ENERGIA ELECTRICA

Rango Ley
Publicación 1992-01-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 24.065

REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA

**Generación, transporte y distribución

de

electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y

distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes

usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.

Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación.

Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador.

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y control

jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias.

Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la

ley 15.336. Privatización. Adhesión.**

Sancionada: Diciembre 19 de 1991

Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992

Ver Antecedentes Normativos

Generación, transporte y

distribución de electricidad.

Texto Ordenado de la Ley N° 24.065

*(Texto Ordenado

por Anexo II aprobado por art. 2º del*[Decreto

Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802)*B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL.)*

CAPÍTULO I

Objeto

ARTICULO 1.—

"

CAPÍTULO II

Política general

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política

nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de

electricidad:

a. proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;

b. promover la competitividad de los mercados de producción y demanda

de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a

largo plazo habilitando la celebración de contratos a término de

energía eléctrica;

c. promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no

discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de

transporte y distribución de electricidad;

d. regular las actividades del transporte y la distribución de

electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los

servicios sean justas y razonables, sobre la base de los costos reales

del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y

garantizar la prestación contínua y regular de los servicios públicos

conforme los principios tarifarios de la presente ley;

e. incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso

eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;

f. alentar la realización de inversiones privadas en producción,

transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados

donde sea posible;

g. asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los

consumidores de energía eléctrica en las relaciones de consumo;

h. establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de

señales económicas que vinculen calidad con precio;

i. promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la

incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la

gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y

sistemas para ello;

j. propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la

integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del

suministro y confiabilidad; y

k. adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la

autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la

Ley N° 27.742, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia

conferidos en esta ley, sujetarán su accionar a los principios y

disposiciones que dicha norma establece y deberán controlar que la

actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPÍTULO III

Transporte y distribución

ARTÍCULO 3°.- El transporte y la distribución de electricidad deberán

prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes

concesiones, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros.

15.336, 23.696 y de la presente ley.

El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas

dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio,

deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en

que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente

ley, no existieran oferentes a los que puedan adjudicarse las

prestaciones de dichos servicios.

CAPÍTULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios

ARTICULO 4.—

"

ARTÍCULO 4° bis. - También actúan en el mercado eléctrico nacional:

(i) los usuarios-generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos

que habilite la normativa federal, independientemente de la fuente, en

los términos de la normativa al respecto que dicte la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

(ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos

los comercializadores y almacenistas.

ARTÍCULO 5°.- Se considera generador a quien, siendo titular de una

central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley o

concesionario de servicios de explotación conforme lo establecido en el

artículo 14 de la Ley N° 15.336, coloque su producción en forma total o

parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a

jurisdicción nacional. La reglamentación garantizará la máxima

competencia y libre contratación.

ARTÍCULO 6°.- Los contratos de suministro en el mercado eléctrico serán

libremente negociados entre las partes.

ARTÍCULO 7°.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una

concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen

de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a

esta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el

generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran

usuario, según sea el caso.

ARTICULO 8.—

"

ARTÍCULO 8° bis.- Se considera almacenista a quien es titular de

instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico,

conforme a las características tecnológicas y módulos que establezca la

reglamentación, que se despacharan como las de un generador. El

almacenista puede comercializar su energía en el mercado eléctrico como

vendedor y comprador de acuerdo con las reglas que establezca la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sujeto a las

limitaciones establecidas en el Capítulo VII.

Entiéndese por almacenamiento en el sistema eléctrico la tecnología

comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla

durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La

regulación debe procurar el aprovechamiento óptimo del potencial del

almacenamiento para prestar servicios al sistema y afianzar el adecuado

funcionamiento del mercado, estableciendo criterios para la

identificación de los servicios y de los recursos técnicos necesarios.

ARTICULO 9.—

"

ARTÍCULO 10.- Se considera gran usuario o usuario libre a quien

contrata, en forma independiente y para consumo propio, su

abastecimiento de energía eléctrica. La reglamentación establecerá los

módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo

caracterizan.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTÍCULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la

construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise

la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las

existentes, sin obtener de aquel un certificado que acredite la

conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o

ampliación. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de

una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del

respectivo certificado.

ARTÍCULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción

y/u operación que carezca del correspondiente certificado de

conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir

al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD para denunciar u

oponerse a aquellas. El Ente ordenará la suspensión de dicha

construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento

del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren

corresponder por la infracción.

ARTÍCULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un

transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir

irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro

transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir

ante el Ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva

obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

ARTÍCULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar

total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y

distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su

cargo, sin contar con la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que las

instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para

el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

ARTÍCULO 15.- Los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13

y 14 deberán ser resueltos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD dentro del plazo de TRES (3) meses contados a partir de la

fecha de iniciación de los mismos.

ARTÍCULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y

usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus

instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para

la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones

que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD emita a tal

efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección,

revisación y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el que

tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio,

la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra

medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTÍCULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la

operación de los equipos asociados con la generación, transporte y

distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas

destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas

involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de

contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro en el

orden nacional por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los

derechos de servidumbre previstos en la Ley N° 19.552.

ARTÍCULO 19.- Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar

actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición

dominante en el mismo, o llevar adelante prácticas prohibidas por el

artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Ante la

configuración de cualquier situación que pueda calificarse como tal, el

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará intervención a

la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia. Previo a decidir,

ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo

Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 27.442.

Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las

disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en

tutela de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán

una tasa de inspección y control que será fijada por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 56 y 57 de la presente ley.

CAPÍTULO VI

Provisión de servicios

ARTICULO 21.—

"

ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a

permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de

transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la

demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de

acuerdo a los términos de esta ley.

A los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de

transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD determine.

ARTÍCULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni

ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones,

excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias

concretas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a

toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días corridos,

contados a partir de la recepción del pedido.

ARTÍCULO 25.- Quien requiera el servicio de suministro eléctrico de un

distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista

o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del

servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el cual, oída la otra parte,

resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo

fundamental el asegurar el abastecimiento.

ARTÍCULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar

especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque

en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los

respectivos cuadros tarifarios.

ARTÍCULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el

mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio

adecuado a los usuarios.

ARTÍCULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los

transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones,

cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público.

En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus

inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

ARTÍCULO 28 bis.- Si una obra de transporte no estuviera contemplada en

los contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su

ejecución resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente

a las necesidades del servicio público correspondiente en el Sistema

Argentino de Interconexión (SADI), previa consulta al OED, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá resolver su

inclusión, a cuyo fin podrá considerar la utilización de los recursos

previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 15.336 y

sus modificatorias. Las condiciones económico-financieras asociadas a

la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal

funcionamiento de la concesión. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD seguirá los procedimientos habituales para aprobar la

construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y, en

su caso, incorporar el importe correspondiente a la recuperación de los

costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario. La

contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos

abiertos, competitivos y auditables.

ARTÍCULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional

se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la Ley

N° 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18

del mismo. A su vez, deberá también especificarse la capacidad,

características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así

como el régimen de precios del peaje, entendiéndose por tal el régimen

tarifario conforme los principios establecidos en el CAPÍTULO X.

CAPÍTULO VII

Limitaciones

ARTÍCULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como

propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios

mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del

transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

ARTÍCULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa

controlada por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser

propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de

su controlante.

No obstante ello, en tanto no implique una afectación a las condiciones

de competencia en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o

gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus

propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte,

para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades,

características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de

operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este

caso las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de

transporte.

ARTÍCULO 31 bis.- Las ampliaciones del Sistema Argentino de

Interconexión (SADI) podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo

de quien la ejecute, conforme los criterios definidos en la

reglamentación.

La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación

del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la

Ley N° 17.520 y sus modificatorias; y para cada una de ellas se

establecerá entre otros aspectos:

(i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la

interconexión con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los

requisitos a cumplir para otorgar la habilitación comercial; (iii) las

modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso de la

capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el correspondiente

al del recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso,

para la cesión total o parcial a actores del MEM de dicha prioridad;

(iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos de

prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí

bajo condiciones de congestión; y (v) el régimen de remuneración que

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