ENERGIA ELECTRICA
LEY Nº 24.065
REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA
**Generación, transporte y distribución
de
electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y
distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes
usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.
Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación.
Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador.
Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y control
jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias.
Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la
ley 15.336. Privatización. Adhesión.**
Sancionada: Diciembre 19 de 1991
Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992
Generación, transporte y
distribución de electricidad.
Texto Ordenado de la Ley N° 24.065
*(Texto Ordenado
por Anexo II aprobado por art. 2º del*[Decreto
Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802)*B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL.)*
CAPÍTULO I
Objeto
ARTICULO 1.—
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CAPÍTULO II
Política general
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política
nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad:
a. proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
b. promover la competitividad de los mercados de producción y demanda
de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a
largo plazo habilitando la celebración de contratos a término de
energía eléctrica;
c. promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de
transporte y distribución de electricidad;
d. regular las actividades del transporte y la distribución de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los
servicios sean justas y razonables, sobre la base de los costos reales
del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y
garantizar la prestación contínua y regular de los servicios públicos
conforme los principios tarifarios de la presente ley;
e. incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso
eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;
f. alentar la realización de inversiones privadas en producción,
transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados
donde sea posible;
g. asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los
consumidores de energía eléctrica en las relaciones de consumo;
h. establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de
señales económicas que vinculen calidad con precio;
i. promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la
incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la
gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y
sistemas para ello;
j. propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la
integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del
suministro y confiabilidad; y
k. adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la
autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la
Ley N° 27.742, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia
conferidos en esta ley, sujetarán su accionar a los principios y
disposiciones que dicha norma establece y deberán controlar que la
actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.
CAPÍTULO III
Transporte y distribución
ARTÍCULO 3°.- El transporte y la distribución de electricidad deberán
prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes
concesiones, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros.
15.336, 23.696 y de la presente ley.
El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas
dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio,
deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en
que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente
ley, no existieran oferentes a los que puedan adjudicarse las
prestaciones de dichos servicios.
CAPÍTULO IV
Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios
ARTICULO 4.—
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ARTÍCULO 4° bis. - También actúan en el mercado eléctrico nacional:
(i) los usuarios-generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos
que habilite la normativa federal, independientemente de la fuente, en
los términos de la normativa al respecto que dicte la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
(ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos
los comercializadores y almacenistas.
ARTÍCULO 5°.- Se considera generador a quien, siendo titular de una
central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley o
concesionario de servicios de explotación conforme lo establecido en el
artículo 14 de la Ley N° 15.336, coloque su producción en forma total o
parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a
jurisdicción nacional. La reglamentación garantizará la máxima
competencia y libre contratación.
ARTÍCULO 6°.- Los contratos de suministro en el mercado eléctrico serán
libremente negociados entre las partes.
ARTÍCULO 7°.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una
concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen
de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a
esta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el
generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran
usuario, según sea el caso.
ARTICULO 8.—
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ARTÍCULO 8° bis.- Se considera almacenista a quien es titular de
instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico,
conforme a las características tecnológicas y módulos que establezca la
reglamentación, que se despacharan como las de un generador. El
almacenista puede comercializar su energía en el mercado eléctrico como
vendedor y comprador de acuerdo con las reglas que establezca la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sujeto a las
limitaciones establecidas en el Capítulo VII.
Entiéndese por almacenamiento en el sistema eléctrico la tecnología
comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla
durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La
regulación debe procurar el aprovechamiento óptimo del potencial del
almacenamiento para prestar servicios al sistema y afianzar el adecuado
funcionamiento del mercado, estableciendo criterios para la
identificación de los servicios y de los recursos técnicos necesarios.
ARTICULO 9.—
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ARTÍCULO 10.- Se considera gran usuario o usuario libre a quien
contrata, en forma independiente y para consumo propio, su
abastecimiento de energía eléctrica. La reglamentación establecerá los
módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo
caracterizan.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTÍCULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la
construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise
la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las
existentes, sin obtener de aquel un certificado que acredite la
conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o
ampliación. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de
una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del
respectivo certificado.
ARTÍCULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción
y/u operación que carezca del correspondiente certificado de
conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir
al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD para denunciar u
oponerse a aquellas. El Ente ordenará la suspensión de dicha
construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento
del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por la infracción.
ARTÍCULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un
transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir
irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro
transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir
ante el Ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva
obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.
ARTÍCULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar
total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y
distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su
cargo, sin contar con la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que las
instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para
el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.
ARTÍCULO 15.- Los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13
y 14 deberán ser resueltos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD dentro del plazo de TRES (3) meses contados a partir de la
fecha de iniciación de los mismos.
ARTÍCULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y
usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para
la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones
que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD emita a tal
efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección,
revisación y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el que
tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio,
la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra
medida tendiente a proteger la seguridad pública.
ARTÍCULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la
operación de los equipos asociados con la generación, transporte y
distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas
destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas
involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de
contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro en el
orden nacional por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los
derechos de servidumbre previstos en la Ley N° 19.552.
ARTÍCULO 19.- Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar
actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición
dominante en el mismo, o llevar adelante prácticas prohibidas por el
artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Ante la
configuración de cualquier situación que pueda calificarse como tal, el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará intervención a
la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia. Previo a decidir,
ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo
Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 27.442.
Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en
tutela de los derechos de los usuarios.
ARTÍCULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán
una tasa de inspección y control que será fijada por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 56 y 57 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Provisión de servicios
ARTICULO 21.—
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ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a
permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de
transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la
demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de
acuerdo a los términos de esta ley.
A los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de
transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD determine.
ARTÍCULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni
ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones,
excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias
concretas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a
toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la recepción del pedido.
ARTÍCULO 25.- Quien requiera el servicio de suministro eléctrico de un
distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista
o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del
servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el cual, oída la otra parte,
resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo
fundamental el asegurar el abastecimiento.
ARTÍCULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar
especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque
en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los
respectivos cuadros tarifarios.
ARTÍCULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el
mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio
adecuado a los usuarios.
ARTÍCULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los
transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones,
cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público.
En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus
inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
ARTÍCULO 28 bis.- Si una obra de transporte no estuviera contemplada en
los contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su
ejecución resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente
a las necesidades del servicio público correspondiente en el Sistema
Argentino de Interconexión (SADI), previa consulta al OED, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá resolver su
inclusión, a cuyo fin podrá considerar la utilización de los recursos
previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 15.336 y
sus modificatorias. Las condiciones económico-financieras asociadas a
la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal
funcionamiento de la concesión. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD seguirá los procedimientos habituales para aprobar la
construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y, en
su caso, incorporar el importe correspondiente a la recuperación de los
costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario. La
contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos
abiertos, competitivos y auditables.
ARTÍCULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional
se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la Ley
N° 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18
del mismo. A su vez, deberá también especificarse la capacidad,
características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así
como el régimen de precios del peaje, entendiéndose por tal el régimen
tarifario conforme los principios establecidos en el CAPÍTULO X.
CAPÍTULO VII
Limitaciones
ARTÍCULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como
propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios
mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del
transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.
ARTÍCULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa
controlada por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser
propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de
su controlante.
No obstante ello, en tanto no implique una afectación a las condiciones
de competencia en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o
gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus
propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte,
para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades,
características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de
operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este
caso las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de
transporte.
ARTÍCULO 31 bis.- Las ampliaciones del Sistema Argentino de
Interconexión (SADI) podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo
de quien la ejecute, conforme los criterios definidos en la
reglamentación.
La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación
del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la
Ley N° 17.520 y sus modificatorias; y para cada una de ellas se
establecerá entre otros aspectos:
(i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la
interconexión con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los
requisitos a cumplir para otorgar la habilitación comercial; (iii) las
modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso de la
capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el correspondiente
al del recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso,
para la cesión total o parcial a actores del MEM de dicha prioridad;
(iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos de
prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí
bajo condiciones de congestión; y (v) el régimen de remuneración que
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.