IMPUESTOS - PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1991-08-20
Última actualización 2018-12-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 92
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FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y

GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS

BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS

RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.

Ley Nº 23.966

Sancionada: Agosto 1 de 1991

Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

**FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL**

ARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo

del artículo 9° de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus

modificaciones, por el siguiente:

"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR

CIENTO (10%) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO

(16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de

conformidad a las normas de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o

disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN

(1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte

del empleador".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado

del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado

en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El aporte de los afiliados será equivalente al

VEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual de los montos asignados a las

siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de

acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o

disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES

(3) puntos porcentuales".

ARTICULO 3º — A partir de la fecha de

entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las

retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad

gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan

transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 4º — Las disposiciones del

presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes

siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de

Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha

fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con

independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente

al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las

contribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº 21.581 (FO.

NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.

TITULO II

**AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL**

ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus

modificaciones de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del

DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR

CIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o

prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a

vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el

comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como

responsable inscripto o como responsable no inscripto.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir

con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos

anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las

previsiones de la Ley Nº 23.548".

2.

Incorpórase a continuación del artículo 49, el

siguiente:

"Artículo … . — El producido del impuesto

establecido en la presente ley, se destinará:

a)

El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de

Previsión Social, en las siguientes condiciones:

1.

El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el

financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se

depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.

2.

El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido

entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la

cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad

social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los

importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en

forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los

regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la

mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le

suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de

1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto se

destinará al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social

en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a

distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de

beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el

total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,

provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se

deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ

POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los

importes que surjan de esta distribución serán girados a las

jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma

automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b)

El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se

distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente

título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente

al de su publicación.

TITULO III

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

*(Denominación del

Título sustituido por art. 129 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(TEXTO ORDENADO en 1998 por Anexo I del[*Decreto

Nº 518/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50875)B.O. 18/5/1998)*

(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título

III de la presente Ley, por art. 1° de la[Ley

N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley

Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007, art. 33 de la[Ley

N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley

N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011, arts. 55 y 56 de la [Ley

N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012; arts. 30 y 31 de la [Ley

N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; arts. 23 y 24**de

la*[Ley

N° 27.008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=238340)*B.O. 18/11/2014 y arts. 23

y 24*de la[Ley

N° 27.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254339)B.O. 4/11/2015;art. 101 de la[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)

(Nota Infoleg: Por art. 3º de la[*Ley

Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002 se establece que el presente Título regirá hasta que otra

ley disponga su derogación. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002

inclusive)*

ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre

los combustibles líquidos y al dióxido de carbono el siguiente texto: *(Expresión “el

gas natural” sustituida por la expresión “al dióxido de carbono”,*

por art. 130 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

CAPITULO I

(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

(Por art. 145 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se

establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II

del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus

modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta

en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de

compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran

ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento

del mercado de generación eléctrica.)*

(Nota Infoleg: por art. 117 de la[Ley

N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)*B.O. 4/12/2018 se exíme

del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del

título III de la presente ley (texto actualizado por ley 27.430) a las

importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,

realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de

demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la

producción local, destinados al abastecimiento del mercado de

generación eléctrica)*

COMBUSTIBLES LIQUIDOS

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de

la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su

circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o

gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se

detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos

consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente

como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de

hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior

también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el

propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al

gravamen.

ARTICULO 2º — El hecho imponible se perfecciona:

a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

En el caso de los productos consumidos por los propios

contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

c)

Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último

párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la

verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,

sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con

el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será

liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el

impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que

practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto

fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá

tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el

impuesto ingresado al momento de la importación.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos

de imposición que la haya producido.

*(Artículo sustituido por art. 131 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:

a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u

obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en

todas sus formas, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos

gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales

productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están

comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por

el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que

legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás

sujetos intervinientes en la transgresión.

