FUERZAS ARMADAS
FUERZAS ARMADAS.
Ley 23.985
Disposiciones a las que se ajustarán los bienes
inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación que se
encuentren asignados en uso y administración a las citadas
instituciones.
Sancionada: Agosto 21 de 1991.
Promulgada Parcialmente: Setiembre 11 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Se regirán por las disposiciones de la
presente ley, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de
la Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren asignados en uso y
administración a las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 2 - La autoridad de aplicación de la
presente ley es el Poder Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía
reglamentaria las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo
su implementación.
ARTICULO 3 - Los organismos señalados en el artículo
anterior deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe en
el que se detallarán cuáles son los inmuebles que tengan asignados en
uso las Fuerzas Armadas que resulten innecesarios o prescindibles para
el servicio, pudiendo sugerirse que sean objeto de venta, permuta,
locación, concesión de uso u otra forma aplicable de contratación.
ARTICULO 4 - Idéntico procedimiento al establecido
en el artículo anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que
resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con
posterioridad a la elevación del informe anual y cuando razones de
urgencia aconsejen su remisión antes del informe anual.
ARTICULO 5 - El Ministro de Defensa resolverá el
destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes de los
artículos 3 y 4 , previo dictamen no vinculante de los organismos de
aplicación de esta ley.
Exceptúase de la aplicación de esta ley la
transferencia de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que
se hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias o
municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la medida en
que establezcan condiciones más ventajosas para estas últimas.
ARTICULO 6 - Las contrataciones deberán efectuarse
mediante el sistema de subasta o licitación pública, según resulte más
conveniente. Cuando una provincia, municipio o comuna en los que se
encuentran ubicados los inmuebles, o un organismo centralizado o
descentralizado del Estado nacional, participe en la subasta o
licitación con oferentes privados, resultarán adjudicatarios si igualan
la mejor oferta. Cuando la oferta de la provincia, municipio, comuna o
de un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional,
respecto a la mejor, sea inferior hasta no más de un veinte por ciento
(20%), en el acto de la subasta o apertura de la licitación o dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles posteriores, deberán manifestar su
intención de igualarla. Cuando compitan estas tres jurisdicciones entre
sí, a igualdad de oferta, tendrá prioridad, en primer lugar el
municipio o comuna y, en segundo término, la provincia.
Con carácter excepcional podrán efectuarse por
contratación directa cuando el adquirente fuera una provincia, un
municipio, una comuna o un organismo centralizado o descentralizado del
Estado nacional. En este caso se deberá establecer un plazo no inferior
a los diez (10) años, a contar desde que se realice la escritura
traslativa del dominio a nombre del comprador, plazo en el cual el bien
no podrá ser destinado a un fin distinto al indicado por el comprador
en los documentos de venta.
(Sustituido por art. 1 de laLey N° 25393B.O. 10/1/2001)
(Nota Infoleg: PorDecreto N° 1.843/1991B.O. 19/9/1991habían sido vetados los incisos a), b), c) y d).)
ARTICULO 7 - En todos los casos intervendrá el
Tribunal de Tasaciones de la Nación, que establecerá en forma gratuita
el valor de venta o el valor locativo del bien según correspondiere y
las pautas a las que deberá sujetarse su actualización. Cuando se
tratare de permuta dictaminará el valor de ambas prestaciones a los
fines de determinar el saldo mínimo en dinero que deberá abonarse.
El precio del contrato en ningún caso podrá ser
inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En las tasaciones que correspondan realizar para transacciones con las
provincias o municipalidades, se tendrán en cuenta las tasaciones de
organismos específicos de estas entidades.
ARTICULO 8.- Las condiciones a las que se sujetarán
las contrataciones en lo relativo a formas de pago, plazos,
constitución de garantías y demás modalidades, se establecerán en la
reglamentación.
*("La reglamentación y/o las leyes que se
dicten a tal efecto preverán asimismo la realización juntamente con los
gobiernos provinciales respectivos, de esquemas de planificación urbana
y de colonización que tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento de
la tierra mediante su explotación racional y efectiva, así como también
la preservación del patrimonio histórico y cultural, asegurando
asimismo, la oportuna percepción del precio de la misma por parte del
Ministerio de Defensa" Segundo párrafo vetado por art. 2° delDecreto N° 1.843/1991B.O. 19/09/1991)*
Se tendrán en cuenta asimismo la aspectos ecológicos
inherentes a la forma de afectación, distribución y utilización de las
tierras, que en cada caso se disponga.
La autoridad de aplicación tomará los recaudos
necesarios para que antes de verificarse la contratación, el inmueble
objeto de la misma se encuentre debidamente registrado y en condiciones
de negociación.
ARTICULO 9.- El Ministro de Defensa queda facultado
para suscribir en nombre y representación del Estado Argentino los
actos notariales que correspondan.
ARTICULO 10.- Los recursos producidos por las
contrataciones de los bienes comprendidos en el artículo 1 de la
presente, ingresarán a las cuentas Jurisdicción 46 -Estado Mayor
General del Ejército- Cuenta Especial 519 -Ejército- Obras,
Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47 -Estado Mayor
General de la Armada- Cuenta Especial 874 -Obras y Servicios Especiales
Armada Argentina o Jurisdicción 48 -Estado Mayor General de la Fuerza
Aérea- Cuenta Especial 754- Varios ingresos, según corresponda.
ARTICULO 11.- A los efectos de la utilización de los
recursos obtenidos, los Jefes de los Estados Mayores Generales de las
Fuerzas Armadas elevarán a la consideración del Ministro de Defensa una
propuesta de gastos e inversiones, destinados a la reestructuración y
modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la presente ley.
*("a realizar en materia de adquisición,
construcción y reparación , conservación y mantenimiento de inmuebles,
ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios"
Párrafo vetado por art. 3° delDecreto N° 1.843/1991B.O. 19/09/1991.)*
ARTICULO 12.- Los saldos de los compromisos
autorizados y los remanentes de los fondos que no hayan sido utilizados
durante el año, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTICULO 13. - Queda derogada la ley 12.737 y sus
modificatorias. Las contrataciones ya efectuadas por el régimen de
dichas leyes quedarán subsistentes hasta su conclusión o cancelación y
los fondos que se registren en sus cuentas pasarán automáticamente a
formar parte de las indicadas en el artículo 10.
ARTICULO 14.- Las leyes 20.124 y 22.423 se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.
ARTICULO 15.- Las construcciones militares se
regirán por el régimen estatuido en la presente ley y su reglamentación
y supletoriamente por las disposiciones de la ley 13.064.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 120 días, a partir
de su promulgación.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Flombaum
(Nota Infoleg:Por art. 1 de laLey N° 24.159B.O. 30/10/1992 se extienden las disposiciones de la presente ley a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.)**
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