DEUDA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1991-08-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

LEY 23.982

Consolídanse en el estado Nacional obligaciones de

pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991 luego de

su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial. Normas de

procedimiento.

Sancionada: Agosto 21 de 1991

Promulgada parcialmente: Agosto 22 de 1991

Ver Antecedentes Normativos

ARTICULO 1° –Consolídanse en el Estado

nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de

abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se

resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los

siguientes casos.

a)

Cuando medie o hubiese mediado controversia

reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes

acerca de los hechos o el derecho aplicable.

b)

Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o

administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o

administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por

leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia

del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido

dispuesta o instrumentada por otros medios.

c)

Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por

pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o

ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo

arbitral o una transacción.

d)

Cuando se trate de obligaciones accesorias a una

obligación consolidada.

e)

(Inciso observado por art. 1° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán

consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o

judicial.

Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a

deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las

comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza

previsional.

El acreedor cuyos créditos queden sometidos al

régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los

profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el

juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto

a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los

derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la

proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

También quedan excluidos del régimen de la presente

ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de

utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada

judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada.

(Último párrafo observado por art. 1° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Nota Infoleg:Por art. 4° de la[*Ley

N° 24.130](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17)B.O. 22/9/1992, se prorroga la fecha de corte

establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas

previsionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean

de causa o titulo anterior al 31/8/92.)*

ARTICULO 2° –La consolidación dispuesta

comprende las obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración

pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas

y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas,

empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,

servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión

Social y de las obras sociales del sector público. También comprende

las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional

o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria

en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la

medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la

Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja

Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco

Hipotecario Nacional.

Lo establecido en el párrafo anterior será también

de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente,

estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento

Ejecutivo.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Resolución

N° 761/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=32378)Ministerio de Economía y Obras y Servicio

Públicos B.O.28/6/1994 se establecen las características que deben

reunir las obras sociales a que se refieren el presente artículo.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto

N° 155/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41953)se incluye en el presente artículo a la Obra

Social para la Actividad Docente.)*

ARTICULO 3° –Las sentencias judiciales, los

actos administrativos firmes, los acuerdos transacciones y los laudos

arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas

por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán

carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo

2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única

vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.

ARTICULO 4° –Los representantes judiciales

de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º

solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la

presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o

cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse

inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante,

ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los

depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido

alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de

emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas

cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas

conforme a esta ley.

ARTICULO 5° –Para solicitar el pago de las

deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido

definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial

aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa

definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas

de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los

organismos de control interno correspondientes, expresada en australes

al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación.

Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en

un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la

vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema

que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación

administrativa en su expediente.

(Párrafo tercero observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo cuarto observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo quinto observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo sexto observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo séptimo observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

ARTICULO 6° –En base a las liquidaciones

recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el

artículo 2º de la presente ley, formularán los requerimientos de

créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio

de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá

exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de

la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden

cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen

en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá

corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica

u organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a

las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional

disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o

parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de

conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones

consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa

promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la

República Argentina, capitalizable mensualmente.

ARTICULO 7° –Los recursos que anualmente

asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del

Estado nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de

acuerdo al siguiente orden de prelación:

a)

Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios

y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por

persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación

constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte

especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría

se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se

distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de

mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones

que determine la reglamentación.

b)

Toda otra prestación de naturaleza alimentaria,

créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo

público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad

profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio

mínimo por persona y por única vez. (Nota Infoleg*: Por art.

1° de la[Ley

N° 24.794](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42591/norma.htm)B.O. 9/4/1997 se dispone que el Poder Ejecutivo

Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, dispondrá la publicación en el Boletín Oficial, en el mes

siguiente a aquel en el que se hubieran efectuado, de la nómina de los

pagos realizados en cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y

c)

del artículo 7º de la Ley Nº 23.982.)*

c)

Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de

personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas

que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta

el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por

persona y por única vez. (Inciso sustituido por art. 52 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)

d)

Los saldos indemnizatorios que hubieran sido

controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por

la desposesión ilegítima de bienes. *(Inciso parcialmente observado

por art. 3° del[Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

e)

Las repeticiones de tributos.

f)

Los créditos mencionados en los incisos a), b) y

c)

precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.

g)

Los aportes y contribuciones previsionales, para

obras sociales y en favor de los sindicatos.

h)

Las demás obligaciones alcanzadas por la

consolidación.

ARTICULO 8° –Dentro de las categorías b) y

siguientes del artículo 7º, la prioridad de pago se asignará respetando

el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y

definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el

crédito líquido.

ARTICULO 9° –*(Artículo derogado por art.

56 de la[Ley

N° 25.967](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102049)B.O. 16/12/2004.)*

ARTICULO 10. –Alternativamente a la forma

de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par,

por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los

Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la

presente ley.

Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito

para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor

en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de

origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito

reexpresando en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda.

Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 11. –El Poder Ejecutivo nacional

dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las

solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones

consolidadas.

Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal

que se determina en el artículo 24.

(Nota Infoleg: Por art. 8° de la[*Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 4/1/2001, se dispone la cancelación de la

autorización a emitir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL –

Primera Serie y los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES –

Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.)*

ARTICULO 12. –Los Bonos de Consolidación se

emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros

años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio

del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la

forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo

nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente

manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7º. Podrán

emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas

respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la

República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular

original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán

emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las

bolsas y mercados del país o del exterior, los acreedores que mantengan

la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir

Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la

tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco

Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus

acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de

Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.

ARTICULO 13. –Los suscriptores originales

de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos

que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o

refinanciadas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que ellos o

cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico,

definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren

con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el

artículo 2º de la presente ley, hayan sido o no reconocidas

administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de

la presente ley, con excepción de las deudas impositivas, y aduaneras

–respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos

siguientes– previsionales o de aquellas derivadas de sanciones.

(Párrafo segundo observado por art. 4° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:

a)

A los contribuyentes y responsables contra

quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o las de terceros;

b)

A las obligaciones que se indican en el inciso

anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos

comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera

ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales;

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