CODIGO PROCESAL PENAL

Rango Ley
Publicación 1991-09-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 10
Historial de reformas JSON API

(Código Procesal Penal abrogado por art. 2° de la*Ley N° 27.063B.O. 10/12/2014, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley de referencia)(Nota Infoleg: VEASE elDECRETO N° 118/2019B.O. 8/2/2019 por el cual se aprueba el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL

FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones

dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por

la Ley Nº 27.482, el que se denominará “*[CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(T.O. 2019)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319681)*”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte

del Decreto de referencia)*

CODIGO PROCESAL PENALINDICE TEMATICO

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

Título I

Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley

arts. 1 a 4

Título II

Acciones que nacen del delito

arts. 5 a 17

Título III

El juez

arts.18 a 64

Título IV

Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas

arts. 65 a 113

Título V

Actos Procesales

arts. 114 a 173

LIBRO II - INSTRUCCION

Título I

Actos iniciales

arts. 174 a 192

Título II

Arts. 193 a 215 bis

Título III

Medios de prueba

arts. 216 a 278

Título IV

Situación del imputado

arts. 279 a 333

Título V

Sobreseimiento

arts. 334 a 338

Título VI

Excepciones

arts. 339 a 345

Título VII

Clausura de la instrucción y elevación a juicio

arts. 346 a 353

Título IX

Instrucción sumaria

arts. 353 bis a 353 ter

LIBRO III - JUICIOS

Título I

Juicio común

Arts. 354 a 404

Título II

Juicios especiales

arts. 405 a 431bis

LIBRO IV - RECURSOS

Cap. I

Disposiciones generales

arts. 432 a 445

Cap. II

Recurso de reposición

arts. 446 a 448

Cap. III

Recurso de apelación

arts. 449 a 455

Cap. IV

Recurso de casación

arts. 456 a 473

Cap. V

Recurso de inconstitucionalidad

arts. 474 a 475

Cap. VI

Recurso de queja

arts. 476 a 478

Cap. VII

Recurso de revisión

Arts. 479 a 489

LIBRO V - EJECUCION

Título I

Disposiciones Generales

arts. 490 a 492

Título II

Ejecución penal

arts. 493 a 515

Título III

Ejecución civil

Arts. 516 a 528

Título IV

Costas

arts. 529 a 535

[**Disposiciones

transitorias**](#28)

arts. 536 a 539

FE DE ERRATAS -publicada en el B.O.

del 29/11/91, pág. 2-

CODIGO PROCESAL PENAL

Ley N° 23.984

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: 21 de agosto de 1991

Promulgada: 4 de setiembre de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1. -Se observará como ley de la

Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte

integrante de la presente.

ARTICULO 2. -Comuníquese al Poder

Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO

CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO I

Disposiciones generales

TITULO I

**Garantías fundamentales, interpretación y

aplicación de la ley**

**Juez natural, juicio previo. Presunción de

inocencia. "Non bis in idem".**

Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros

jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes

según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en

ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las

disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una

sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo

imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo

hecho.

Interpretación restrictiva y analógica

Art. 2° - Toda disposición legal que coarte la

libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por

este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser

interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse

por analogía.

"In dubio pro reo"

Art. 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que

sea más favorable al imputado.

Normas prácticas

Art. 4° - Los tribunales competentes, en acuerdo

plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar

este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.

TITULO II

Acciones que nacen del delito

CAPITULO I

Acción penal

Acción pública

Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el

Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no

dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,

interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente

previstos por la ley.

Acción dependiente de instancia privada

Art. 6° - La acción penal dependiente de instancia

privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código

Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

Acción Privada

Art. 7° - La acción privada se ejerce por medio de

querella, en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Art. 8° - Si el ejercicio de la acción penal

dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se

observarán los límites establecidos por este Código en los artículos

189 y siguientes.

Regla de no prejudicialidad

Art. 9° - Los tribunales deben resolver todas las

cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales

Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa

de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la

acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra

jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación

Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artículo

anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial

invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca

opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que

éste continúe.

Juicio previo

Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdicción

podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación

de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes

Art. 13. - Resuelta la suspensión del proceso se

ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los

actos urgentes de la instrucción.

CAPITULO II

Acción civil

Ejercicio

Art. 14. - La acción civil para la restitución de la

cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil

podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos

en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o

mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el

civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la

acción penal.

Casos en que la Nación sea damnificada

Art. 15. - La acción civil será ejercida por los

representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado

nacional resulte perjudicado por el delito.

Oportunidad

Art. 16. - La acción civil sólo podrá ser ejercida

en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal

penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Ejercicio posterior

Art. 17. - Si la acción penal no puede proseguir en

virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

TITULO III

El juez

CAPITULO I

Jurisdicción

Naturaleza y extensión

Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los

jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y

se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en

el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un

puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de

los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se

produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados

de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable

y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la

misma jurisdicción.*(Párrafo sustituido por art. 20 del Anexo I de

la[Ley

N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los

SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a

cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación

sobre su contenido y aplicación)*

El mismo principio regirá para los delitos y

contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal,

cualquiera que sea el asiento del tribunal.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

Art. 19. - Si a una persona se le imputare un delito

de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado

primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el

caso de delitos conexos.*(Párrafo sustituido por art. 21 del Anexo I

de la[Ley

N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los

SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a

cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación

sobre su contenido y aplicación)*

Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción

nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no

se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a la

defensa del imputado.

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento

Art. 20. - Si a una persona se le imputare un delito

de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será

juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el

delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o

aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en

el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare

conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su

decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Unificación de penas

Art. 21. - Cuando una persona sea condenada en

diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo

dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá

copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.

CAPITULO II

Competencia

Sección Primera

Competencia en razón de la materia

Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación

Art. 22. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación

conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Nacional

y leyes vigentes.

Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

ARTICULO 23.—

Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

Artículo 23.- La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

Los jueces de la Cámara de Casación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

5°) De los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 24 bis al Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Integración de la Cámara de Apelación

Artículo 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 30 bis del Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal

Artículo 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los

recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la ley 24.121.

Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 31 bis al Código Procesal Penal

de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Integración de la Cámara Federal de Apelación

Artículo 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán

de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:

1°) De las cuestiones de competencia.

2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) De las cuestiones de excusación o recusación.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones sobre la integración y actuación

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.