CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1991-07-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 23.944

Apruébase un Convenio sobre Prevención del Uso

Indebido y Represión del Tráfico ilícito de Estupefacientes y

Sustancias Sicotrópicas, suscripto con la República del Paraguay.

Sancionaada: Mayo 22 de 1991.

Promulgada: Junio 25 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Apruébase el CONVENIO

SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, firmado

en Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 28 de noviembre de 1989, que

consta de ocho (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de

la presente ley.

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO A. MENEM. –Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRSO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y

REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de la República del Paraguay, en adelante denominados las Partes

Contratantes.

Reafirmando los compromisos que ambos estados han

contraído como Partes de la convención única de 1961 sobre

estupefacientes, enmendada por el protocolo de modificación del 25 de

marzo de 1972, de la convención de sustancias sicotrópicas del 21 de

febrero de 1971 y del acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y

sicotrópicos del 27 de abril de 1973.

Teniendo presente la convención de las naciones

unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;

Reconociendo que ambos Estados se ven cada vez más

afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

sicotrópicas;

Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales,

legales y administrativos y el respecto de los derechos inherentes a la

soberanía nacional de sus respectivos Estados.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha

contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias sicotrópicas a través de su respectivos organismos y

servicios nacionales competentes, los que mantendrán entre sí un

asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de

informaciones relacionadas con el objeto del presente convenio.

ARTICULO II

Para el logro de los objetivos del presente

convenio, las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta

Argentino-Paraguaya sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada

por los representantes de los organismos y servicios nacionales

competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación

para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ARTICULO III

La Comisión Mixta podrá designar subcomisiones para

el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente

convenio. Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y

estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o

medidas que considere oportunas.

ARTICULO IV

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a)

Recomendar las acciones específicas que se

consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el

presente convenio, a través de los organismos y servicios nacionales

competentes de cada Parte Contratante;

b)

Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los

Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se

reunirá alternadamente en la Argentina y en el Paraguay en la

oportunidad en que se convenga por vía diplomática.

ARTICULO V

La cooperación objeto del presente convenio comprenderá:

a)

Intercambio de información sobre las acciones

emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los

farmacodependientes y sobre los métodos de prevención;

b)

Intercambio constante de información y datos

sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas

dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos

jurídicos;

c)

Intercambio de expertos de los organismos

competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización

en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

sicotrópicas;

d)

Intercambio de visitas del personal de los

respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas

en el área de prevención y control del uso indebido represión del

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

e)

Programación de encuentros entre las autoridades

competentes en la recuperación de los farmacodependientes con la

posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización; y

f)

Intercambio de información sobre las iniciativas

tomadas por las Partes para favorecer a las entidades que se ocupan de

la recuperación de los fármacodependientes;

ARTICULO VI

A los efectos del presente convenio, se entiende por

"estupefacientes" todas las sustancias enumeradas y descriptas en la

convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por el

Protocolo de 1972, y por "sustancias sicotrópicas", las sustancias

enumeradas y descriptas en el convenio sobre sustancias sicotrópicas de

1971.

ARTICULO VII

El presente convenio será ratificado de conformidad

con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará

en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos

instrumentos, de ratificación.

ARTICULO VIII

El presente convenio tendrá una duración ilimitada,

a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia

surtirá efectos tres meses después de la recepción de la notificación

por vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Asunción, Capital de la

República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de noviembre del

año 1989, en dos ejemplares del idioma español siendo ambos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

...................................

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY

................................

| POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA ................................... | POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY ................................ | | --- | --- |

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