*(Artículo sustituido por art. 132 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 4.—

Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:

Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.

artículo 1° se calculará

aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad

de medida indicados a continuación:

[IMG]

Los montos fijos consignados en este artículo se

actualizarán por

trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de

Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho

índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de

noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de

hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo

con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando

sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un

destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto

cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos

diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b),

y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas

de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo

de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes

que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional para la

respectiva zona de frontera.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las

características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar

efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen

productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles

líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al

del producto gravado que puede ser sustituido.

En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago

del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente

satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil

y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su

estado puro no resultan alcanzados.

*(Artículo sustituido por art. 133 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto

N° 147/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307110)*B.O.

23/02/2018 se prorroga desde el 1° de enero de 2018 y hasta la fecha en

que surtan efecto las disposiciones del Título IV de

la Ley N° 27.430,la vigencia

del tratamiento dispuesto para el biodiesel combustible y el biodiesel

puro por el presente Artículo con relación al impuesto creado en el

Artículo 1° de este Capítulo. **Prórrogas

anteriores*:[Decreto

N° 1325/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 29/12/2016;[Decreto

N° 630/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 2/5/2016;[Decreto

N° 276/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257543)B.O. 06/01/2016)

(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto

N° 2579/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240292)*B.O. 31/12/2014 se disminuye en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas

establecidas por el presente Artículo, para los productos gravados

detallados en el Anexo I que forma parte integrante del decreto de

referencia. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2015)*

(Nota Infoleg:*

las modificaciones a la alícuota diferenciada para los combustibles

comprendidos en el presente artículo, cuando dichos productos gravados

sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales, que se hayan

publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace

"[Esta

norma es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=365)")*

Artículo...: *(Artículo

sin número agregado a continuación

del artículo 4° derogado por art. 146 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 5º —Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a

aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta

en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4°

cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta

facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos

o algunos de los productos gravados.

(Artículo sustituido por art. 1° c) de la[*Ley

N°25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive.)*

ARTICULO 6º — *(Artículo derogado por art. 1° c)

de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive.)*

ARTICULO 7º — Quedan exentas de impuesto las

transferencias de productos gravados cuando:

a)

Tengan como destino la exportación.

b)

Conforme a las previsiones del Capítulo V de la

sección VI del

Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a

tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo

internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca. (Inciso sustituido por art. 134 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

c)

Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o

de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que

tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos

y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional

en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la

materia prima modificando sus propiedades originales o participen en

formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización

como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su

utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean

adquiridos en el mercado local o importados directamente por las

empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;

siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de

las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista

será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los

procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las

especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás

condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar

inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o

industrial declarado, como así también los alcances de la exención que

se dispone. *(Inciso sustituido por

art. 134 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

d)

Tratándose de los productos indicados en los

incisos a) y b) del

artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia

de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,

Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el

Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos

definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al

consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos

pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.

El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre

calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive. *(Inciso

sustituido por art. 135 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,

gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o

los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para

fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)

precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera

correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,

con más los intereses corridos. *(Segundo

párrafo sustituido por art. 136 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

Sin

perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el

hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas

las personas indicadas en el artículo 18º de la Ley N° 11.683 (texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones).

En

estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda

propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley

precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento

establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la

determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple

intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra

substanciación.

En

este último supuesto la discusión relativa a la existencia y

exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de

entablarse la acción de repetición.

ARTICULO….: La exención dispuesta en el inciso d)

del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente

sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro

y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el

inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto

realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando

todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y

auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes

pautas generales:

a)

Deberán inscribirse en el Registro quienes

produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la

venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de

comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966,

Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino

exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b)

La incorporación en el Registro condiciona tanto

la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de

comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos

exentos de los productos.

c)

Las operaciones exentas sólo estarán permitidas

entre registrados.

d)

La verificación del Régimen estará sujeta a la

auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control

final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e)

Las empresas responsables pondrán a disposición

de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de

combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los

productos exentos por el inciso d) de la presente ley.

A los efectos de la implementación del sistema de

verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las

siguientes medidas:

1.

