IMPUESTOS - PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1991-08-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 9
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FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y

GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS

BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS

RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.

Ley Nº 23.966

Sancionada: Agosto 1 de 1991

Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

**FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL**

ARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo

del artículo 9° de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus

modificaciones, por el siguiente:

"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR

CIENTO (10%) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO

(16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de

conformidad a las normas de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o

disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN

(1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte

del empleador".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado

del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado

en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El aporte de los afiliados será equivalente al

VEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual de los montos asignados a las

siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de

acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o

disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES

(3) puntos porcentuales".

ARTICULO 3º — A partir de la fecha de

entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las

retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad

gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan

transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 4º — Las disposiciones del

presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes

siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de

Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha

fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con

independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente

al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las

contribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº 21.581 (FO.

NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.

TITULO II

**AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL**

ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus

modificaciones de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del

DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR

CIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o

prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a

vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el

comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como

responsable inscripto o como responsable no inscripto.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir

con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos

anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las

previsiones de la Ley Nº 23.548".

2.

Incorpórase a continuación del artículo 49, el

siguiente:

"Artículo … . — El producido del impuesto

establecido en la presente ley, se destinará:

a)

El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de

Previsión Social, en las siguientes condiciones:

1.

El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el

financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se

depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.

2.

El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido

entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la

cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad

social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los

importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en

forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los

regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la

mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le

suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de

1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto se

destinará al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social

en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a

distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de

beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el

total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,

provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se

deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ

POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los

importes que surjan de esta distribución serán girados a las

jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma

automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b)

El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se

distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente

título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente

al de su publicación.

TITULO III

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

*(Denominación del

Título sustituido por art. 129 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(TEXTO ORDENADO en 1998 por Anexo I del[*Decreto

Nº 518/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50875)B.O. 18/5/1998)*

(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título

III de la presente Ley, por art. 1° de la[Ley

N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley

Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007, art. 33 de la[Ley

N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley

N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011, arts. 55 y 56 de la [Ley

N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012; arts. 30 y 31 de la [Ley

N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; arts. 23 y 24**de

la*[Ley

N° 27.008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=238340)*B.O. 18/11/2014 y arts. 23

y 24*de la[Ley

N° 27.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254339)B.O. 4/11/2015;art. 101 de la[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)

(Nota Infoleg: Por art. 3º de la[*Ley

Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002 se establece que el presente Título regirá hasta que otra

ley disponga su derogación. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002

inclusive)*

ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre

los combustibles líquidos y al dióxido de carbono el siguiente texto: *(Expresión “el

gas natural” sustituida por la expresión “al dióxido de carbono”,*

por art. 130 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

CAPITULO I

(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

(Por art. 145 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se

establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II

del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus

modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta

en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de

compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran

ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento

del mercado de generación eléctrica.)*

(Nota Infoleg: por art. 117 de la[Ley

N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)*B.O. 4/12/2018 se exíme

del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del

título III de la presente ley (texto actualizado por ley 27.430) a las

importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,

realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de

demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la

producción local, destinados al abastecimiento del mercado de

generación eléctrica)*

COMBUSTIBLES LIQUIDOS

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de

la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su

circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o

gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se

detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos

consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente

como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de

hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior

también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el

propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al

gravamen.

ARTICULO 2º — El hecho imponible se perfecciona:
a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

En el caso de los productos consumidos por los propios

contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

c)

Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último

párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la

verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,

sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con

el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será

liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el

impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que

practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto

fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá

tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el

impuesto ingresado al momento de la importación.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos

de imposición que la haya producido.

*(Artículo sustituido por art. 131 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:
a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u

obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en

todas sus formas, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos

gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales

productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están

comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por

el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que

legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás

sujetos intervinientes en la transgresión.

*(Artículo sustituido por art. 132 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 4.—

Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:

Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.