CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1991-09-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

LEY Nº 23.964

**Apruébase la Convención sobre la ley aplicable

a los Contratos de Intermediarios y a la Representación

adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional

Privado.**

Sancionada: Julio 31 de 1991.

Promulgada: Agosto 26 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase la CONVENCION SOBRE

LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE INTERMEDIARIOS Y A LA REPRESENTACION,

adoptada el 14 de marzo de 1978 por la CONFERENCIA DE LA HAYA

DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, organismo intergubernamental

de carácter permanente al que pertenece la REPUBLICA ARGENTINA.

La fotocopia autenticada del texto original traducido al idioma

español que consta de VEINTIOCHO (28) artículos,

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

ALBERTO R. PIERRIO-EDUARDO DUHALDE.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE INTERMEDIARIOS

Y A LA REPRESENTACION

Convención sobre la Legislación Aplicable a los

Contratos de Intermediarios y de Representación.

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la legislación

aplicable a los contratos de intermediación y de representación,

Resuelven, concluir una Convención a este efecto y convienen

las siguientes disposiciones

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 1

La presente Convención determina la legislación

aplicable a las relaciones de carácter internacional que

se establecen cuando una persona, el intermediario, tiene poder

para actuar, actúa o se propone actuar en nombre de otra

persona, el representado.

Comprende a la actividad del intermediario consistente en recibir

y comunicar propuestas o efectuar negociaciones en nombre de otras

personas.

La Convención se aplicará cuando el intermediario

actúe en su propio nombre o en nombre del representado,

ya sea su actividad habitual u ocasional.

Artículo 2

La Convención no se aplicará a:a) la capacidad de

las partes;b) la forma de los actos;c) la representación

legal en el derecho de familia, los regímenes matrimoniales

y sucesorios;d) la representación en virtud de la decisión

de una autoridad jurídica o administrativa, o que se ejerza

bajo el control directo de estas autoridades;e) la representación

vinculada a un procedimiento de carácter judicial;f) la

representación del capitán de un buque que actúe

en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3

A los fines de la presente Convención:

a)

el organismo, el gerente o el miembro de una sociedad, de una

asociación o de cualquier otra entidad legal dotada o no

de personalidad moral, no será considerado como el intermediario

de ésta en la medida en que en el ejercicio de sus funciones,

actúe en virtud de poderes conferidos por la ley o de las

actas constitutivas de esta entidad legal;

b)

el "trustee" (fiduciario) no será considerado

como un intermediario que actúa en nombre del "trust"

(fideicomiso), del constituyente o del beneficiario.

Artículo 4

La legislación designada por la Convención se aplicará

aun cuando se trate de la legislación de un Estado no contratante.

CAPITULO 2RELACIONES ENTRE EL REPRESENTADO Y EL INTERMEDIARIO

Artículo 5

La legislación interna elegida por las partes, regirá

la relación de la representación entre el representado

y el intermediario.

La elección de esta legislación deberá ser

expresa, o surgir con razonable certeza de las disposiciones del

contrato y de las circunstancias del caso.

Artículo 6

En la medida en que ésta no haya sido elegida bajo las

condiciones previstas en el Artículo 5, la legislación

aplicable será la legislación interna del Estado

en el cual, en el momento de establecerse la relación de

representación, tenga el intermediario su establecimiento

profesional o en su defecto, su residencia habitual.

Sin embargo, será aplicable la legislación interna

del Estado en el cual el intermediario deba ejercer su actividad

principal, si el representado tiene su establecimiento profesional

o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado.

Cuando el representado o el intermediario tengan varios establecimientos

profesionales, el presente artículo será interpretado

como refiriéndose al establecimiento con el cual, la relación

de representación está más estrechamente

vinculada.

Artículo 7

Cuando la creación de la relación de representación

no sea el objeto exclusivo del contrato, sólo se aplicará

la legislación designada en los Artículos 5 y 6

cuando:a) la creación de esa relación sea el objeto

principal del contrato, ob) esa relación pueda ser separada

del conjunto del contrato.

Artículo 8

La legislación aplicable en virtud de los Artículos

5 y 6 regirá para el establecimiento y la validez de la

relación de representación, las obligaciones de

las partes y las condiciones de ejecución, las consecuencias

del incumplimiento y la extinción de esas obligaciones.

Esta ley se aplicará especialmente:a) a la existencia,

el alcance, la modificación y la cesación de poderes

del intermediario, así como a las consecuencias del exceso

o el empleo abusivo de esos poderes;b) a la facultad que tiene

el intermediario de delegar total o parcialmente sus poderes o

de designar un intermediario adicional;c) a la facultad que tiene

el intermediario de concluir un contrato en nombre del representado,

cuando exista riesgo de conflicto de intereses entre el mismo

intermediario y el representado;d) a la cláusula de falta

de competencia y a la cláusula de garantía del precio;e)

a la indemnización de la clientela;f) a las categorías

de los daños que puedan dar lugar a reparación.

