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FACTURACION

Texto vigente a fecha 1997-01-13

FACTURACION

Ley N° 24.064

Modificación al Régimen del Decreto-Ley 6601/63.

Sancionada: Diciembre 19 de 1991

Promulgada: Enero 9 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Modificación al régimen decreto ley 6601/63

(Factura conformada)

ARTICULO 1° — Cuando en la compraventa de mercaderías, o en la locación de servicios, o en la locación de obras se convenga un plazo para el pago del precio, se puede emitir factura conformada de acuerdo al régimen de esta ley.
ARTICULO 2° — Para la aplicación de este régimen la factura comercial debe emitirse en dos ejemplares: "factura originaria" o "primera factura" y "factura conformada" o "segunda factura".
ARTICULO 3° — La factura originaria o primera factura debe contener:
a)

La denominación "factura originaria" o "primera factura" inserta en su texto;

b)

Lugar y fecha de emisión;

c)

Fecha de vencimiento de la obligación de pago. Si no se hubiere indicado el lugar de pago la factura deberá abonarse en el domicilio del vendedor o locador según correspondiere;

d)

Nombre y apellido o denominación y domicilio del comprador o locatario y del vendedor o locador;

e)

Individualización de las mercaderías vendidas, del servicio o de la obra realizada;

f)

Precio total y la modalidad de pago;

g)

En caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total facturado y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el valor de la factura conformada;

h)

La firma del vendedor o locador.

ARTICULO 4° — La factura conformada o segunda factura debe contener:
a)

La denominación "factura conformada" o "segunda factura";

b)

Las condiciones previstas en los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 3°;

c)

La firma del comprador o locatario como prueba de reconocimiento del contenido de la factura originaria o primera factura y conformada o segunda factura.

ARTICULO 5° — Cuando se conviene más de un pago por capital e intereses, pueden emitirse tantos ejemplares como pagos deben hacerse.
ARTICULO 6° — La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 3° y 4° hace inhábil la factura a los efectos del régimen previsto en la presente ley. La factura conformada de acuerdo a este régimen se considera emitida con la cláusula "sin protesto", siéndole aplicables las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478, en todo lo que no contradiga lo previsto en la presente ley.
ARTICULO 7° — El vendedor o locador reviste el carácter de tomador y puede transmitir la factura conformada por vía de endoso.
ARTICULO 8° — Son aplicables a la factura conformada las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 sobre el pagaré en lo que no contradiga lo estipulado en la presente ley.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 298 bis del Código Penal (texto ordenado por el decreto 3992/84 incorporado por decreto ley 6601/63, por el siguiente:
ARTICULO 298 bis.—

Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

ARTICULO 10. — Derógase el artículo 301 bis del Código Penal (texto ordenado por el decreto 3992/84, incorporado por decreto ley 6601/63, ratificado por ley 16.478).
ARTICULO 11. — Se exime la factura conformada del impuesto a sellos y de todo otro gravamen nacional.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.