JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1991-12-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley N° 24.018

Asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente

, Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación. Regímenes para Magistrados y Funcionarios del Poder

Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas; Vocales del tribunal Fiscal y de

Cuentas de la Nación ; Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios

y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y

Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de

Senadores y Diputados de la Nación , el Intendente, los Concejales,

Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios

y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires; Procurador General del Tesoro, Disposiciones

comunes y transitorias.

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada Parcialmente: Diciembre 9 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

CAPITULO I

ARTICULO 1.- El Presidente, el Vicepresidente de la

Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan

comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se

establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

ARTICULO 2.- Los Jueces de la Corte Suprema de

Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando

cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3.- A partir de la promulgación de esta

Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir

sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de

antiguedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de

reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil,

vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha

en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por

todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será

la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los

Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el

Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.

(Edad elevada de 60 a 65 años por art. 183 de laLey N° 24.241B.O. 18/10/1993).

ARTICULO 4.- Si se produjera el fallecimiento, el

derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o

viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los

dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no

regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para

el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho

generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera

la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente

estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada

en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida

en el artículo 3.

La mitad del haber de la pensión corresponde a la

viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes

iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes,

su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios,

conforme a la distribución establecida precedentemente.

ARTICULO 5.- La percepción de la asignación ordenada

en el artículo 1, es incompatible con el goce de toda jubilación,

pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o

municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por

aquélla por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa

asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el

país.

ARTICULO 6.- (Primera oración vetada por art.1 delDecreto N° 2.599/91B.O. 18/12/1991) La asignación a que se refiere el artículo 4, se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.
ARTICULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de

esta Ley, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la

Ley General de Presupuesto.

CAPITULO II

ARTICULO 8.- El régimen previsto en este capítulo comprende

exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de

la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los

cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios

incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que

forma parte integrante de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9.—

Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios

continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;

b)

Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.

ARTICULO 10.—

El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

ARTICULO 10 bis.- Los magistrados y funcionarios comprendidos en el
artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos

en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca

el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del

artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber

previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel

previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema

de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije

la reglamentación.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 11.- Desde el momento en que cesen en sus

funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez,

los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán

del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo

mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que

presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan

constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante

el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por

parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se

considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca,

deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la

retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación

jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe

mensual.

En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

ARTICULO 12.- Cuando fuere suprimido, sustituido o

modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una

prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la

equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no

podrá ser inferior a la del primero.

ARTICULO 13.- El haber de la prestación de los

magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que se hubieran

jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas

para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como

también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad

con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos

por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior

que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos

de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos

servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el

beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los

beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en

cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en

el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá

modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas

de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este

último.

ARTICULO 14.- Las jubilaciones de los magistrados y

funcionarios incluidos en el artículo 8, que no reunieren los

requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus

causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la

ley 18.037 (t o. 1976).

ARTICULO 15.- Las remuneraciones totales que

perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8,

cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes,

con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por

los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de

los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b).

ARTICULO 16.-
a)

(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

b)

(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

c)

(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

d)

La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo, es incompatible;

1.

(Punto vetado por art. 2 delDecreto N° 2.599/91B.O. 18/12/1991).

2.

con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.

e)

(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17.- (Artículo derogado por art. 5° de laLey N° 26.376B.O. 5/6/2008)

CAPITULO III

ARTICULO 18.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la

Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el

Capítulo II de la presente ley, equiparándose su haber al de los Jueces

de la Cámara de Apelaciones en lo Federal, correspondiente a la sede

del Tribunal.

A los fines del requisito de la prestación efectiva

de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se

refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se

computarán también los servicios prestados en otros cargos en el

Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo

funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a

36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.

Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*

TITULO II

CAPITULO I

ARTICULO 19.- Los Legisladores Nacionales, los

Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional,

los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por

las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los

Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y

los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos

ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan

comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece

por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley

18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.

(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a

36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.

Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*

ARTICULO 20.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:
a)

Sesenta (60) años de edad;

b)

Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;

c)

Veinte (20) años de aportes.

d)

Cuatro (4) años de mandato en el caso de

Legisladores Nacionales y Concejales del Concejo Deliberante de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios

encuadrados en el artículo 19 se requieren dos años en el ejercicio de

sus funciones;

e)

Para aquellos legisladores que no alcancen el

tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término

con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.

(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a

36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.

Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*

ARTICULO 21.- Tendrán derecho a un haber de retiro

del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la

edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a

cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el

artículo anterior.

(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a

36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.

Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*

ARTICULO 22.- El haber de la jubilación ordinaria o

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