PRESUPUESTO
LEY 24.061
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1992.
Sancionada: Diciembre 19 de 1991.
Promulgada: Diciembre 20 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de
DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y
NUEVE MIL PESOS ($ 17.997.139.000) las erogaciones corrientes y de
capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio
de 1992, con destino a las finalidades que se indican a continuación,
detalladas por función en la planilla número 1 y analíticamente en las
planillas números 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.
- En Miles de $ -
FINALIDAD
TOTAL
EROGACIONES CORRIENTES
EROGACIONES DE CAPITAL.
Administración General
2.748.998
2.596.484
152.514
Defensa
1.738.738
1.693.900
44.838
Seguridad
1.185.840
1.138.264
47.576
Salud
643.656
600.014
43.642
Cultura y Educación
1.587.124
1.518.605
68.519
Economía
4.443.124
3.218.266
1.224.858
Bienestar Social
2.629.220
1.557.247
1.071.973
Ciencia y Técnica
466.094
439.826
26.268
Deuda Publica
2.554.345
2.554.345
TOTAL:
17.997.139
15.316.951
2.680.188
ARTICULO 2° - Estímase en la suma de
DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA
Y OCHO MIL PESOS ($ 17.427.348.000) el Cálculo de Recursos de la
ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender las erogaciones fijadas por
el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con la distribución que
se indica a continuación y el detalle que figura en planillas números
6, 7, 8 y 9, anexas al presente artículo.
- En Miles de $ -
Recursos Corrientes
14.958.837
Recursos de Capital
2.468.511
TOTAL:
17.427.348
ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
PESOS ($ 1.676.534.000) los importes correspondientes a las Erogaciones
Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo al detalle que
figura en la planilla anexa N° 10 al presente artículo, quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de la
ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, de acuerdo al detalle que
figura en la planilla número 11, anexa al presente artículo.
ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase la necesidad de
financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1992,
en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y
UN MIL PESOS ($ 569.791.000).
Dicha Necesidad de Financiamiento cuenta con las siguientes Fuentes y Usos:
- En Miles de $ -
FUENTES FINANCIERAS
- Uso del Crédito (el detalle se
incluye en las planillas 12, 13, 14
y 15 anexas al presente articulo)
3.148.548
- Incremento de otros Pasivos
(el detalle se incluye en las plani-
llas 12, 13, 14 y 15 anexas al pre-
sente articulo)
1.217.637
SUBTOTAL
4.366.185
USOS FINANCIEROS (el detalle figura en la planilla 16 anexa al presente articulo)
- Amortización de deudas
3.527.488
- Incremento de Activos financieros
268.906
SUBTOTAL:
3.796.394
TOTAL:
569.791
ARTICULO 5° - Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con
incrementos en los montos estimados para recursos y para el Uso del
Crédito determinados en los artículos 2° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 6° - Toda ley que autorice
gastos no previstos en el Presupuesto General, deberá especificar las
fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
ARTICULO 7° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos:
Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1° de la presente ley.
Transferencias de créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, dentro de cada Finalidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para
efectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el
caso en que se afecten créditos de la jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A
CARGO DEL TESORO.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las
reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones
señaladas en los párrafos anteriores. Estas facultades podrán ser
delegadas, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones
presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 8° - El PODER EJECUTIVO
NACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual
ampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto en
las normas para la confección del Presupuesto de la ADMINISTRACION
NACIONAL.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 9° - Aféctanse los recursos
de los servicios de CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
que se detallan en la Planilla Anexa N° 17 al presente artículo, y por
los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser
ingresados como contribución a "RENTAS GENERALES" durante el ejercicio
de 1992, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la
ADMINISTRACION CENTRAL.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los plazos y
condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo,
quedando facultado para ampliar su monto por incumplimiento y debitar,
por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA, en las cuentas bancarias
correspondientes a dichos entes, el importe resultante.
ARTICULO 10. - Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con relación a lo determinado por el artículo 33 de
la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) modificado
por el artículo 34 de la Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911, a
realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de TRES MIL
CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($
3.148.548.000), al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, pudiendo a tales
efectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad y condiciones
que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo
que obtenga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y que se
transfiera al TESORO NACIONAL de acuerdo al mecanismo del artículo 51
de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado
por el presente artículo.
ARTICULO 11.- Fíjase en la suma de
SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 600.000.000) el monto máximo de
autorización al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la LEY
DE CONTABILIDAD para realizar las operaciones de financiación
transitoria que se consideren convenientes.
ARTICULO 12. - Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 no
podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del costo total
de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 13. - El cupo global a que se
refiere el artículo 10 de la Ley N° 21.608, se fija para 1992 en
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS
($ 583.243.000), correspondiendo la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL
PESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar
nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en
virtud de lo establecido por la Ley N° 22.021 de Desarrollo Económico
de la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS
($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos
proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA
DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley N° 22.702; la suma
de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163.000) al supo límite dentro
del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE SAN LUIS, de acuerdo a lo
establecido por la Ley N° 22.702 y la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL
PESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar
nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la
PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.973.
El cupo global se considera afectado por los
proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1991 por un
monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y
UN MIL PESOS ($ 582.591.000).
ARTICULO 14. - El costo fiscal teórico
par el año 1992 de proyectos aprobados en años anteriores dentro del
marco de la Ley N° 22.095, alcanza a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.534.200).
ARTICULO 15. - Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en TRES MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.686.000).