Establecer puestos de control permanente de

ingreso y salida de transporte de combustible en:

a)

Puesto Policial de la Provincia del Chubut de

Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut

y Río Negro.

b)

Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río

Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de

Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los

Andes.

c)

Localidad de Sierra Grande.

d)

Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río

Negro.

e)

Las destilerías registradas que sean proveedoras

del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.

2.

La Autoridad de Aplicación destinará los recursos

necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo

remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y

costos de auditoría.

Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos

productos que,

conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una

carga impositiva reducida. *(Último

párrafo incorporado por art. 137 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

*(Artículo incorporado a continuación del art. 7°

por art. 42 de la[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000. Las negritas corresponden al texto de la Ley Nº 25.345

observado por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 1058/2000)*

ARTICULO 8º — *(Artículo

derogado por art. 146 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 9.—

“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.”

ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“CAPÍTULO II - IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO

ARTÍCULO 10°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de

manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de esta ley.

El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los productos gravados que fueran consumidos por los responsables, excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

ARTÍCULO 11.- El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará

con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada producto:

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo, las características técnicas de los productos gravados no incluidos en el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o energética. A los efectos de este artículo resultarán también de aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.

ARTÍCULO 12. – Son sujetos pasivos del impuesto:

a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°

del Capítulo I de este Título III.

c)

Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.

Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

ARTÍCULO 13.- El hecho imponible se perfecciona:

a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los

combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.

c)

En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,

cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.

d)

Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos

gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.

ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

a)

Tengan como destino la exportación.

b)

Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del

Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

c)

Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en

los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.

d)

Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el

transporte marítimo de cabotaje.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados.

Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta ley.

ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.”

ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título

III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las relativas a:

a)

La intervención fiscal permanente o temporaria de los

establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con o sin cargo para las empresas responsables.

b)

El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos

exentos en función de su destino.

c)

La inscripción de responsables y documentación y registración de sus

operaciones.

d)

Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la

imposición.

e)

Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de

los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al pago a cuenta de los referidos impuestos.”

ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título

III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.”

ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a

continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.”

ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título

III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo I de este Título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:

a)

Tesoro Nacional: 10,40%

b)

Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%

c)

Provincias: 10,40%

d)

Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención

de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%

e)

Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%

f)

Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:

28,58%

g)

Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.”

ARTÍCULO 144.- Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO 23 bis.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y

l)

de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se

distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.”

ARTÍCULO 145.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.”

ARTÍCULO 146.- Deróganse el artículo sin número agregado a continuación

del artículo 4° y el artículo 8°, ambos del Capítulo I, y el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, todos ellos del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 147.- Deróganse las leyes 26.028 y 26.181.

ARTÍCULO 148.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a

partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.

Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los incisos j), k) y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del

artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí regulado se implementará para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.

En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la magnitud del impuesto será del diez por ciento (10%) de los montos fijos a que se refieren los incisos citados, vigentes en cada mes. A partir de dicha fecha, el referido porcentaje se incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario, aplicándose el impuesto en su totalidad para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028, inclusive.

TÍTULO V - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes:

1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;

2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y

3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.

No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a)

Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la categoría K;

b)

No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros

máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;

c)

El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de

cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);

d)

No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su

comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;

e)

No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más

de tres (3) unidades de explotación.”

ARTÍCULO 150.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del anexo de

la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.

ARTÍCULO 151.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo

8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:

“En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda conforme se indica en el siguiente cuadro— siempre que los ingresos brutos anuales no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 9° del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente.

“ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.

Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporc […]

CAPITULO II

(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

*(Capítulo

sustituido por art. 139 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Por art. 145 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se

establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II

del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus

modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta

en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de

compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran

ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento

del mercado de generación eléctrica.)*

IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO

ARTICULO 10 — Establécese en todo el territorio de

la Nación, de

manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al

dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de

esta ley.

El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a

los productos gravados que fueran consumidos por los responsables,

excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos

sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la

diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

ARTICULO 11 — El impuesto establecido por el

artículo 10 se calculará

con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada

producto:

[IMG]

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo,

las características técnicas de los productos gravados no incluidos en

el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha

caracterización.

