IMPUESTOS - PREVISION SOCIAL
FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y
GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS
RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.
Ley Nº 23.966
Sancionada: Agosto 1 de 1991
Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
**FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL**
ARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 9° de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus
modificaciones, por el siguiente:
"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR
CIENTO (10%) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO
(16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de
conformidad a las normas de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o
disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN
(1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte
del empleador".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado
del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado
en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte de los afiliados será equivalente al
VEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual de los montos asignados a las
siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de
acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o
disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES
(3) puntos porcentuales".
ARTICULO 3º — A partir de la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las
retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad
gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan
transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4º — Las disposiciones del
presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de
Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha
fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con
independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente
al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las
contribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº 21.581 (FO.
NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
TITULO II
**AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL**
ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del
DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR
CIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o
prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a
vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el
comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como
responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir
con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos
anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las
previsiones de la Ley Nº 23.548".
Incorpórase a continuación del artículo 49, el
siguiente:
"Artículo … . — El producido del impuesto
establecido en la presente ley, se destinará:
El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de
Previsión Social, en las siguientes condiciones:
El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el
financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se
depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.
El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la
cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad
social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los
importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en
forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los
regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la
mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le
suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de
1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto se
destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social
en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a
distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de
beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el
total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se
deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ
POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las
jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.
El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se
distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente
título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente
al de su publicación.
TITULO III
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
*(Denominación del
Título sustituido por art. 129 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(TEXTO ORDENADO en 1998 por Anexo I del[*Decreto
Nº 518/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50875)B.O. 18/5/1998)*
(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título
III de la presente Ley, por art. 1° de la[Ley
N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley
Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007, art. 33 de la[Ley
N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley
N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011, arts. 55 y 56 de la [Ley
N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012; arts. 30 y 31 de la [Ley
N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; arts. 23 y 24**de
la*[Ley
N° 27.008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=238340)*B.O. 18/11/2014 y arts. 23
y 24*de la[Ley
N° 27.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254339)B.O. 4/11/2015;art. 101 de la[Ley
N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la[*Ley
Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002 se establece que el presente Título regirá hasta que otra
ley disponga su derogación. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002
inclusive)*
ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre
los combustibles líquidos y al dióxido de carbono el siguiente texto: *(Expresión “el
gas natural” sustituida por la expresión “al dióxido de carbono”,*
por art. 130 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
CAPITULO I
(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
(Por art. 145 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se
establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de
compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran
ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.)*
(Nota Infoleg: por art. 117 de la[Ley
N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)*B.O. 4/12/2018 se exíme
del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del
título III de la presente ley (texto actualizado por ley 27.430) a las
importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,
realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de
demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la
producción local, destinados al abastecimiento del mercado de
generación eléctrica)*
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de
la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su
circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se
detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos
consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente
como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de
hidrocarburos y sus derivados.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior
también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el
propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al
gravamen.
ARTICULO 2º — El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
En el caso de los productos consumidos por los propios
contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último
párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la
verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,
sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con
el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será
liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el
impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que
practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto
fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos
de imposición que la haya producido.
*(Artículo sustituido por art. 131 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u
obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en
todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por
el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
*(Artículo sustituido por art. 132 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 4.—
Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%
La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.