ARTICULO 16. - Fíjase en la suma de
ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 11.500.000) la autorización para
gastar con destino a la atención de las deudas pendientes con los
beneficiarios del régimen de promoción forestal.
ARTICULO 17. - Autorízase las
operaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionales de
Crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan
tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1992.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de los
organismos competentes, realizará las registraciones contables y
patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización.
ARTICULO 18. - Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido por el artículo 11
de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO) a colocar, transitoriamente, las
disponibilidades en efectivo del TESORO NACIONAL, en cuentas de
depósito remuneradas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
ARTICULO 19. - Elimínanse las CUENTAS
ESPECIALES: 797, RED RADIOELECTRICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y
GOBERNACIONES DE PROVINCIA: 530, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL: 521,
FONDO NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y 178, FONDO SOLIDARIO NACIONAL.
ARTICULO 20. - El producido de la
realización de bienes inmuebles que efectúe la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, ingresará en la CUENTA ESPECIAL 805, POLICIA FEDERAL,
SERVICIOS ESPECIALES, RENOVACION DE ELEMENTOS, EQUIPAMIENTO, INMUEBLES
Y OBRAS.
ARTICULO 21. - Elimínase el ORGANISMO
DESCENTRALIZADO 030 - FONDO PARA LA DEFENSA ANTIAEREA TERRITORIAL,
creado por el artículo 14 del Decreto N° 4.103/43, ratificado por la
Ley N° 12.913.
ARTICULO 22. - Convalídase el Decreto
N. 1148, del 18 de junio de 1991. A su vez, agrégase al artículo 39 de
la Ley N° 23.737, como último párrafo el siguiente texto:
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes
decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la
Sección XII, Título I, de la Ley N° 22.415, cuando el objeto de dichos
delitos sea estupefacientes, precursores o productos químicos.
Los jueces o las autoridades competentes, entregarán
las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el
producido de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes,
conforme lo establecido por esta ley y lo determinado por el Decreto N°
1148/91.
El producido de los recursos previstos en este
artículo, deberá ingresar, en todos los casos, en la Cuenta Especial
816, "Producidos Varios" del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION".
ARTICULO 23. - Ratificanse los Decretos Nros. 995/91 y 1435/91.
ARTICULO 24.- Aclárase que los
suplentes o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de
funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de no
remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para
incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes siendo
titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de
una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.
(Nota Infoleg:* Se aclara que el
concepto "funciones ejecutivas" a que alude el presente artículo,
incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto alcanza,
en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplemento creado por
Acordada N° 75 de fecha 27 de diciembre de 1991, por art. 20 de laLey N° 24.191B.O. 30/12/1992)*
ARTICULO 25.- A partir del 1° de enero
de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación
transferirá a la jurisdicción de las respectivas provincias y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la administración y
financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente
de la Nación y que estén a cargo del Ministerio de Salud y Acción
Social que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.
En el caso de los institutos del Menor y la Familia
el estado Nacional retendrá la administración y financiamiento hasta
tanto se asegure, mediante convenios con la Municipalidad de Buenos
Aires y la Provincia de Buenos Aires, que la futura administración esté
en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.
(Nota Infoleg:Se suprime de la planilla anexa al presente artículo, el Hospital Nacional "Baldomero Sommer" , por art. 36 de laLey N° 24.191B.O. 30/12/1992)
ARTICULO 26. - El PROGRAMA POLITICAS
SOCIALES COMUNITARIAS creado por Ley N° 23.767 y el PROGRAMA SOCIAL
NUTRICIONAL, serán administrados y financiados por las provincias y la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO
NACIONAL transferirá a las jurisdicciones provinciales y a la
MUNIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación
existente al momento de concretarse las correspondientes
transferencias, previstas en el artículo 25 debiendo salvaguardarse los
siguientes aspectos:
Equivalencia jerárquica y retributiva;
Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;
Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.
ARTICULO 28. -Se autoriza al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a transferir los bienes muebles e inmuebles de su
pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se
refieren el artículo 25 de la presente Ley.
Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni
costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos
y obligaciones, a partir del 1° de enero de 1992, e independientemente
de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos,
actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento
jurídico.
ARTICULO 29. - Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a realizar las operaciones financieras que sean
necesarias, originadas en la instrumentación del mecanismo fijado para
asegurar el financiamiento de los servicios educativos, hospitales e
institutos nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa
Social Nutricional a transferir a las provincias a partir del 1° de
enero de 1992.
ARTICULO 30. - El monto de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) previsto en el Programa Promoción y
Fomento de la Innovación Tecnológica se destinará para el cumplimiento
del artículo 12 de Ley N° 23.877.
La contribución del TESORO NACIONAL por un monto de
CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($
44.651.000) prevista en la Cuenta Especial 550, FONDO DE APORTE DEL
TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS, tendrá por destino específico el
cumplimiento del artículo 59 (Plan de Emergencia del Empleo) de la Ley
N° 23.696.
ARTICULO 31.- A partir de la vigencia
de la presente ley el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones
derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley N° 23.548.
ARTICULO 32.- El monto autorizado para
la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública -, incluye la suma de
PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) destinada a la atención de
las deudas a que hace referencia el inciso a) del artículo 7° de la Ley
N° 23.982, y la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($
180.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los
incisos b) al h) del antes mencionado artículo 7° de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 33.- El crédito previsto para
las Universidades Nacionales, en el que están comprendidas las
erogaciones de personal, bienes y servicios no personales,
transferencias, bienes de capital, construcciones y bienes
preexistentes, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en
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