TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1992-01-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

Ley Nº 24.034

Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con el gobierno de Estados Unidos de América.

Sancionada: Noviembre 27 de 1991.

Promulgada: Diciembre 20 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley :

ARTICULO 1º –– Apruébase el TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que consta de diecinueve (19) artículos y tres (3) anexos, suscrito en Buenos Aires el 4 de diciembre de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

TRATADO

DE

ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El Gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos de América,

Deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la prevención, investigación, y el enjuiciamiento de delitos mediante la cooperación y la asistencia jurídica mutua en asuntos penales,

Han acordado lo siguiente:

Articulo 1

Alcance de la asistencia

1.

Las Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el presente tratado, se prestarán asistencia mutua, en materia de prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos, y en los procedimientos relacionados con cuestiones penales.

2.

La asistencia comprenderá:

a)

la recepción de testimonios o declaraciones;

b)

la facilitación de documentos, expedientes y elementos de prueba;

c)

notificación y entrega de documentos;

d)

la localización o identificación de personas;

e)

el traslado de personas detenidas a los efectos de prestar testimonio u otros motivos;

f)

la ejecución de solicitudes de registro, embargo y secuestro;

g)

la inmovilización de activos;

h)

la asistencia relativa a incautaciones, indemnizaciones y ejecuciones de multas, y

i)

cualquier otra forma de asistencia que no esté prohibida por las leyes del Estado requerido.

3.

La asistencia se prestará independientemente de que el motivo de la investigación, el enjuiciamiento o el procedimiento en el Estado requirente sea o no un delito con arreglo a las leyes del Estado requerido.

4.

La finalidad del presente tratado es únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas, o la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

Articulo 2

Autoridades centrales

1.

Cada una de las partes contratantes designará una autoridad central a la que corresponderá presentar y recibir las solicitudes a que se refiere el presente tratado.

2.

Por lo que se refiere a la República Argentina, la autoridad central será el subsecretario de justicia o las personas designadas por él. Por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, la autoridad central será el attorney general o las personas designadas por él.

3.

Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí a los efectos del presente tratado.

Articulo 3

Límites de la asistencia

1.

La autoridad central del Estado requerido podrá denegar la asistencia si:

a)

la solicitud se refiere a un delito político o a un delito previsto en el código militar pero no en el derecho penal ordinario, o

b)

el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar la seguridad u otros intereses esenciales similares del Estado requerido.

2.

Antes de denegar la asistencia conforme al presente artículo, la autoridad central del Estado requerido consultará con la autoridad central del Estado requirente sobre la posibilidad de conceder la asistencia con sujeción a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a éstas.

3.

Si la autoridad central del Estado requerido deniega la asistencia, dará a conocer a la autoridad central del Estado requirente las razones de la denegación.

Articulo 4

Forma y contenido de la solicitud

1.

La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, pero la autoridad central del Estado requerido podrá aceptarla en otra forma en casos de urgencia. En tales casos, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en el plazo de diez días, a menos que la autoridad central del Estado requerido lo disponga de otro modo. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se formulará en el idioma del Estado requerido.

2.

La solicitud habrá de incluir lo siguiente:

a)

el nombre de la autoridad encargada de la investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos a que la solicitud se refiera;

b)

la descripción del asunto y la índole de la investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos, con mención de los delitos concretos a que el asunto se refiera;

c)

la descripción de las pruebas, de la información o de otro tipo de asistencia que se solicite, y

d)

la declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información u otro tipo de asistencia.

3.

En la medida necesaria y posible, la solicitud también incluirá:

a)

la información sobre la identidad y el paradero de toda persona de quien se procura obtener pruebas;

b)

la información sobre la identidad y el paradero de la persona a quien ha de entregarse un documento, sobre su relación con los procedimientos que se están efectuando y sobre como se hará la entrega;

c)

la información sobre la identidad y el paradero de la persona que ha de localizarse;

d)

la descripción exacta del lugar o la identificación de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes que han de ser embargados o secuestrados;

e)

la descripción de la forma en que han de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones;

f)

la lista de las preguntas que han de formularse;

g)

la descripción de cualquier procedimiento especial que ha de seguirse en el cumplimiento de la solicitud;

h)

la información sobre las indemnizaciones y los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado requirente, y

i)

cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido para el mejor cumplimiento de la solicitud.

Articulo 5

Cumplimiento de las solicitudes

1.

La autoridad central del Estado requerido cumplirá sin dilación con la solicitud o, cuando proceda, la trasmitirá a la autoridad competente. Las autoridades competentes del Estado requerido no ahorrarán esfuerzos para cumplir con la solicitud. Los tribunales del Estado requerido estarán facultados para expedir citaciones, órdenes de registro y cualquier otra orden necesaria para cumplir con la solicitud.

2.

En caso necesario, las personas designadas por la autoridad central del Estado requerido presentarán e impulsarán la solicitud ante la autoridad competente. Dichas personas tendrán legitimación procesal para intervenir en cualquier procedimiento relacionado con la solicitud.

3.

