ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1991-09-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 23.969

Apruébase un Acuerdo de Transporte Aéreo Regular suscripto con el Reino de Noruega

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

Sancionada: Agosto 14 de 1991.

Promulgada: Setiembre 4 de 1991.

ARTICULO 1º –– Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del reino de Noruega, suscripto en Buenos Aires el 16 de junio de 1988, que consta de veinticinco (25) artículos y dos (2) anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Las exenciones impositivas dispuestas en el acuerdo que se aprueba por la presente ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.
ARTICULO 3º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Noruega, en adelante las Partes Contratantes,

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional suscripto en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, y de conformidad asimismo con los principios a los que han adherido en otros instrumentos multilaterales.

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo, a menos que del texto surgiera una interpretación distinta:

a)

el término "autoridades aeronáuticas" significa en el caso de la República Argentina el Ministerio de Obras y Servicios Públicos –– Secretaría de Transporte –– Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial y/o cualquier persona o Ente autorizado para llevar a cabo cualquier función actualmente ejercida por el mencionado Ministerio y, en el caso de Noruega la Administración de Aviación Civil del Reino de Noruega y/o cualquier persona o ente autorizado para llevar a cabo cualquier función ejercida actualmente por la mencionada Administración de Aviación Civil o funciones similares;

b)

el término "línea aérea designada" significa una compañía aérea que una Parte Contratante habrá designado por medio de una notificación escrita a la otra Parte Contratante conforme con el Artículo 3º del presente Acuerdo, para la prestación de servicios aéreos en las rutas especificadas en los Anexos del presente Acuerdo;

c)

el término "territorio" en relación con una Parte Contratante significa las áreas terrestre y aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía, jurisdicción, protección, fideicomiso o administración de esa Parte Contratante;

d)

el término "Convenio" designa el convenio de aviación civil internacional suscripto en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en el marco del Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda al Convenio o sus Anexos, adoptados por las Partes Contratantes conforme a los Artículos 90 y 94 del mismo;

e)

los términos "servicios aéreos", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala con fines no comerciales", tienen los significados que les fueron respectivamente asignados en el Artículo 96 del Convenio;

f)

el término "servicios convenidos" significa cualquier servicio aéreo regular prestado en las rutas especificadas en los Anexos al presente Acuerdo;

g)

el término "tarifa", significa cualquier tarifa, flete o precio a ser cobrado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga; ya sea por parte de una empresa aérea designada a intermediarios, tales como agentes de viaje y promotores de excursiones; o bien por una empresa aérea designada o por dichos intermediarios a los pasajeros y transportadores, e incluye las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicación de dichas tarifas, fletes o precios y las cargas y comisiones vinculados con dicho transporte. Excluye precios y condiciones de carga postal.

ARTICULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

1.

Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos especificados en este acuerdo y sus anexos, especialmente para permitir que sus empresas aéreas designadas establezcan y operen servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en el Cuadro de rutas (a los que se denominará en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas" respectivamente).

2.

En base a las disposiciones del presente Acuerdo la empresa designada por las Partes Contratantes gozará de los siguientes derechos:

a)

De sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte;

b)

De hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio, y;

c)

sujetas a las disposiciones de este Convenio, la empresa aérea designada de cada parte gozará, mientras opere un servicio convenido sobre una ruta especificada, del derecho de efectuar aterrizajes en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el plan de rutas, con el fin de embarcar y desembarcar en tráfico internacional, pasajeros, carga y envíos postales en forma separada o mixta.

3.

Se considerará que nada de lo que se establece en el parágrafo (1) de este artículo conferirá a la línea aérea de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y envíos postales sujetos a pago o locación destinados a otro punto de dicho territorio.

ARTICULO 3

DESIGNACION DE LINEA AEREA

1.

Cada Parte Contratante tendrá derecho a comunicar por escrito a la otra Parte Contratante la designación de una línea aérea a los fines de prestar los servicios convenidos.

2.

Al recibo de dicha notificación la otra Parte Contratante, a través de sus autoridades aeronáuticas, otorgará sin demora y sujeto a las disposiciones de los parágrafos 3 y 4 de este Artículo, el correspondiente permiso de operación a la línea aérea designada.

3.

La autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden requerir que una línea aérea designada por la otra Parte Contratante demuestre estar calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos aplicados por ellas, en forma normal y razonable y no contradictoria con el convenio en lo que hace a la operación de servicios aéreos comerciales internacionales.

4.

Cada Parte tendrá el derecho de reemplazar la empresa designada mediante comunicación por escrito a la otra Parte. la nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.

ARTICULO 4

REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACIONES DE DERECHOS

1.

Cada Parte Contratante se reservará la facultad, de acuerdo con su legislación interna, de negar o revocar los derechos especificados en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 3º del presente Acuerdo, con respecto a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o de imponer las condiciones que juzgue necesarias al ejercicio de esos derechos por parte de la empresa aérea, cuando no tenga la convicción respecto a la propiedad sustancial o al control efectivo sobre dicha empresa aérea, por parte de la Parte Contratante designante o sus nacionales.

2.

