JUBILACIONES Y PENSIONES
JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley N° 24.018
Asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente
, Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. Regímenes para Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas; Vocales del tribunal Fiscal y de
Cuentas de la Nación ; Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios
y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y
Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de
Senadores y Diputados de la Nación , el Intendente, los Concejales,
Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios
y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires; Procurador General del Tesoro, Disposiciones
comunes y transitorias.
Sancionada: Noviembre 13 de 1991
Promulgada Parcialmente: Diciembre 9 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
CAPITULO I
ARTICULO 1.- El Presidente, el Vicepresidente de la
Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan
comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se
establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.
ARTICULO 2.- Los Jueces de la Corte Suprema de
Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando
cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 3.- A partir de la promulgación de esta
Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir
sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de
antiguedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de
reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil,
vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha
en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por
todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.
Para el Presidente de la Nación tal asignación será
la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los
Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el
Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
(Edad elevada de 60 a 65 años por art. 183 de laLey N° 24.241B.O. 18/10/1993).
ARTICULO 4.- Si se produjera el fallecimiento, el
derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o
viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los
dieciocho (18) años de edad.
El límite de edad establecido precedentemente no
regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para
el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho
generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera
la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente
estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada
en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.
El haber de la pensión será en estas circunstancias
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida
en el artículo 3.
La mitad del haber de la pensión corresponde a la
viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes
iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes,
su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios,
conforme a la distribución establecida precedentemente.
ARTICULO 5.- La percepción de la asignación ordenada
en el artículo 1, es incompatible con el goce de toda jubilación,
pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por
aquélla por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa
asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el
país.
ARTICULO 6.- (Primera oración vetada por art.1 delDecreto N° 2.599/91B.O. 18/12/1991) La asignación a que se refiere el artículo 4, se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.
ARTICULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de
esta Ley, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la
Ley General de Presupuesto.
CAPITULO II
ARTICULO 8.- El régimen previsto en este capítulo comprende
exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de
la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los
cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios
incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que
forma parte integrante de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9.—
Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:
Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios
continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;
Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.
ARTICULO 10.—
El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
ARTICULO 10 bis.- Los magistrados y funcionarios comprendidos en el
artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos
en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca
el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del
artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber
previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel
previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema
de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije
la reglamentación.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 11.- Desde el momento en que cesen en sus
funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez,
los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán
del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo
mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que
presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan
constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante
el plazo máximo de doce (12) meses.
La liquidación se efectuará previa acreditación por
parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se
considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca,
deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.
Si el monto de los anticipos excediere el de la
retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación
jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe
mensual.
En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.
ARTICULO 12.- Cuando fuere suprimido, sustituido o
modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una
prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la
equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no
podrá ser inferior a la del primero.
ARTICULO 13.- El haber de la prestación de los
magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que se hubieran
jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas
para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como
también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad
con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos
por él establecidos.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior
que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos
de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos
servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el
beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los
beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en
cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en
el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá
modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas
de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este
último.
ARTICULO 14.- Las jubilaciones de los magistrados y
funcionarios incluidos en el artículo 8, que no reunieren los
requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus
causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la
ley 18.037 (t o. 1976).
ARTICULO 15.- Las remuneraciones totales que
perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8,
cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes,
con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por
los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de
los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b).
ARTICULO 16.-
(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo, es incompatible;
(Punto vetado por art. 2 delDecreto N° 2.599/91B.O. 18/12/1991).
con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.
(Inciso derogado por art. 18 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17.- (Artículo derogado por art. 5° de laLey N° 26.376B.O. 5/6/2008)
CAPITULO III
ARTICULO 18.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la
Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el
Capítulo II de la presente ley, equiparándose su haber al de los Jueces
de la Cámara de Apelaciones en lo Federal, correspondiente a la sede
del Tribunal.
A los fines del requisito de la prestación efectiva
de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se
refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se
computarán también los servicios prestados en otros cargos en el
Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo
funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a
36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.
Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*
TITULO II
CAPITULO I
ARTICULO 19.- Los Legisladores Nacionales, los
Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional,
los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por
las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los
Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y
los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos
ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan
comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece
por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley
18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.
(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a
36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.
Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*
ARTICULO 20.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:
Sesenta (60) años de edad;
Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;
Veinte (20) años de aportes.
Cuatro (4) años de mandato en el caso de
Legisladores Nacionales y Concejales del Concejo Deliberante de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios
encuadrados en el artículo 19 se requieren dos años en el ejercicio de
sus funciones;
Para aquellos legisladores que no alcancen el
tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término
con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.
(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a
36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.
Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*
ARTICULO 21.- Tendrán derecho a un haber de retiro
del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la
edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a
cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el
artículo anterior.
(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N° 25.668se deroga la presente ley en su totalidad, pero porDecreto N° 2322/2002*se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a
36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002.
Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)*
ARTICULO 22.- El haber de la jubilación ordinaria o
⋯
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