CODIGO PROCESAL PENAL
(Código Procesal Penal abrogado por art. 2° de la*Ley N° 27.063B.O. 10/12/2014, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley de referencia)(Nota Infoleg: VEASE elDECRETO N° 118/2019B.O. 8/2/2019 por el cual se aprueba el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones
dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 27.482, el que se denominará “*[CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
(T.O. 2019)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319681)*”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte
del Decreto de referencia)*
CODIGO PROCESAL PENALINDICE TEMATICO
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley
arts. 1 a 4
Acciones que nacen del delito
arts. 5 a 17
El juez
arts.18 a 64
Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas
arts. 65 a 113
Actos Procesales
arts. 114 a 173
LIBRO II - INSTRUCCION
Actos iniciales
arts. 174 a 192
Arts. 193 a 215 bis
Medios de prueba
arts. 216 a 278
Situación del imputado
arts. 279 a 333
Sobreseimiento
arts. 334 a 338
Excepciones
arts. 339 a 345
Clausura de la instrucción y elevación a juicio
arts. 346 a 353
Instrucción sumaria
arts. 353 bis a 353 ter
LIBRO III - JUICIOS
Juicio común
Arts. 354 a 404
Juicios especiales
arts. 405 a 431bis
LIBRO IV - RECURSOS
Disposiciones generales
arts. 432 a 445
Recurso de reposición
arts. 446 a 448
Recurso de apelación
arts. 449 a 455
Recurso de casación
arts. 456 a 473
Recurso de inconstitucionalidad
arts. 474 a 475
Recurso de queja
arts. 476 a 478
Recurso de revisión
Arts. 479 a 489
LIBRO V - EJECUCION
Disposiciones Generales
arts. 490 a 492
Ejecución penal
arts. 493 a 515
Ejecución civil
Arts. 516 a 528
Costas
arts. 529 a 535
[**Disposiciones
transitorias**](#28)
arts. 536 a 539
FE DE ERRATAS -publicada en el B.O.
del 29/11/91, pág. 2-
CODIGO PROCESAL PENAL
Ley N° 23.984
Sancionada: 21 de agosto de 1991
Promulgada: 4 de setiembre de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1. -Se observará como ley de la
Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte
integrante de la presente.
ARTICULO 2. -Comuníquese al Poder
Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I
Disposiciones generales
TITULO I
**Garantías fundamentales, interpretación y
aplicación de la ley**
**Juez natural, juicio previo. Presunción de
inocencia. "Non bis in idem".**
Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros
jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes
según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las
disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo
imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Interpretación restrictiva y analógica
Art. 2° - Toda disposición legal que coarte la
libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por
este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser
interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse
por analogía.
"In dubio pro reo"
Art. 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que
sea más favorable al imputado.
Normas prácticas
Art. 4° - Los tribunales competentes, en acuerdo
plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar
este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPITULO I
Acción penal
Acción pública
Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el
Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no
dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Art. 6° - La acción penal dependiente de instancia
privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código
Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Acción Privada
Art. 7° - La acción privada se ejerce por medio de
querella, en la forma especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Art. 8° - Si el ejercicio de la acción penal
dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se
observarán los límites establecidos por este Código en los artículos
189 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Art. 9° - Los tribunales deben resolver todas las
cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa
de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la
acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra
jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial
invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca
opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que
éste continúe.
Juicio previo
Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdicción
podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación
de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Art. 13. - Resuelta la suspensión del proceso se
ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los
actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
Acción civil
Ejercicio
Art. 14. - La acción civil para la restitución de la
cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil
podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos
en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o
mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el
civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la
acción penal.
Casos en que la Nación sea damnificada
Art. 15. - La acción civil será ejercida por los
representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado
nacional resulte perjudicado por el delito.
Oportunidad
Art. 16. - La acción civil sólo podrá ser ejercida
en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal
penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Art. 17. - Si la acción penal no puede proseguir en
virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
El juez
CAPITULO I
Jurisdicción
Naturaleza y extensión
Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los
jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y
se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en
el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un
puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de
los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se
produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados
de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable
y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la
misma jurisdicción.*(Párrafo sustituido por art. 20 del Anexo I de
la[Ley
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
El mismo principio regirá para los delitos y
contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal,
cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
Art. 19. - Si a una persona se le imputare un delito
de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado
primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el
caso de delitos conexos.*(Párrafo sustituido por art. 21 del Anexo I
de la[Ley
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción
nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no
se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a la
defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
Art. 20. - Si a una persona se le imputare un delito
de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será
juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el
delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o
aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en
el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare
conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Art. 21. - Cuando una persona sea condenada en
diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo
dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá
copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
CAPITULO II
Competencia
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Art. 22. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación
conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Nacional
y leyes vigentes.
Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
ARTICULO 23.—
Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
Artículo 23.- La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
Los jueces de la Cámara de Casación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 24 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Integración de la Cámara de Apelación
Artículo 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 30 bis del Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal
Artículo 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los
recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la ley 24.121.
Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 31 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:
Integración de la Cámara Federal de Apelación
Artículo 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán
de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones sobre la integración y actuación
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.