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TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ESTATUTO DEL PELUQUERO

Ley Nº 23.947

**Comprende al personal que trabaje en

relación de dependencia en peluquerías para damas y caballeros,

institutos de belleza, academias y escuelas donde se enseñen las

profesiones y oficios de la actividad.**

Sancionada: Mayo 23 de 1991.

Promulgada de Hecho: Junio 14 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-- Queda

comprendido en la presente ley el personal que trabaje en relación de

dependencia en peluquerías para damas y caballeros, institutos de

belleza, academias y escuelas donde se enseñen las profesiones y

oficios de la actividad, y comprenderá las siguientes actividades,

trabajadores y categorías:

a)

Actividades. Todo establecimiento donde se presten

independientemente o conjuntamente servicios de: Peluquería,

recuperación capilar, fabricación, awecixio o implantación de prótesis

capilares, entretejidos, cosmetología, podología, depilación, masajes

capilares, masajes corporales, masajes estéticos, gimnasia estética,

tratamientos adelgazantes o reductores de silueta con finalidad

estética, enseñanza de algunos de los oficios de la actividad;

b)

Trabajadores. Todo personal que se desempeñe en la venta o

prestación de servicios enumerados en el inciso anterior, en todas las

especialidades, cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a

título ejemplificativo, salón o instituto de belleza, instituto de

tratamientos reductores, instituto de gimnasia reductora, salón de

estética corporal, centro de recuperación capilar, centro de

entretejido, centro de implantación, fábrica de pelucas, instituto de

enseñanza de peluquería y estética, academias, atelieres, saunas, baños

turcos, trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en

clubes, bares, hoteles, mutuales, sindicatos e instituciones de

cualquier naturaleza;

c)

Categoría de trabajadores. Se establecen las siguientes categorías

de trabajadores, siendo la enumeración enunciativa de los distintos

agrupamientos.

I -- Personal técnico especializado

Grupo A) Peinadores en todas sus especialidades, incluso los

encargados, coloristas, tintorero, permanentista, entretejedor,

manicura, pedicura, depiladora, maquilladora, experta en belleza,

cosmetóloga, dietista.

Grupo B) Masajista capilar, masajista corporal, ayudante de peinador, ayudante de depilación.

Grupo C) Profesor de técnica, auxiliar de profesor, promotora o consultora de tratamientos.

II -- Administrativos, servicios y maestranza.

Personal administrativo en todas las especialidades, personal de maestranza, de mantenimiento y atención de servicios.

III -- Personal de fábrica

Personal que preste tareas de cualquier naturaleza en fábricas de pelucas o prótesis capilares.

ARTICULO 2º-- Dentro de

la especificación del artículo anterior, se encuentra comprendido el

personal, cualquiera sea su denominación, cuando se acredite

cualquiera, indistintamente, de los siguientes supuestos:

a)

Que trabaje en un local comprendido en las actividades especificadas en el artículo anterior;

b)

Que la remuneración pactada sea a sueldo fijo, sueldo fijo y comisión, o comisión exclusivamente;

c)

Que perciba cualquier forma de retribución, aun bajo la forma de viático o comisión;

d)

Que se desempeña habitual y personalmente en su actividad, sea cual

fuere la jornada de trabajo y los días de prestación de las tareas;

e)

Que la facturación a la clientela sea cual fuere la denominación del contrato, la realice el titular del establecimiento.

ARTICULO 3º -- Resultan

aplicables al personal comprendido en este estatuto, la ley de contrato

de trabajo y el convenio colectivo de la actividad, en tanto

establezcan mayores beneficios.

ARTICULO 4º -- La remuneración conforme la categoría laboral podrá tener las siguientes modalidades:

1.

Sueldo fijo.

2.

Sueldo básico más premio por producción.

3.

Sueldo básico más comisión.

La comisión se calculará sobre el valor de cada servicio facturado sea cual fuere la modalidad del pagador.

ARTICULO 5º-- El sistema de remuneración será:

1.

Personal I -- Grupos A, B y C, salario básico más comisión por producción.

2.

Personal II -- Retribución mensual fija.

