ESPACIOS MARITIMOS
ESPACIOS MARITIMOS
LEY 23.968
Fijase las Líneas de Base de La República Argentina
Sancionada, 14 de Agosto de 1991.
Promulgada, 05 de Diciembre de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Fijánse como línea de
base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus
espacios marítimos, las líneas de base normales y de base rectas
definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente
ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo
y que se agregan como Anexo II.
Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas
que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo
y San Jorge, tal cual lo establece el artículo 1 de la ley 17.094 y la
líneas que marca el límite exterior del Río de la Plata, según los
artículos 1 y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo,
del 19 de noviembre de 1973.
Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el
cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán
establecidas por una ley posterior.
ARTICULO 2.- Las aguas situadas en el
interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el
artículo 1 de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de
la República Argentina.
ARTICULO 3.- El mar territorial
argentino se extiende hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas a
partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la
presente ley.
La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena
sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y
el subsuelo de dicho mar.
En el mar territorial se reconoce a los buques de
terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se
practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a
las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su
condición de Estado ribereño.
ARTICULO 4.- La zona contigua
argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar
territorial, hasta una distancia de VEINTICUATRO (24) millas marinas
medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo
1 de la presente ley.
La Nación Argentina
ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales,
preventivos
y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e
inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que
legalmente se determinen. *(Párrafo
sustituido por art. 1° del*[Decreto
N° 2623/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7868)B.O. 17/12/1991)
ARTICULO 5.- La zona económica
exclusiva argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar
territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas a
partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la
presente ley.
La Nación Argentina
ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales,
preventivos y
represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e
inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que
legalmente se determinen”.*(Párrafo
incorporado por art. 2° del*[Decreto
N° 2623/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7868)B.O. 17/12/1991)
En la zona económica exclusiva la Nación Argentina
ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y
explotación, conservación y administración de los recursos naturales,
tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar,
y con respecto a otras actividades con miras a la exploracion y
explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía
derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
Las normas nacionales sobre conservación de los
recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas,
sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que
intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica
exclusiva argentina.
ARTICULO 6.- La plataforma continental
sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho
y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su
mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su
territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta
una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de
las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente
ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.
Demárcase el límite exterior de la Plataforma
Continental Argentina
continental e insular, de acuerdo con los puntos de coordenadas
geográficas consignados en el ANEXO III de
la presente. *(Párrafo incorporado
por art. 1º de la*[Ley
Nº 27.557](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341415)*B.O. 25/8/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTICULO 7.- Los límites exteriores de
los espacios maritimos indicados en los artículos 3, 4 y 5 quedan
definidos por sus distancias desde las líneas de base fijadas en el
artículo 1 de la presente ley.
Se entiende por milla marina, la milla náutica
internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852)
metros.
ARTICULO 8.- El Servicio de
Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites
establecidos en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la presente ley, previa
aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos
de su oportuna publicación.
ARTICULO 9.- En los espacios marítimos
aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo
de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el
funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y
estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción exclusiva,
inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal,
aduanera, sanitaria y de inmigración.
ARTICULO 10.-Modifícanse los arts.
585 ,
586 , 587 y 588 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), los que
quedan
redactados de esta manera:
"Artículo
585.- La extracción
efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica
exclusiva
argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la
soberanía nacional
de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al
extranjero o
a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación
para
consumo efectuada desde el territorio aduanero general."
"Artículo
586.- La importación
para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería
originaria
y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica
exclusiva
argentina o del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se halla
exenta del
pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones de
carácter económicos."
"Artículo
587.- La exportación
para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial
al
ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva
argentina
o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está
exenta del
pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones cuando
la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad
de exploración,
explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier
otro tipo
de operación a desarrollarse en dichos ámbitos."
"Artículo 588.-El
Poder Ejecutivo
podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial
argentino, de
la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del
régimen
general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería
procedentes
del extranjero o de un área franca."
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 2623/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7868)B.O. 17/12/1991)
ARTICULO 11.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO.-ALBERTO R. PIERRI EDUARDO MENEM Juan Estrada- Hugo R.
Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSOTO DEL AÑO MIL
NOVESCIENTOS NOVENTA Y UNO
NOTA: las cartas agregadas a la presente ley como
anexo II se adjuntan en desplegables a esta edición.
CD- 104/90
ANEXO I
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(Anexo incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.557*B.O. 25/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver Anexo en el Linck del mismo)*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.