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por

trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de

Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho

índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un

veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este

artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o

energética. A los efectos de este artículo resultarán también de

aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del

Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción

prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.

ARTICULO 12 — Son sujetos pasivos del impuesto:

a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°

del Capítulo I de este Título III.

c)

Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.

Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar

por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera

sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de

acuerdo a las previsiones de este Capítulo.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos

gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales

productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están

comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a

continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre

tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les

correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos

intervinientes en la transgresión.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución General N° 4905/2021

de la AFIP B.O. 19/01/2021, se establece que los sujetos pasivos

definidos en los artículos 3° y 12 Título III de Impuestos sobre los

Combustibles

Líquidos y al Dióxido de Carbono**de

la presente Ley**, a efectos de cumplir con las obligaciones de

determinación de los gravámenes y de suministro de la información,

previstas -respectivamente- en los artículos 3°, 17 y 19 de la

Resolución General N° 4.233, su modificatoria y complementaria, deberán

utilizar, en sustitución de la versión vigente, el programa aplicativo

denominado “COMBUSTIBLES LÍQUIDOS- Versión 4.1”.*

*Las novedades de esta nueva versión, sus características, funciones y

aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del

sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Vigencia:

a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para las

declaraciones juradas del período diciembre 2020 y siguientes, así como

para aquellas correspondientes a períodos anteriores que se presenten a

partir de dicha fecha)*

ARTICULO 13 — El hecho imponible se perfecciona:

a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los

combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.

c)

En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,

cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo

del artículo precedente.

d)

Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos

gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los

supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos

importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos

responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza

un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado

juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,

mediante percepción en la fuente que practicará la Administración

Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario

aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá

tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el

impuesto ingresado al momento de la importación.

ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de

productos gravados cuando:

a)

Tengan como destino la exportación.

b)

Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del

Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a

tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo

internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

c)

Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en

los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el

Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una

transformación sustancial de la materia prima modificando sus

propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que

se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo

aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso

industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado

local o importados directamente por las empresas que los utilicen para

los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen

dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales

para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto

las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales

utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las

materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la

autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento

del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así

también los alcances de la exención que se dispone.

d)

Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el

transporte marítimo de cabotaje.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente

satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil

y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su

estado puro no resultan alcanzados.

Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este

impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos

precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos

segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta

ley.

ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI

del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de

los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 14 — Los impuestos establecidos por los

Capítulos I y II se

regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998

y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará

a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que

estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los

fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las

relativas a:

a)

La intervención fiscal permanente o temporaria de los

establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos

alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con

o sin cargo para las empresas responsables.

b)

El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos

exentos en función de su destino.

c)

La inscripción de responsables y documentación y registración de sus

operaciones.

d)

Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la

imposición.

e)

Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de

los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre

la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,

excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al

pago a cuenta de los referidos impuestos.

*(Artículo sustituido por art. 140 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 15 — Los productores agropecuarios y los

sujetos que presten

servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por

ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en

el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el

respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en

maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se

establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la

explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,

no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma

que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles

vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros

descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias

según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato

anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a

cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del

período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en

la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que

dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones

que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias

el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los

combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las

compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y

sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca

marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados

directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y

con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo

lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo

establecido en los párrafos anteriores será computable en el período

fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos

posteriores.

*(Artículo sustituido por art. 141 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO ... — Los sujetos que presten servicios de

transporte público

de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán

computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta

y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I

contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo

fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la

realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la

reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo,

podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su

agotamiento.

*(Primer artículo sin número agregado

a

continuación del artículo 15 sustituido

por art. 142 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO ….- *(Segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 derogado

por art. 146 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N°

25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los

regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos

anteriores

*(Artículo sin número incorporado por art. 1° h)

de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive.)*

ARTICULO.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a

continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los

beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos

pasivos del impuesto a las ganancias.

*(Artículos incorporados a continuación del art.

