SEGURIDAD INTERIOR
SEGURIDAD INTERIOR
Ley Nº 24.059
Principios básicos. Sistema de Seguridad Interior.
Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones. Cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Empleo de los
cuerpos policiales y fuerzas de Seguridad. Complementación de otros
organismos del Estado. Empleo Subsidiario de elementos de combate de
las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior. Control
parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e
inteligencia. Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Diciembre 18 de 1991.
Promulgada: Enero 6 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
Título I
Principios básicos
ARTICULO 1º — La presente ley
establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de
planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de
policía tendiente a garantizar la seguridad interior.
ARTICULO 2º — A los fines de la
presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho
basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad,
la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y
la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo,
republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º — La seguridad interior
implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las
fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los
objetivos del artículo 2º.
ARTICULO 4º — La seguridad interior
tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus
aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.
ARTICULO 5º — La seguridad interior,
de conformidad con los principios derivados de la organización
constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y
provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción
y por la presente ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la
acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que
adhieran a la misma.
Título II
Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones
ARTICULO 6º — El sistema de seguridad
interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así
como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo
nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.
ARTICULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior:
El Presidente de la Nación;
Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
El Congreso Nacional;
Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
La Policía Federal, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que
adhieran a la presente; (Inciso sustituido por art. 92 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 8º — El Ministerio de
Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de las
competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la
conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las
modalidades del artículo 24. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Coordinará también el accionar de los referidos
cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales,
con los alcances que se derivan de la presente ley.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas
en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad
Interior.
El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la
dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda
limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio
de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las
facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas,
derivadas de la defensa nacional.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:
Formular las políticas correspondientes al ámbito
de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir
las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad
interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.
Dirigir y coordinar la actividad de los órganos
de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes
a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos
casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad
interior.(Punto sustituido por art. 93 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)
Entender en la determinación de la organización,
doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal
Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos
aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines
establecidos en la presente ley.(Punto sustituido por art. 93 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)
Disponer de elementos de los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional, a través de los jefes de los
respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de
los órganos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 9º — Créase el Consejo de
Seguridad Interior con la misión de asesorar al ministro del Interior
en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la
seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la
ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de
seguridad interior.
ARTICULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones:
La formulación de las políticas relativas a la
prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas
formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave
a la comunidad;
La elaboración de la doctrina y los planes para
la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales
tanto nacionales como interjurisdiccionales;
El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran;
Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley;
Requerir de los organismos civiles nacionales o
provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y
policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá
ser suministrada;
Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales;
Incrementar la capacitación profesional de los
recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de
los esfuerzos del sistema educativo policial;
Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;
Promover la adecuación del equipamiento de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de
lo establecido en el punto b).
ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:
Permanentes.
El ministro del Interior, en calidad de presidente;
El ministro de Justicia;
El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;
El subsecretario de Seguridad Interior;
Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- Cinco jefes de policía de las provincias que
adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se
establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas
todas las regiones del país. (Inciso sustituido por art. 94 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006);
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.
Los legisladores integrantes de las Comisiones
Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del
Consejo. (Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 25.443B.O. 18/07/2001)
ARTICULO 12. — El Consejo de Seguridad
Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y
organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con
fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales
y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte
de interés a juicio del Consejo.
ARTICULO 13. — En el ámbito del
Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se
constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción
política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas
de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el
reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del
territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y
el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y
Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una
provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las
provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del
ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo
31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como
integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de
Seguridad Interior actuará como secretario del comité.(Articulo sustituido por art. 95 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 14. — El Consejo de Seguridad
Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la
Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La
misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control
y una Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 47 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
ARTICULO 15. — El Centro de
Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al
Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la
presente ley.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Estará integrado por personal superior de la Policía
Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por
funcionarios que fueran necesarios.
(Articulo sustituido por art. 96 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 16. — La Dirección Nacional
de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el
ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de
la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía
Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como
también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura
Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos
concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel
provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía
Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los
funcionarios que fueran necesarios.
(Articulo sustituido por art. 97 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones:
Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;
Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las
operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones
que integran el sistema;
Supervisar la coordinación con otras
instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de
los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya
sido signataria;
Asistir al ministro del Interior en la fijación
de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento
de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en
idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de
seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los
planes correspondientes;
Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales.
ARTICULO 18. — En cada provincia que
adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de
Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el
ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará
integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las
máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal,
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de
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