La solicitud se cumplirá con sujeción a las leyes del Estado requerido, salvo cuando el presente Tratado lo establezca de otro modo. Sin embargo, se seguirá el procedimiento especificado en la solicitud siempre y cuando no lo prohiban las leyes del Estado requerido.

4.

La autoridad central del Estado requerido, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se está realizando en dicho Estado, podrá aplazar el cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria, previa consulta con la autoridad central del Estado requirente. Si éste acepta la asistencia condicionada, se tendrá que someter a las condiciones establecidas.

5.

El Estado requerido hará todo lo posible para mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido si así lo pide la autoridad central del Estado requirente. Si la solicitud no puede cumplirse sin violar ese carácter confidencial, la autoridad central del Estado requerido, informará de ello a la autoridad central del Estado requirente, que entonces decidirá si la solicitud ha de cumplirse en todo caso.

6.

Autoridad central del Estado requerido responderá a las preguntas razonables que le formule la autoridad central del Estado requirente relativas a la marcha de las gestiones encaminadas al cumplimiento de la solicitud.

7.

La autoridad central del Estado requerido informará sin dilación a la autoridad central del Estado requirente sobre los resultados del cumplimiento de la solicitud. Si ésta no es cumplida, la autoridad central del Estado requerido dará a conocer a la autoridad central del Estado requirente las razones de la falta de cumplimiento.

Articulo 6

Gastos

El Estado requerido pagará todos los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los honorarios de los peritos, los gastos de traducción y transcripción, así como las indemnizaciones y los gastos de viaje de las personas a quienes se hace referencia en los artículos 10 y 11, que correrán a cargo del Estado requirente.

Articulo 7

Límites de utilización

1.

El Estado requirente no utilizará la información ni las pruebas obtenidas en virtud el presente tratado en ninguna investigación, enjuiciamiento o procedimiento que no sean los descritos en la solicitud, sin previo consentimiento del Estado requerido.

2.

La autoridad central del Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas facilitadas en virtud del presente tratado tengan carácter confidencial, según las condiciones que dicha autoridad central especifique. En tal caso, el Estado requirente hará todo lo posible para cumplir con las condiciones especificadas.

3.

La información o las pruebas se podrán utilizar para cualquier fin cuando ya se hayan dado a conocer públicamente como resultado de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado requirente conforme al párrafo 1 ó 2.

Articulo 8

Toma de testimonios y presentación de pruebas en el Estado requerido

1.

Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y de quien se solicite la presentación de pruebas en virtud del presente tratado, será obligada, en caso necesario a comparecer y atestiguar o presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2.

Previa solicitud, la autoridad central del Estado requerido informará con antelación, la fecha y el lugar en que tendrá la prestación del testimonio o la presentación de las pruebas que se mencionan en el presente artículo.

3.

El Estado requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requerido.

4.

El hecho de que la persona a la que se hace referencia en el párrafo 1 alegue inmunidad, incapacidad o privilegio conforme a las leyes del Estado requirente, no impedirá que se reciban las pruebas o el testimonio, pero se informará de dicha alegación a la autoridad central del Estado requirente para que las autoridades de éste lleguen a una decisión.

5.

Los documentos, antecedentes y elementos de prueba presentados en el Estado requerido o a los cuales se refieren los testimonios recibidos con arreglo a lo establecido en el presente artículo, se podrán autenticar mediante certificación. En el caso de archivos comerciales y civiles, la autenticación se hará en la forma indicada en el formulario A anexo al presente tratado. Los documentos autenticados mediante el formulario A serán admisibles en el Estado requirente como prueba de veracidad de los hechos que en ellos se expongan.

Articulo 9

Archivos oficiales

1.

Previa solicitud, el Estado requerido facilitará al Estado requirente copias de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obren en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

2.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales o policiales. El Estado requerido, a discreción suya, podrá denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo del presente párrafo.

3.

Los documentos oficiales presentados conforme al presente artículo podrán ser autenticados conforme a lo dispuesto en el convenio sobre supresión de la legalización de documentos públicos extranjeros, del 5 de octubre de 1961, o si este convenio no es aplicable, por el funcionario encargado de su custodia, mediante el empleo del formulario B anexo al presente tratado. No será necesaria ninguna otra autenticación. Los documentos autenticados conforme a lo establecido en el presente párrafo serán admisibles como pruebas en el Estado requirente.

Articulo 10

Testimonio en el Estado requirente

Cuando el Estado requirente solicite que en su territorio comparezca una persona, el Estado requerido pedirá a la persona en cuestión que comparezca ante la autoridad competente del Estado requirente, quien indicará qué gastos habrán de pagarse. La autoridad central del Estado requerido transmitirá sin dilación a la autoridad central del Estado requirente la respuesta de la persona en cuestión.

Articulo 11

Traslado de personas detenidas

1.

Cualquier persona detenida en el Estado requerido y cuya presencia en el Estado requirente sea necesaria con fines de asistencia con arreglo al presente tratado, será trasladada del Estado requerido al Estado requirente, siempre que tanto la persona en cuestión como la autoridad central del Estado requerido consientan en el traslado.

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