IMPUESTOS - PREVISION SOCIAL
FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y
GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS
RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.
Ley Nº 23.966
Sancionada: Agosto 1 de 1991
Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
**FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL**
ARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 9° de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus
modificaciones, por el siguiente:
"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR
CIENTO (10%) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO
(16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de
conformidad a las normas de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o
disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN
(1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte
del empleador".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado
del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado
en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte de los afiliados será equivalente al
VEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual de los montos asignados a las
siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de
acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o
disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES
(3) puntos porcentuales".
ARTICULO 3º — A partir de la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las
retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad
gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan
transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4º — Las disposiciones del
presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de
Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha
fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con
independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente
al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las
contribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº 21.581 (FO.
NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
TITULO II
**AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL**
ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del
DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR
CIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o
prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a
vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el
comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como
responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir
con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos
anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las
previsiones de la Ley Nº 23.548".
Incorpórase a continuación del artículo 49, el
siguiente:
"Artículo … . — El producido del impuesto
establecido en la presente ley, se destinará:
El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de
Previsión Social, en las siguientes condiciones:
El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el
financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se
depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.
El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la
cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad
social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los
importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en
forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los
regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la
mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le
suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de
1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto se
destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social
en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a
distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de
beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el
total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se
deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ
POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las
jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.
El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se
distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente
título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente
al de su publicación.
TITULO III
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
*(Denominación del
Título sustituido por art. 129 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(TEXTO ORDENADO en 1998 por Anexo I del[*Decreto
Nº 518/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50875)B.O. 18/5/1998)*
(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título
III de la presente Ley, por art. 1° de la[Ley
N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley
Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007, art. 33 de la[Ley
N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley
N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011, arts. 55 y 56 de la [Ley
N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012; arts. 30 y 31 de la [Ley
N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; arts. 23 y 24**de
la*[Ley
N° 27.008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=238340)*B.O. 18/11/2014 y arts. 23
y 24*de la[Ley
N° 27.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254339)B.O. 4/11/2015;art. 101 de la[Ley
N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la[*Ley
Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002 se establece que el presente Título regirá hasta que otra
ley disponga su derogación. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002
inclusive)*
ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre
los combustibles líquidos y al dióxido de carbono el siguiente texto: *(Expresión “el
gas natural” sustituida por la expresión “al dióxido de carbono”,*
por art. 130 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
CAPITULO I
(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
(Por art. 145 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se
establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de
compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran
ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.)*
(Nota Infoleg: por art. 117 de la[Ley
N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)*B.O. 4/12/2018 se exíme
del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del
título III de la presente ley (texto actualizado por ley 27.430) a las
importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,
realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de
demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la
producción local, destinados al abastecimiento del mercado de
generación eléctrica)*
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de
la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su
circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se
detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos
consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente
como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de
hidrocarburos y sus derivados.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior
también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el
propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al
gravamen.
ARTICULO 2º — El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
En el caso de los productos consumidos por los propios
contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último
párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la
verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,
sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con
el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será
liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el
impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que
practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto
fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos
de imposición que la haya producido.
*(Artículo sustituido por art. 131 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u
obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en
todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por
el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
*(Artículo sustituido por art. 132 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 4.—
Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%
La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.
artículo 1° se calculará
aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad
de medida indicados a continuación:
[IMG]
Los montos fijos consignados en este artículo se
actualizarán por
trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de
noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo
con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto
cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos
diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b),
y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas
de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo
de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes
que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional para la
respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las
características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar
efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles
líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al
del producto gravado que puede ser sustituido.
En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago
del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.
*(Artículo sustituido por art. 133 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto
N° 147/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307110)*B.O.
23/02/2018 se prorroga desde el 1° de enero de 2018 y hasta la fecha en
que surtan efecto las disposiciones del Título IV de
la Ley N° 27.430,la vigencia
del tratamiento dispuesto para el biodiesel combustible y el biodiesel
puro por el presente Artículo con relación al impuesto creado en el
Artículo 1° de este Capítulo. **Prórrogas
anteriores*:[Decreto
N° 1325/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 29/12/2016;[Decreto
N° 630/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 2/5/2016;[Decreto
N° 276/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257543)B.O. 06/01/2016)
(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto
N° 2579/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240292)*B.O. 31/12/2014 se disminuye en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas
establecidas por el presente Artículo, para los productos gravados
detallados en el Anexo I que forma parte integrante del decreto de
referencia. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2015)*
(Nota Infoleg:*
las modificaciones a la alícuota diferenciada para los combustibles
comprendidos en el presente artículo, cuando dichos productos gravados
sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales, que se hayan
publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace
"[Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=365)")*
Artículo...: *(Artículo
sin número agregado a continuación
del artículo 4° derogado por art. 146 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 5º —Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta
en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4°
cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta
facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos
o algunos de los productos gravados.