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de los derechos mencionados en el parágrafo 1 que antecede, o a imponer las condiciones que juzgue necesarias para el ejercicio de los mismos, por parte de la empresa aérea; cuando dicha empresa aérea no observe las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que concede esos derechos o cuando de algún modo deje de operar de acuerdo con la condiciones prescriptas en el Acuerdo; estableciéndose que, a menos que la suspensión inmediata o la imposición de condiciones sea fundamental para evitar nuevas transgresiones a dichas leyes o reglamentaciones o por motivos de seguridad de la navegación aérea, este derecho se ejercerá sólo después de efectuar consultas con la otra Parte Contratante.

ARTICULO 5

REPRESENTACION DE LAS EMPRESAS AEREAS

1.

Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa de la otra Parte Contratante, a condición de reciprocidad, el derecho de mantener sobre el propio territorio, oficinas y personal administrativo, comercial y técnico que pueda ser necesario para las exigencias de la empresa designada.

2.

Cada una de las Partes Contratantes brindará toda la asistencia y facilidades necesarias a las citadas oficinas.

ARTICULO 6

RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

1.

Los certificados de aeronavegabilidad, de idoneidad y licencias otorgados o convalidados por una Parte Contratante y aun en vigencia, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, a los fines de operar los servicios convenidos.

2.

No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer, a los fines de vuelo sobre su propio territorio, certificados de idoneidad y licencias otorgados a sus propios nacionales o convalidados por otro Estado.

ARTICULO 7

USO DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS

1.

En materia de tasas por la utilización de instalaciones y servicios de aeropuerto, ambas Partes se comprometen a observar las previsiones contenidas en el Artículo 15 del convenio de Chicago de 1944.

2.

Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a su propia empresa aérea o a cualquier otra sobre la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, en la aplicación de sus reglamentos aduaneros, de inmigración, cuarentena, y de reglamentos similares o en la utilización de aeropuertos, aerovías y otras instalaciones bajo su control.

ARTICULO 8

APLICACION DE LAS LEYES

1.

Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativas a la entrada o salida de su territorio de aeronaves que efectúan servicios aéreos internacionales, o respecto a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante; y deberán ser observadas por dichas aeronaves al entrar, salir y mientras se encuentren dentro del territorio de la Parte Contratante, mencionada en primer término.

2.

Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante referentes a la entrada, permanencia, o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación, o carga de aeronaves, tales como los relativos con la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, deberán ser observados al entrar, salir y mientras se encuentren dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 9

EXENCION DE DERECHOS ADUANEROS

1.

Las aeronaves utilizadas en los servicios internacionales por la empresa aérea designada por cualquier de las Partes Contratantes, así como también su equipo habitual, repuestos, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de a bordo (incluso alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los derechos de aduana, impuestos internos, de inspección y de otros derechos, al entrar en territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.

2.

El combustible, lubricantes, y piezas de repuestos, equipo habitual, y provisiones de a bordo, introducidos o embarcados en territorio de una Parte Contratante, por o en nombre de una empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, y destinados únicamente para ser utilizados en la operación de los servicios internacionales, estarán exceptuados de los mismos derechos aduaneros, de inspección, y otros derechos o gravámenes prescriptos en el territorio de la primera Parte Contratante, con excepción de tasas correspondientes al servicio llevado a cabo; aun cuando estas provisiones sean utilizadas en los tramos del viaje efectuado sobre el territorio de la parte Contratante, en el cual son introducidos o embarcados. Pueden exigirse que los materiales antes mencionados permanezcan bajo la supervisión y control aduanero.

3.

Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previstos en el parágrafo 2 de este artículo podrán almacenar en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte, y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustible, lubricantes, piezas de repuestos, equipo habitual, y provisiones de a bordo introducida desde el territorio de cada Parte, o desde terceros Estados, y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves, pasajeros, equipajes, servicio postal, y carga transportados por las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte.

4.

Material promocional impreso, tales como avisos, catálogos, listas de precios, noticias comerciales, horarios, documentos de tráfico, material de información turística, u otros (incluidos afiches) introducidos en el territorio de una Parte Contratante por, o en nombre de, una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante y destinados únicamente para actividad promocional, para los servicios internacionales, estarán exceptuados de los mismos derechos aduaneros, impuestos internos, derechos de inspección y otros derechos o gravámenes impuestos en el territorio de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 10

DISPOSICIONES FINANCIERAS

1.

Cada empresa aérea designada tendrá derecho a convertir y remesar al extranjero, cuando fuera exigido y sin restricciones, las rentas locales superiores a sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa serán efectuadas sobre la base de las tasas de cambio oficiales, o en el caso en que éstas no existan, se efectuarán según la tasa de cambio del mercado vigente con arreglo a las leyes y regulaciones de cada país.

2.

En el caso en que el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija por un acuerdo especial, dicho acuerdo se aplicará.

ARTICULO 11

CONDICIONES DE SEGURIDAD

1.

Cada Parte exigirá que los explotadores de aeronaves de su matrícula, actúen de conformidad con las disposiciones pertinentes sobre seguridad en la aviación, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional.

2.

Cada Parte reafirma su compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokyo el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de actos ilícitos, contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971.

3.

Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y la operación de las empresas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes determina que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente normas y requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud del Convenio; se notificará a la otra Parte sobre el resultado de tales determinaciones, y las medida que serían necesarias para cumplir con dichas normas mínimas. La otra Parte tomará en la medida de lo posible los correctivos apropiados. Cada Parte se reserva el derecho, si las consultas no tuvieran resultados satisfactorios, de rehusar, revocar o limitar la autorización de operación de una línea aérea designada por otra Parte si la otra Parte no tomara medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.