15 por art. 1°[Ley

N° 25.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65332),

B.O. 12/12/2000; por art. 2° se establece que las disposiciones de la

presente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúen

desde el día de su publicación en B.O.)*

ARTICULO 16 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará

cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del ejercicio de las

facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.

ARTICULO 17 — Los sujetos del impuesto establecido

en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una

declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella

establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar

el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del

régimen anterior al régimen ahora instituido.

ARTICULO 18 — Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus

modificaciones; la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones; los artículos

50,51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y

del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979

y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3616 del 30

de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el inciso c)

del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 y los incisos a) y b) del artículo

2º de la Ley Nº 19.287.

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCION

ARTICULO 19 — El producido del impuesto establecido

en el Capítulo I

de este Título y, para el caso de los productos indicados en los

incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el

primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido

en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:

a)

Tesoro Nacional: 10,40%

b)

Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%

c)

Provincias: 10,40%

d)

Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención

de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%

e)

Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%

f)

Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:

28,58%

g)

Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.

*(Artículo sustituido por art. 143 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 20

— Los fondos que corresponden a las

provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán

entre ellas en la forma que se establece a continuación:

a)

El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a

las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias

en función de los porcentuales de distribución vigentes para la

coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la

distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58.

b)

El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada

una de las provincias en función de los porcentuales de distribución

vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la Ley Nº 23.548

con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u

obras públicas.

c)

El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado

al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que

será administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA,

dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el

artículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los

fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese

Consejo Federal determine en el futuro.

ARTICULO 21 — A los fines de la distribución a que

se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en

el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.

El régimen de distribución que se establece

constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º,

inciso b), de la mencionada ley.

En relación a los combustibles líquidos y el gas

natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del

artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo

9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo,

todos de la Ley Nº 23.548.

ARTICULO 22 — Las provincias podrán dentro de los

DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de

la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por

ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la

legislación local que pueda oponérsele.

Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y

decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de

industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas

natural, deberán comprometerse a:

a)

Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas

etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar

a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%).

La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%)

hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir

del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última

fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes

una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO

(2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa

señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).

b)

Aplicar las tasas referidas en el punto anterior

sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización

sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el

creado por el presente título; en la etapa de expendio al público,

sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.

En el supuesto de no producirse la adhesión en el

término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar

al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el

PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros

libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre

dichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la

Ley Nº 23.548.

Las provincias acordarán con la SECRETARIA DE

HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de

la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º

de la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de

enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido

en la recaudación del impuesto establecido por la Ley Nº 17.597 y sus

modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible

creado por dicha ley.

ARTICULO 23 — Hasta el momento en que se produzca la

adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a

que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago

a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las

condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los

requisitos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

a)

Los importes que como sujetos de derecho del

impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de

cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las

tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubieran

devengado a partir de la vigencia del presente título.

b)

Los importes que los expendedores de sus

respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de

las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por

impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del

presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo

del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran

trasladado su incidencia a los precios al público.

Los derechos a que se refiere el párrafo anterior

podrán ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el

momento del pago.

Los montos que deban reconocerse como computables

como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que

le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el

artículo 20.

Las direcciones generales de renta de cada

jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les

fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada

caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 23

bis — El producido del impuesto establecido en el Capítulo

II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y

l)

de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se

distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.

*(Artículo incorporado por art. 144 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 24.—

‘Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).’

artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de la

Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.

Todos los gastos que demande el funcionamiento del

CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA

DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL

INTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales fines

el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la

SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo de

los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO

DEL INTERIOR (FEDEI).

ARTICULO 25.—

‘Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 25 de esta ley-, que exceda del establecido en el artículo 24,

la siguiente escala:

Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponiblePagarán $Más el %Sobre el excedente de $Más de $A $03.000.000, inclusive00,25%03.000.00018.000.000, inclusive7.5000,50%3.000.00018.000.000en adelante82.5000,75%18.000.000

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.’

título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la

publicación en el Boletín Oficial.

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