(Artículo sustituido por art. 1° c) de la[*Ley
N°25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive.)*
ARTICULO 6º — *(Artículo derogado por art. 1° c)
de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive.)*
ARTICULO 7º — Quedan exentas de impuesto las
transferencias de productos gravados cuando:
Tengan como destino la exportación.
Conforme a las previsiones del Capítulo V de la
sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca. (Inciso sustituido por art. 134 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o
de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que
tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos
y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional
en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la
materia prima modificando sus propiedades originales o participen en
formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización
como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su
utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean
adquiridos en el mercado local o importados directamente por las
empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;
siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de
las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los
procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las
especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o
industrial declarado, como así también los alcances de la exención que
se dispone. *(Inciso sustituido por
art. 134 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Tratándose de los productos indicados en los
incisos a) y b) del
artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia
de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el
Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos
definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al
consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos
pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre
calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive. *(Inciso
sustituido por art. 135 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,
gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o
los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para
fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)
precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera
correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,
con más los intereses corridos. *(Segundo
párrafo sustituido por art. 136 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Sin
perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el
hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas
las personas indicadas en el artículo 18º de la Ley N° 11.683 (texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En
estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda
propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley
precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento
establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la
determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra
substanciación.
En
este último supuesto la discusión relativa a la existencia y
exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de
entablarse la acción de repetición.
ARTICULO….: La exención dispuesta en el inciso d)
del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente
sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro
y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el
inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto
realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando
todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y
auditoría externa de todo el procedimiento."
El presente Régimen se regirá por las siguientes
pautas generales:
Deberán inscribirse en el Registro quienes
produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la
venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966,
Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino
exento establecido por su artículo 7°, inciso d).
La incorporación en el Registro condiciona tanto
la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de
comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos
exentos de los productos.
Las operaciones exentas sólo estarán permitidas
entre registrados.
La verificación del Régimen estará sujeta a la
auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control
final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las empresas responsables pondrán a disposición
de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de
combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los
productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la implementación del sistema de
verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las
siguientes medidas:
Establecer puestos de control permanente de
ingreso y salida de transporte de combustible en:
Puesto Policial de la Provincia del Chubut de
Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut
y Río Negro.
Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río
Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de
Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los
Andes.
Localidad de Sierra Grande.
Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río
Negro.
Las destilerías registradas que sean proveedoras
del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.
La Autoridad de Aplicación destinará los recursos
necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo
remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y
costos de auditoría.
Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos
productos que,
conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una
carga impositiva reducida. *(Último
párrafo incorporado por art. 137 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
*(Artículo incorporado a continuación del art. 7°
por art. 42 de la[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000. Las negritas corresponden al texto de la Ley Nº 25.345
observado por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 1058/2000)*
ARTICULO 8º — *(Artículo
derogado por art. 146 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 9.—
“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.”
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“CAPÍTULO II - IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO
ARTÍCULO 10°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de
manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de esta ley.
El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los productos gravados que fueran consumidos por los responsables, excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
ARTÍCULO 11.- El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará
con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada producto:
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo, las características técnicas de los productos gravados no incluidos en el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o energética. A los efectos de este artículo resultarán también de aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.
ARTÍCULO 12. – Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°
del Capítulo I de este Título III.
Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
ARTÍCULO 13.- El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los
combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,
cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.
Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos
gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.
ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
Tengan como destino la exportación.
Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en
los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el
transporte marítimo de cabotaje.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta ley.
ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.”
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las relativas a:
La intervención fiscal permanente o temporaria de los
establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con o sin cargo para las empresas responsables.
El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos
exentos en función de su destino.
La inscripción de responsables y documentación y registración de sus
operaciones.
Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la
imposición.
Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de
los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al pago a cuenta de los referidos impuestos.”
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.”
ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a
continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.”
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo I de este Título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:
Tesoro Nacional: 10,40%
Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%
Provincias: 10,40%
Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención
de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%
Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%
Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:
28,58%
Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.”
ARTÍCULO 144.- Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO 23 bis.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y
de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se
distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.”
ARTÍCULO 145.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.”
ARTÍCULO 146.- Deróganse el artículo sin número agregado a continuación
del artículo 4° y el artículo 8°, ambos del Capítulo I, y el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, todos ellos del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 147.- Deróganse las leyes 26.028 y 26.181.
ARTÍCULO 148.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a
partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los incisos j), k) y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del
artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí regulado se implementará para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la magnitud del impuesto será del diez por ciento (10%) de los montos fijos a que se refieren los incisos citados, vigentes en cada mes. A partir de dicha fecha, el referido porcentaje se incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario, aplicándose el impuesto en su totalidad para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028, inclusive.
TÍTULO V - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la categoría K;
No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros
máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de
cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);
No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su
comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;
No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más
de tres (3) unidades de explotación.”
ARTÍCULO 150.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del anexo de
la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 151.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo
8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
“En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda conforme se indica en el siguiente cuadro— siempre que los ingresos brutos anuales no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 9° del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente.
“ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.
Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporc […]
CAPITULO II
(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
*(Capítulo
sustituido por art. 139 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Por art. 145 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se
establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de
compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran
ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.)*
IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO
ARTICULO 10 — Establécese en todo el territorio de
la Nación, de
manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al
dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de
esta ley.
El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a
los productos gravados que fueran consumidos por los responsables,
excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos
sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos
Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
ARTICULO 11 — El impuesto establecido por el
artículo 10 se calculará
con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada
producto:
[IMG]
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo,
las características técnicas de los productos gravados no incluidos en
el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha
caracterización.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por
trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un
veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este
artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o
energética. A los efectos de este artículo resultarán también de
aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del
Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción
prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.
ARTICULO 12 — Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°
del Capítulo I de este Título III.
Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar
por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera
sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de
acuerdo a las previsiones de este Capítulo.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre
tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución General N° 4905/2021
de la AFIP B.O. 19/01/2021, se establece que los sujetos pasivos
definidos en los artículos 3° y 12 Título III de Impuestos sobre los
Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono**de
la presente Ley**, a efectos de cumplir con las obligaciones de
determinación de los gravámenes y de suministro de la información,
previstas -respectivamente- en los artículos 3°, 17 y 19 de la
Resolución General N° 4.233, su modificatoria y complementaria, deberán
utilizar, en sustitución de la versión vigente, el programa aplicativo
denominado “COMBUSTIBLES LÍQUIDOS- Versión 4.1”.*
*Las novedades de esta nueva versión, sus características, funciones y
aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Vigencia:
a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para las
declaraciones juradas del período diciembre 2020 y siguientes, así como
para aquellas correspondientes a períodos anteriores que se presenten a
partir de dicha fecha)*
ARTICULO 13 — El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los
combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,
cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo
del artículo precedente.
Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos
gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los
supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos
importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos
responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza
un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado
juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,
mediante percepción en la fuente que practicará la Administración
Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario
aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de
productos gravados cuando:
Tengan como destino la exportación.
Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en
los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el
Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una
transformación sustancial de la materia prima modificando sus
propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que
se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo
aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso
industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado
local o importados directamente por las empresas que los utilicen para
los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen
dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales
para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto
las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales
utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la
autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento
del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así
también los alcances de la exención que se dispone.
Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el
transporte marítimo de cabotaje.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este
impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos
precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos
segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta
ley.
ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI
del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de
los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 14 — Los impuestos establecidos por los
Capítulos I y II se
regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que
estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los
fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las
relativas a:
La intervención fiscal permanente o temporaria de los
establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos
alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con
o sin cargo para las empresas responsables.
El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos
exentos en función de su destino.
La inscripción de responsables y documentación y registración de sus
operaciones.
Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la
imposición.
Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de
los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre
la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,
excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al
pago a cuenta de los referidos impuestos.