Artículo 9

Cualquiera sea la ley aplicable a la relación de representación,

se deberá tener en cuenta en lo que a las modalidades de

ejecución se refiera, la legislación del lugar de

ejecución.

Artículo 10

El presente capítulo no se aplicará cuando el contrato

que crea la relación de representación sea un contrato

de trabajo.

CAPITULO IIIRELACIONES CON TERCEROS

Artículo 11

En las relaciones entre el representado y un tercero, la existencia

y el alcance de los poderes del intermediario, así como

los efectos que tengan sus actos en el ejercicio real o pretendido

de sus poderes, se regirán por la legislación interna

del estado en el cual el intermediario tenía su establecimiento

profesional en el momento en que actuó.

No obstante, será aplicable la legislación interna

del Estado en el cual el intermediario ha actuado,

a)

el representado tiene su establecimiento profesional o en su

defecto, su residencia habitual en ese Estado y el intermediario

actuó en nombre del representado; o

b)

el tercero tiene su establecimiento profesional o en su defecto,

su residencia habitual en ese Estado; oc) el intermediario actuó

en la Bolsa o participó en una oferta; o d) el intermediario

no tiene un establecimiento profesional.

Cuando una de las partes tenga varios establecimientos profesionales,

el presente artículo será interpretado como refiriéndose

al establecimiento con el cual el acto del intermediario está

vinculado más estrechamente.

Artículo 12

A los fines de la aplicación del Artículo 11, Apartado

Primero, cuando el intermediario haya actuado en virtud de un

contrato de trabajo que lo vincula con el representado y no tenga

un establecimiento profesional propio, se considerará que

tiene su establecimiento en el lugar en que se encuentra el establecimiento

profesional del representado con el que está vinculado.

Artículo 13

A los fines de la aplicación del Artículo 11, Apartado

2, cuando el intermediario se haya comunicado con un tercero de

un Estado a otro por correo, telegrama, télex, teléfono

u otros medios de comunicación similares, se considerará

como habiendo actuado entonces en el lugar de su establecimiento

profesional o en su defecto, de su residencia habitual.

Artículo 14

No obstante el Artículo 11, cuando la legislación

aplicable a las cuestiones cubiertas por dicho artículo,

haya sido objeto por parte del representado o de un tercero de

una designación por escrito, aceptada expresamente por

la otra parte, la legislación así designada será

aplicable a esas cuestiones.

Artículo 15

La legislación aplicable en virtud del presente capítulo

regirá igualmente a las relaciones entre el intermediario

y un tercero, resultantes del hecho de que el intermediario haya

actuado en el ejercicio de sus poderes, excediéndose en

sus poderes o careciendo de poderes.

CAPITULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

Al aplicar la presente Convención, se podrán hacer

efectivas las disposiciones obligatorias de cualquier Estado con

el cual la situación tenga una vinculación efectiva

siempre que y en la medida en que sean aplicables esas disposiciones

según el derecho de ese Estado, cualquiera sea la legislación

designada por sus normas de competencia.

Artículo 17

La aplicación de una de las leyes designadas por la presente

Convención, sólo podrá ser desechada si es

manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 18

En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación,

la aprobación o la adhesión, todo Estado contratante

podrá reservarse el derecho de no aplicar la Convención:

1.

a la representación ejercida por un banco o un grupo

de bancos en materia de operaciones bancarias;2. a la representación

en materia de seguros;3. a los actos de un funcionario público

que actúe en el ejercicio de sus funciones, en nombre de

un particular.

No será admitida ninguna otra reserva.

Todo Estado contratante podrá igualmente, al notificar

una extensión de la Convención de conformidad con

el Artículo 25, hacer una o varias de estas reservas con

efecto limitado a los territorios o a algunos de los territorios

contemplados por la extensión.

Todo Estado contratante podrá, en cualquier momento, retirar

una reserva que haya hecho; el efecto de la reserva cesará

el primer día del tercer mes calendario después

de la notificación del retiro.

Artículo 19

Cuando un Estado comprenda a varias unidades territoriales en

las que cada una tiene sus propias normas en materia de contratos

de intermediación y de representación, cada unidad

territorial será considerada como un Estado a los fines

de la determinación de la legislación aplicable

según la Convención.

Artículo 20

Un Estado en el que las distintas unidades territoriales tienen

sus propias normas legales en materia de contratos de intermediación

y de representación, no estará obligado a aplicar

la presente Convención en caso que un Estado que tenga

un sistema legal unificado no esté obligado a aplicar la

legislación de otro Estado en virtud de la presente Convención.

