, el oficial
público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de
la sentencia.—
Art. 41. Si la oposición fuere rechazada, su autor, no siendo un
ascendiente ó el ministerio público pagará á los futuros esposos una
indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que conozcan de
ella.—
Art. 42. Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el articulo 9°.—
Art. 43. Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al
Juez Letrado de lo civil, quien dará vista de ello al ministerio
fiscal; éste dentro de tres dias deducirá oposición ó manifestará que
considera infundada la denuncia.—
CAPÍTULO VII
De la celebración del matrimonio
Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público
encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo
personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto
en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades
que esta ley prescribe.—Si alguno de los futuros cónyuges estuviere
imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá
celebrarse en su domicilio. —
Art. 45. Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir
dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los
cónyuges.—
Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público
dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta
ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro,
la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y
mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en
matrimonio.—El oficial público no podrá oponerse á que los esposos
después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión
en el mismo acto por un ministro de su culto.—
Art. 47. En el acta de celebración del matrimodio se hará constar:— 1º
La fecha en que el acto tiene lugar.—2º El nombre y apellido, edad,
profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes.—3º
El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus
respectivos padres, si fueren conocidos.—4º El nombre y apellido del
cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado.—5º
Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del
Juez en los casos en que es requerido.—6º La publicación del matrimonio
y su fecha.—7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo.—8º
La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la
hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.—
9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales,
si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio.—10. El nombre,
apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos.—11. La mención
del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial
público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se
celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se
archivará en la oficina.—
Art. 48. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente
por todos los que intervienen en él y por otros á ruego de los que no
supieren ó no pudieren hacerlo.—
La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente
por esposos, no puede someterse á término ni á condición alguna.—
Art. 50. El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará á los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.—
Art. 51. El oficial público no podrá rehusar la celebración del
matrimonio sino en virtud de las causas establecidas en esta Ley y no
deberá celebrarlo cuando de ios documentos presentados resulte algún
impedimento. En caso de negativa, hará constar en un acta los motivos
en que la funde, y entregará testimonio de ella á los interesados,
quienes podrán ocurrir al Juez letrado de lo civil si la consideran
infundada.—
Art. 52. El oficial público procederá á la celebración del matrimonio
con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben
precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y
donde éste no existiere, con el testimonio de dos vecinos, que alguno
de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, haciéndolo
constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio
en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario
judicial el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo
constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8,
9, 10 y 11 del art. 47 y la remitirá al oficial público encargado del
Registro Civil para que lo protocolice.—
Art. 53. En los casos del artículo anterior el acta de la celebración
del matrimonio será publicada durante ocho días en la forma establecida
en el artículo 22.—
Art. 54. Todos los actos á que se refiere esta Ley serán extendidos en
libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades
que establezcan las Leyes del Registro Civil.—
CAPÍTULO VIII
Derechos y obligaciones de los cónyuges
Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la
⋯
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