*(Artículo sustituido por art. 140 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 15 — Los productores agropecuarios y los
sujetos que presten
servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por
ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en
el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se
establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la
explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros
descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias
según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato
anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a
cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del
período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en
la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que
dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones
que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias
el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los
combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las
compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y
sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca
marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados
directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y
con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo
lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores será computable en el período
fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos
posteriores.
*(Artículo sustituido por art. 141 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO ... — Los sujetos que presten servicios de
transporte público
de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta
y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo
fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la
realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la
reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo,
podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
agotamiento.
*(Primer artículo sin número agregado
a
continuación del artículo 15 sustituido
por art. 142 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO ….- *(Segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 derogado
por art. 146 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N°
25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los
regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos
anteriores
*(Artículo sin número incorporado por art. 1° h)
de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive.)*
ARTICULO.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a
continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los
beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos
pasivos del impuesto a las ganancias.
*(Artículos incorporados a continuación del art.
15 por art. 1°[Ley
N° 25.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65332),
B.O. 12/12/2000; por art. 2° se establece que las disposiciones de la
presente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúen
desde el día de su publicación en B.O.)*
ARTICULO 16 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del ejercicio de las
facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.
ARTICULO 17 — Los sujetos del impuesto establecido
en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una
declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella
establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar
el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del
régimen anterior al régimen ahora instituido.
ARTICULO 18 — Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus
modificaciones; la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones; los artículos
50,51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y
del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979
y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3616 del 30
de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el inciso c)
del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 y los incisos a) y b) del artículo
2º de la Ley Nº 19.287.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION
ARTICULO 19 — El producido del impuesto establecido
en el Capítulo I
de este Título y, para el caso de los productos indicados en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el
primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido
en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:
Tesoro Nacional: 10,40%
Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%
Provincias: 10,40%
Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención
de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%
Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%
Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:
28,58%
Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.
*(Artículo sustituido por art. 143 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 20
— Los fondos que corresponden a las
provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán
entre ellas en la forma que se establece a continuación:
El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a
las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias
en función de los porcentuales de distribución vigentes para la
coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la
distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58.
El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada
una de las provincias en función de los porcentuales de distribución
vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la Ley Nº 23.548
con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u
obras públicas.
El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado
al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que
será administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el
artículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los
fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese
Consejo Federal determine en el futuro.
ARTICULO 21 — A los fines de la distribución a que
se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en
el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.
El régimen de distribución que se establece
constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º,
inciso b), de la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas
natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del
artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo
9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo,
todos de la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 22 — Las provincias podrán dentro de los
DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por
ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la
legislación local que pueda oponérsele.
Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y
decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, deberán comprometerse a:
Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas
etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar
a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%).
La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%)
hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir
del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última
fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes
una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO
(2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa
señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).
Aplicar las tasas referidas en el punto anterior
sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización
sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el
creado por el presente título; en la etapa de expendio al público,
sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el
término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar
al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros
libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre
dichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la
Ley Nº 23.548.
Las provincias acordarán con la SECRETARIA DE
HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de
la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º
de la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de
enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido
en la recaudación del impuesto establecido por la Ley Nº 17.597 y sus
modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible
creado por dicha ley.
ARTICULO 23 — Hasta el momento en que se produzca la
adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a
que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago
a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las
condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los
requisitos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
Los importes que como sujetos de derecho del
impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de
cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las
tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubieran
devengado a partir de la vigencia del presente título.
Los importes que los expendedores de sus
respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de
las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por
impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del
presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo
del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran
trasladado su incidencia a los precios al público.
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el
momento del pago.
Los montos que deban reconocerse como computables
como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que
le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el
artículo 20.
Las direcciones generales de renta de cada
jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les
fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada
caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 23
bis — El producido del impuesto establecido en el Capítulo
II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y
de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se
distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.
*(Artículo incorporado por art. 144 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 24.—
‘Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).’
artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de la
Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del
CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL
INTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales fines
el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo de
los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO
DEL INTERIOR (FEDEI).
ARTICULO 25.—
‘Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 25 de esta ley-, que exceda del establecido en el artículo 24,
la siguiente escala:
Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponiblePagarán $Más el %Sobre el excedente de $Más de $A $03.000.000, inclusive00,25%03.000.00018.000.000, inclusive7.5000,50%3.000.00018.000.000en adelante82.5000,75%18.000.000
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.’
título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la
publicación en el Boletín Oficial.
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