Artículo 21

Cuando un Estado contratante comprenda a dos o varias unidades

territoriales en las cuales cada una de éstas tiene sus

propias normas legales en materia de contratos de intermediación

y de representación, podrá en el momento de la firma,

la ratificación, la aceptación, la aprobación

o la adhesión, declarar que la presente Convención

se extenderá a todas esas unidades territoriales, o a una

o varias de éstas, y podrá en todo momento modificar

esa declaración haciendo una nueva declaración.

Estas declaraciones deberán ser notificadas al Ministerio

de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos,

indicando expresamente las unidades territoriales a las cuales

se aplica la Convención.

Artículo 22

La Convención no deroga a los instrumentos internacionales

en los cuales un Estado contratante es o será Parte y que

contienen disposiciones sobre las materias reglamentadas por la

presente Convención.CAPITULO VCLAUSULAS FINALES

Artículo 23

La Convención quedará abierta a la firma de los

Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional

Privado durante su décima tercera Sesión.

Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos

de ratificación, de aceptación o de aprobación

serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores

del Reino de los Países Bajos.

Artículo 24

Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención.

El instrumento de adhesión será depositado ante

el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países

Bajos.

Artículo 25

Todo Estado, podrá en el momento de la firma, la ratificación,

la aceptación, la aprobación o la adhesión,

declarar que la Convención se extenderá al conjunto

de los territorios que representa a nivel internacional o a uno

o varios de éstos. Esta declaración tendrá

efecto en el momento en que la convención entre en vigencia

para ese Estado. Esta declaración, así como toda

extensión ulterior, deberán ser notificadas al Ministerio

de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 26

La Convención entrará en vigencia el primer día

del tercer mes calendario subsiguiente al depósito del

tercer instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, previsto en los Artículos

23 y 24.

Luego, la Convención entrará en vigencia:

1.

Para cada Estado que la ratifique, la acepte, la apruebe o

adhiera a la misma con posterioridad el primer día del

tercer mes calendario subsiguiente al depósito de su instrumento

de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión;2. para los territorios a los cuales se haya extendido

la Convención de conformidad con los Artículos 21

y 25, el primer día del tercer mes calendario del subsiguiente

a la notificación contemplada en esos artículos.

Artículo 27

De conformidad con el art. 26 y apartado primero la Convención

tendrá vigencia por un período de cinco años

a partir de la fecha de su entrada en vigencia, aún para

los Estados que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que

hayan adherido con posterioridad.

La Convención será tácitamente renovada cada

cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá hacerse por lo menos seis meses antes

de la expiración del período de cinco años

y deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores

del Reino de los Países Bajos. Podrá limitarse a

determinados territorios o unidades territoriales a los que se

aplica la Convención.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que

la haya notificado. La Convención permanecerá en

vigencia para los demás Estados contratantes.

Artículo 28

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países

Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia,

y a los Estados que hayan de adherirse de conformidad con las

disposiciones del Artículo 24:

1.

las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones contempladas

en el Artículo 23;2. las adhesiones contempladas en el

Artículo 24;3. la fecha en la que la Convención

entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del

Artículo 26;4. las extensiones contempladas en el Artículo

25;5. las declaraciones mencionadas en el Artículo 21;6.

las reservas y el retiro de sus reservas previstos en el Artículo

18;7. las denuncias contempladas en el Artículo 27.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados,

firman la presente Convención.

HECHO en La Haya, el 14 de marzo de 1978, en un solo ejemplar,

en dos idiomas francés e inglés, siendo ambos textos

igualmente válidos, el que será depositado en los

archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del

cual una copia certificada conforme será remitida, por

vía diplomática a cada uno de los Estados miembros

de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado

durante su Décimo Tercera Sesión.

Por la República Federal de AlemaniaPor ArgentinaPor AustraliaPor

AustriaPor BélgicaPor BrasilPor CanadáPor DinamarcaPor

la República Arabe de EgiptoPor EspañaPor los Estados

Unidos de AméricaPor FinlandiaPor Francia. Fdo. R. de SouzaPor

GreciaPor IrlandaPor IsraelPor ItaliaPor JapónPor LuxemburgoPor

NoruegaPor los Países BajosPor Portugal Fdo.: Fernando

M. da Silva Marques 26/5/78Por el Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del NortePor SueciaPor SuizaPor ChecoslovaquiaPor TurquíaPor

Yugoeslavia

Copia certifica del original.El Jefe de la Dirección Tratados

del Reino de los Países Bajos (firma ilegible).Es traducción

del francés 31 de octubre de 1985.

Decreto 1672/91

Bs. As., 26/8/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.964, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido

Di Tella.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.