SEGURIDAD INTERIOR

Rango Ley
Publicación 1992-01-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD INTERIOR

Ley Nº 24.059

Principios básicos. Sistema de Seguridad Interior.

Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones. Cuerpos

policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Empleo de los

cuerpos policiales y fuerzas de Seguridad. Complementación de otros

organismos del Estado. Empleo Subsidiario de elementos de combate de

las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior. Control

parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e

inteligencia. Disposiciones transitorias y complementarias.

Sancionada: Diciembre 18 de 1991.

Promulgada: Enero 6 de 1992.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE SEGURIDAD INTERIOR

Título I

Principios básicos

ARTICULO 1º — La presente ley

establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de

planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de

policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

ARTICULO 2º — A los fines de la

presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho

basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad,

la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y

la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo,

republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

ARTICULO 3º — La seguridad interior

implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las

fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los

objetivos del artículo 2º.

ARTICULO 4º — La seguridad interior

tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus

aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

ARTICULO 5º — La seguridad interior,

de conformidad con los principios derivados de la organización

constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y

provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción

y por la presente ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la

acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que

adhieran a la misma.

Título II

Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones

ARTICULO 6º — El sistema de seguridad

interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así

como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo

nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.

ARTICULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior:

a)

El Presidente de la Nación;

b)

Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;

c)

El Congreso Nacional;

d)

Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;

e)

La Policía Federal, la Policía de Seguridad

Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que

adhieran a la presente; (Inciso sustituido por art. 92 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

f)

Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 8º — El Ministerio de

Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de las

competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la

conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las

modalidades del artículo 24. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Coordinará también el accionar de los referidos

cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales,

con los alcances que se derivan de la presente ley.

A los fines del ejercicio de las funciones señaladas

en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad

Interior.

El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la

dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del

Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda

limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio

de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las

facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas,

derivadas de la defensa nacional.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:

1.

Formular las políticas correspondientes al ámbito

de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir

las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad

interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.

2.

Dirigir y coordinar la actividad de los órganos

de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes

a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos

casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad

interior.(Punto sustituido por art. 93 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

3.

Entender en la determinación de la organización,

doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal

Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos

aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines

establecidos en la presente ley.(Punto sustituido por art. 93 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

4.

Disponer de elementos de los cuerpos policiales y

fuerzas de seguridad del Estado nacional, a través de los jefes de los

respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de

los órganos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 9º — Créase el Consejo de

Seguridad Interior con la misión de asesorar al ministro del Interior

en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la

seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la

ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de

seguridad interior.

ARTICULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones:

a)

La formulación de las políticas relativas a la

prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas

formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave

a la comunidad;

b)

La elaboración de la doctrina y los planes para

la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales

tanto nacionales como interjurisdiccionales;

c)

El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran;

d)

Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley;

e)

Requerir de los organismos civiles nacionales o

provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y

policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá

ser suministrada;

f)

Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales;

g)

Incrementar la capacitación profesional de los

recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de

los esfuerzos del sistema educativo policial;

h)

Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;

i)

Promover la adecuación del equipamiento de los

cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de

lo establecido en el punto b).

ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:

Permanentes.

a)

El ministro del Interior, en calidad de presidente;

b)

El ministro de Justicia;

c)

El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;

d)

El subsecretario de Seguridad Interior;

e)

Los titulares de:

adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se

establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas

todas las regiones del país. (Inciso sustituido por art. 94 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006);

Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.

Los legisladores integrantes de las Comisiones

Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la

Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del

Consejo. (Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 25.443B.O. 18/07/2001)

ARTICULO 12. — El Consejo de Seguridad

Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y

organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con

fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales

y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte

de interés a juicio del Consejo.

ARTICULO 13. — En el ámbito del

Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se

constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción

política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas

de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el

reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del

territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y

el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de

Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y

Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una

provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las

provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del

ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo

31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como

integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de

Seguridad Interior actuará como secretario del comité.(Articulo sustituido por art. 95 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

ARTICULO 14. — El Consejo de Seguridad

Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la

Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La

misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control

y una Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión

"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión

"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 47 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

ARTICULO 15. — El Centro de

Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al

Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los

cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la

presente ley.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Estará integrado por personal superior de la Policía

Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por

funcionarios que fueran necesarios.

(Articulo sustituido por art. 96 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

ARTICULO 16. — La Dirección Nacional

de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el

ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de

la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía

Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como

también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura

Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos

concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel

provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.

Estará integrada por personal superior de Policía

Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los

funcionarios que fueran necesarios.

(Articulo sustituido por art. 97 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

ARTICULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones:

a)

Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;

b)

Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las

operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones

que integran el sistema;

c)

Supervisar la coordinación con otras

instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de

los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya

sido signataria;

d)

Asistir al ministro del Interior en la fijación

de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento

de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en

idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de

seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los

planes correspondientes;

e)

Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales.

ARTICULO 18. — En cada provincia que

adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de

Complementación para la Seguridad Interior.

El mismo constituirá un órgano coordinado por el

ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará

integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las

máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal,

Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura

Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de

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