INDEMNIZACIONES

Rango Ley
Publicación 1992-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INDEMNIZACIONES

Ley N° 24.043

Otórganse beneficios a las personas que hubieran

sido puestas a disposición del P.E.N. durante la vigencia del estado de

sitio, o siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos

emanados de tribunales militares. Requisitos.

Sancionada: Noviembre de 1991.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 23 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Las personas que durante

la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del

Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles

hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales

militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán

acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen

percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con

motivo de los hechos contemplados en la presente.

ARTICULO 2° — Para acogerse a los

beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo

anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

a)

Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.

b)

En condición de civiles, haber sido privadas de

su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o

no sentencia condenatoria en este fuero.

ARTICULO 3° — La solicitud del

beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en

forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los

artículos anteriores y el lapso que duró la vigencia de la medida

mencionada en el artículo 2° , incisos a) y b).

La resolución que deniegue en forma total o parcial

el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de

notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará

fundado y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su

opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite

dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 4° — El beneficio que

establece la presente ley será igual a la treintava parte de la

remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón

para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado

por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo

reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo

2°, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se

considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que

integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con

exclusión de los adicionales particulares (antiguedad, título, etc.), y

se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.

Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo

anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó

la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad

judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter

particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.

Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no

serán considerados como cese de la medida. Cuando las referidas

personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida

mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), el beneficio se fijará

en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el

momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el

beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma

equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia

de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b).

El beneficio correspondiente a las personas que en

iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la

clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo

hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior,

reducida en un treinta por ciento (30 %).

ARTICULO 5°— Los derechos otorgados

por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el

artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.

ARTICULO 6° — (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.143B.O. 24/6/2015)

(Nota Infoleg: por art. 3°de laLey N° 27.143*B.O. 24/6/2015 se establece que la solicitud de los beneficios

establecidos en la leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de

caducidad)*

(Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 26.521B.O. 16/10/2009 se dispone un nuevo plazo de DOS (2) años, a partir del vencimiento del plazo establecido en laLey 26.178, para acogerse a los beneficios establecidos por la presente. Prórrogas anteriores: Ley 26.178B.O. 19/12/2006;Ley N° 25.985B.O. 7/1/2005,Ley N° 25.814B.O. 1/12/2003;Ley N° 24.906B.O. 19/12/1997 (según texto sustituido porLey N° 25.497B.O. 21/11/2001);Ley N° 24.436B.O.19/1/1995).

ARTICULO 7° — En todos los supuestos,

el pago deberá hacerse efectivo en seis (6) cuotas semestrales con

vencimiento, la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) días

corridos del otorgamiento del beneficio. A los efectos del cálculo se

tomará el índice correspondiente al mes anterior al otorgamiento del

beneficio y a la materialización del pago respectivamente.(Segunda oración vetada por art. 1°Decreto N° 2.722/91B.O. 2/1/1992)

Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el

pago de cada cuota sin que éste se hubiese cumplimentado, el

beneficiario podrá exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación,

trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan

la ejecución de sentencia. El importe de las indemnizaciones previstas

en la presente ley se podrá hacer efectivo de conformidad a los

términos de la Ley 23.982.

ARTICULO 8° — El Ministerio del

Interior será autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su

cargo el pago de las prestaciones que ella establece, mediante depósito

en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al

domicilio del beneficiario, a su orden.

ARTICULO 9° — El pago del beneficio

importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y

perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a

disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de

todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

ARTICULO 10 — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO MENEM — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum

INDEMNIZACIONES

Decreto 2722/91

Bs. As., 23/12/97

VISTO el proyecto de Ley N° 24.043, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de dicho proyecto de Ley

establece que el monto de las cuotas se actualizará desde el día de su

otorgamiento hasta el del pago, de acuerdo con la variación sufrida

durante ese período por el índice de precios al consumidor que publica

el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, con más de un interés

del seis por ciento (6%) anual sobre saldos.

Que mediante la Ley 23.928 (de convertibilidad del

austral) se derogaron, con efecto al 1° de abril de 1991, todas las

normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la

indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o

cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,

precios, etc.

Que el proyecto de Ley N° 24.043 fue sancionado con

posterioridad a la promulgación de la Ley de Convertibilidad

precedentemente mencionada.

Que la segunda oración del primer párrafo del

artículo 7° del proyecto de Ley N° 24.043 contradice lo establecido por

la Ley N° 23.928.

Que la normativa en cuestión no resulta coherente con la política general adoptada en materia económica.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase la segunda oración del primer párrafo del artículo 7º del proyecto de ley registrado bajo el N° 24.043.

Art. 2º — Con la salvedad establecida

en el artículo precedente, téngase por ley de la Nación el proyecto de

ley registrado bajo el N° 24.043.

Art. 3º — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.