3.

Personal III -- Salario básico más comisión o premio por producción.

4.

Ningún trabajador podrá percibir en ningún caso una remuneración

inferior al salario mínimo garantizado para su categoría y jornada,

cuyo importe será fijado en el convenio colectivo de trabajo y no podrá

ser inferior al salario vital, mínimo y móvil.

ARTICULO 6º-- Los

comerciantes llevarán un libro especial registrado y rubricado en las

mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales,

en el que constará lo siguiente:

Inscripción por orden de fecha, numeradas y correlativas de las copias de facturas por servicios o ventas a los clientes.

ARTICULO 7º -- Si el

libro especificado en el artículo anterior no fuere llevado o se lo

llevara incumpliendo algunos de los requisitos especificados, incumbirá

al empleador la prueba en contrario de montos en la demanda que se

pudiere promover.

ARTICULO 8º-- A los

fines del control que tiene derecho el trabajador sobre las comisiones

que integran su remuneración, deberá entregar al fin de la jornada una

boleta debidamente firmada, numerada y fechada, conteniendo los

trabajos efectuados, por duplicado debiendo devolver el empleador el

duplicado firmado con constancia al trabajador. Los empleadores

proveerán talonarios numerados con boletas a cada trabajador para la

facturación de sus servicios o ventas, los que serán entregados en la

caja quedando un duplicado en poder del trabajador.

ARTICULO 9º -- Tendrán

facultades para el control del cumplimiento de esta ley y del pago de

las remuneraciones, los representantes de la Federación Nacional de

Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines , y los sindicatos

adheridos que tendrán idénticas facultades de contralor que las

previstas para los inspectores de la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional.

ARTICULO 10.-- Los trabajadores gozarán el siguiente descanso semanal:

Sábados después de las 13 horas y domingos. Atenta las modalidades de

la actividad del sábado, aquellos trabajadores que presten tareas a

partir de las 13 horas del sábado, gozarán de un descanso compensatorio

el día lunes durante toda la jornada de labor.

ARTICULO 11. -- A los

fines del control de horario, se utilizará una planilla firmada por el

trabajador, indicando la hora de comienzo y la hora de finalización de

sus tareas. Cuando se utilicen medios mecánicos de control, las

tarjetas de horario serán firmadas por el trabajador diariamente. En

ambos supuestos, deberán entregarse al trabajador constancia del inicio

y finalización de la jornada.

ARTICULO 12. -- El

preaviso deberá notificarse en todos los casos por escrito. Los

contratos a plazo fijo o de cualquier otra modalidad contractual

deberán formalizarse por escrito, debiendo remitirse una copia a la

asociación sindical que lo representa y otra a la autoridad

administrativa del trabajo, caso contrario serán considerados como de

plazo indeterminado.

ARTICULO 13. -- El 25 de

agosto se instituye como el día del trabajador peluquero y de la

asociación sindical de trabajadores, el que será considerado a todos

los efectos como feriado nacional. A los fines de su liquidación se

tendrá en cuenta lo percibido durante el mes en que se goza este

feriado.

ARTICULO 14. -- A los

fines de promover la actividad sindical y social de la Federación

Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, permitir el

control de aplicación de la presente ley, la capacitación del personal,

las investigaciones de enfermedades que se constan en la actividad,

mejorar las condiciones de prestación de las tareas, adquisición de

inmuebles con idéntico destino créase un fondo especial con

contribuciones a cargo de los empleadores que deberán depositar del 1

al 15 de cada mes, cuyo monto será el resultante del 2 por ciento del

valor total facturado en el mes por cada trabajador, importe que no

podrá ser en ningún caso inferior al 5 por ciento del salario mínimo

garantizado de la actividad vigente en el mes que corresponda la

contribución. Los depósitos deberán hacerse a favor de la Federación

Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, por rubro

separado de aportes, en la cuenta sindical habilitada en banco oficial.

ARTICULO 15.--

Comuníquese al Poder Ejecutivo.- AUGUSTO J. M. ALACINO.- EDUARDO

DUHALDE.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Prado.- Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

UNO.