DEUDA PUBLICA
DEUDA PUBLICA
LEY 23.982
Consolídanse en el estado Nacional obligaciones de
pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991 luego de
su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial. Normas de
procedimiento.
Sancionada: Agosto 21 de 1991
Promulgada parcialmente: Agosto 22 de 1991
ARTICULO 1° –Consolídanse en el Estado
nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de
abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se
resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los
siguientes casos.
Cuando medie o hubiese mediado controversia
reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes
acerca de los hechos o el derecho aplicable.
Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o
administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o
administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por
leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia
del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido
dispuesta o instrumentada por otros medios.
Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por
pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o
ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo
arbitral o una transacción.
Cuando se trate de obligaciones accesorias a una
obligación consolidada.
(Inciso observado por art. 1° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán
consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o
judicial.
Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a
deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las
comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza
previsional.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al
régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los
profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el
juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto
a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los
derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la
proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
También quedan excluidos del régimen de la presente
ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de
utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada
judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada.
(Último párrafo observado por art. 1° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Nota Infoleg:Por art. 4° de la[*Ley
N° 24.130](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17)B.O. 22/9/1992, se prorroga la fecha de corte
establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas
previsionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean
de causa o titulo anterior al 31/8/92.)*
ARTICULO 2° –La consolidación dispuesta
comprende las obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración
pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas
y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión
Social y de las obras sociales del sector público. También comprende
las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional
o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria
en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la
medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la
Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco
Hipotecario Nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior será también
de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente,
estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento
Ejecutivo.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Resolución
N° 761/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=32378)Ministerio de Economía y Obras y Servicio
Públicos B.O.28/6/1994 se establecen las características que deben
reunir las obras sociales a que se refieren el presente artículo.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto
N° 155/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41953)se incluye en el presente artículo a la Obra
Social para la Actividad Docente.)*
ARTICULO 3° –Las sentencias judiciales, los
actos administrativos firmes, los acuerdos transacciones y los laudos
arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas
por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán
carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo
2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única
vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.
ARTICULO 4° –Los representantes judiciales
de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º
solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la
presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o
cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse
inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante,
ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los
depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido
alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de
emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas
cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas
conforme a esta ley.
ARTICULO 5° –Para solicitar el pago de las
deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido
definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial
aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa
definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas
de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los
organismos de control interno correspondientes, expresada en australes
al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en
un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la
vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema
que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación
administrativa en su expediente.
(Párrafo tercero observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo cuarto observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo quinto observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo sexto observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo séptimo observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
ARTICULO 6° –En base a las liquidaciones
recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el
artículo 2º de la presente ley, formularán los requerimientos de
créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá
exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de
la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden
cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen
en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá
corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica
u organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a
las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional
disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o
parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de
conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones
consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa
promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la
República Argentina, capitalizable mensualmente.
ARTICULO 7° –Los recursos que anualmente
asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del
Estado nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de
acuerdo al siguiente orden de prelación:
Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios
y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por
persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación
constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte
especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría
se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se
distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de
mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones
que determine la reglamentación.
Toda otra prestación de naturaleza alimentaria,
créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo
público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad
profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio
mínimo por persona y por única vez. (Nota Infoleg*: Por art.
1° de la[Ley
N° 24.794](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42591/norma.htm)B.O. 9/4/1997 se dispone que el Poder Ejecutivo
Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, dispondrá la publicación en el Boletín Oficial, en el mes
siguiente a aquel en el que se hubieran efectuado, de la nómina de los
pagos realizados en cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y
del artículo 7º de la Ley Nº 23.982.)*
Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de
personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas
que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta
el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez. (Inciso sustituido por art. 52 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)
Los saldos indemnizatorios que hubieran sido
controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por
la desposesión ilegítima de bienes. *(Inciso parcialmente observado
por art. 3° del[Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
Las repeticiones de tributos.
Los créditos mencionados en los incisos a), b) y
precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.
Los aportes y contribuciones previsionales, para
obras sociales y en favor de los sindicatos.
Las demás obligaciones alcanzadas por la
consolidación.
ARTICULO 8° –Dentro de las categorías b) y
siguientes del artículo 7º, la prioridad de pago se asignará respetando
el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y
definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el
crédito líquido.
ARTICULO 9° –*(Artículo derogado por art.
56 de la[Ley
N° 25.967](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102049)B.O. 16/12/2004.)*
ARTICULO 10. –Alternativamente a la forma
de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par,
por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los
Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la
presente ley.
Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito
para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor
en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de
origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito
reexpresando en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda.
Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11. –El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las
solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones
consolidadas.
Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal
que se determina en el artículo 24.
(Nota Infoleg: Por art. 8° de la[*Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 4/1/2001, se dispone la cancelación de la
autorización a emitir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL –
Primera Serie y los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES –
Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.)*
ARTICULO 12. –Los Bonos de Consolidación se
emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros
años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio
del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo
nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente
manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7º. Podrán
emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas
respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la
República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular
original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán
emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las
bolsas y mercados del país o del exterior, los acreedores que mantengan
la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir
Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la
tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco
Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus
acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de
Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.
ARTICULO 13. –Los suscriptores originales
de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos
que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o
refinanciadas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que ellos o
cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico,
definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren
con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el
artículo 2º de la presente ley, hayan sido o no reconocidas
administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de
la presente ley, con excepción de las deudas impositivas, y aduaneras
–respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos
siguientes– previsionales o de aquellas derivadas de sanciones.
(Párrafo segundo observado por art. 4° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:
A los contribuyentes y responsables contra
quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros;
A las obligaciones que se indican en el inciso
anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos
comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.