IMPUESTOS
IMPUESTOS
Ley Nº 24.073
Modificación del Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Activos. Exteriorización de la Tenencia de la Moneda Extranjera, Divisas y demás bienes en el exterior. Impuesto al Valor Agregado. Procedimiento Tributario - Ley 11.683. Quebrantos anteriores al 31 de marzo de 1991. Otras disposiciones. Vigencia.
Sancionada: 2 de Abril de 1992
Promulgada: 8 de Abril de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
Artículo 1º: Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.
Derógase el segundo párrafo del artículo 5º.
Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
3.a): Incorpórase como penúltimo párrafo el siguiente:
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
3.b): Sustitúyese en el último párrafo: la expresión "en el párrafo anterior" por la expresión: "en los párrafos anteriores" y la expresión "operaciones" por "operaciones y actividades".
Derógase el inciso u) del artículo 20.
Sustitúyese en el artículo 37 la expresión "cuarenta y cinco por ciento (45 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)".
Sustitúyese el inciso g) del artículo 45 por el siguiente:
los dividendos en dinero y en especie que distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el artículo 69, inciso a).
Derógase el artículo 46, excepto su tercer párrafo.
Sustitúyense en el artículo 69: en el inciso a) la expresión "veinte por ciento (20 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)" y en el inciso b) la expresión "treinta y seis por ciento (36 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)".
Derógase el artículo 70.
Derógase el segundo párrafo del artículo 73.
Sustitúyese en el inciso c) del artículo 81 la expresión "diez por ciento (10 %)" por la expresión "cinco por ciento (5 %)".
Elimínase en el primer párrafo del artículo 91 la expresión "a que se refiere el artículo 70".
Reemplázase en el primer párrafo del artículo 91 la expresión "treinta y seis por ciento (36 %)" por la expresión "treinta por ciento (30%)".
Reemplázase en el artículo 92 la expresión "treinta y seis por ciento (36 %)" por la expresión " treinta por ciento (30 %)".
ARTICULO 2º — Las disposiciones de este Título regirán a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y tendrán efectos:
Las de los puntos 1., 2., y 3.: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1º de abril de 1992 y para el período fiscal 1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.
La del punto 8: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1º de abril de 1992.
Las de los puntos 4., 6., 7., 9., 10., y 12.: para los dividendos cuya distribución se apruebe por asamblea celebrada con posterioridad a la finalización del primer ejercicio que cierre a partir del 1º de abril de 1992.
Las de los puntos 5., 11., 13., y 14.: a partir del 1º de abril de 1992.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ARTICULO 3º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, Impuesto sobre los Activos y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º por el siguiente:
Artículo 1º: Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, resultantes al cierre de los diez ejercicios anuales iniciados a partir del 1 de enero de 1990, inclusive.
Sustitúyese en el artículo 3º el texto del inciso g) e incorpórase un inciso h), con los siguientes textos:
Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior, a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.
Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.
Los bienes inmuebles pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2º cuando tales inmuebles estén afectados exclusivamente a finalidades sociales y de saneamiento y preservación del medio ambiente.
Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Valuación de bienes" por "Valuación de bienes situados en el país".
Modifícase el artículo 4º de la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el enunciado del primer párrafo por el siguiente:
"Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:".
Sustitúyese el enunciado del inciso a) por el siguiente:
"Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables."
Incorpórase como último párrafo del inciso e), el siguiente:
"Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado deudor (nacional), provincial o municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial".
Incorpórase a continuación del artículo 4º, los siguientes:
"Artículo … — Cuando las variaciones operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta ley".
" Artículo … — A los fines de la liquidación del gravámen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuere el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.
Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último".
Elimínase en el capítulo II el subtítulo "Activos no computables".
Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º — A los efectos de este impuesto, se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior".
Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Bienes situados con carácter permanente en el exterior" por "Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior".
Incorpórase a continuación del artículo 6º, el siguiente:
"Artículo … — Los bienes gravados del activo situado con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g) y h) del artículo 4º, por aplicación de dichas normas excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.
Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.
Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio".
Sustitúyese en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10, al expresión "veinte por ciento (20 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)".
Sustitúyese en el último párrafo, del artículo 11, la expresión "al mes de diciembre de 1989" por la expresión "al mes de marzo de 1991".
Incorpórase en el Capítulo III "Otras Disposiciones", a continuación del artíuclo 11, el siguiente:
"Artículo … — Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computarse como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior".
Deróganse los artículos 12 y 13.
ARTICULO 4º — Reemplázase en el artículo 6º de la ley 23.427, modificado por la ley 23.760, la expresión "siete períodos fiscales" por la expresión "catorce períodos fiscales".
ARTICULO 5º — Las disposiciones de este Título serán de aplicación a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley.
TITULO III
EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA, DIVISAS Y DEMAS BIENES EN EL EXTERIOR
ARTICULO 6º — Las personas físicas, sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán normalizar su situación tributaria mediante la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y de moneda extranjera en el país, en las condiciones previstas en el presente título.
La referida normalización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 1º de abril de 1991, inclusive, salvo respecto de los impuestos sobre los activos y a las ganancias, en los que —únicamente respecto de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior— se extenderá a los finalizados hasta la fecha de la exteriorización efectuada de acuerdo con lo que dispone el artículo 8º, primer párrafo.
ARTICULO 7º — Quedan excluidos del presente régimen los sujetos a quienes se hubiera denunciado o querellado penalmente por delitos que guarden conexión con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de cualquier origen.
ARTICULO 8º — La exteriorización a que se refiere el artículo 6º se efectuará:
Para la tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas, mediante su transferencia al país dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este título, a través de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526.
Están incluidos en este inciso los depósitos en cuenta corriente, en cuenta de ahorro, a plazo fijo y similares.
Para los demás bienes ubicados en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Título.
Asimismo, podrá exteriorizarse la tenencia de moneda extranjera en el país en tanto se trate de importes iguales o inferiores al equivalente a QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500.000) para cada uno de los sujetos mencionados en el artículo 6º, mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de este título.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando los bienes exteriorizados o que se pretenda exteriorizar se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 9º — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:
Bienes exteriorizados dentro del primer año
1 %
Bienes exteriorizados dentro del segundo año
1,5 %
Bienes exteriorizados dentro del tercer año
2 %
Bienes exteriorizados dentro del cuarto año
3 %.
Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización efectuada conforme lo prescripto en el artículo anterior siendo de aplicación complementaria las normas de valuación para el impuesto a los activos, con las modificaciones de la presente ley inclusive.
ARTICULO 10. — Sin perjuicio del pago de las alícuotas establecidas en el artículo anterior en oportunidad de la exteriorización, deberá ingresarse mensualmente la alícuota adicional del CIENTO SESENTA Y SEIS MILESIMOS POR CIENTO (0,166 %), QUE SE ELEVARA AL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS POR CIENTO (0,332 %) cuanto se trate de sujetos alcanzados por el impuesto sobre los activos, aplicada sobre el importe en pesos del valor de los bienes, considerando el valor de la cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente al último día hábil de cada mes.
Este ingreso corresponderá ser efectuado por los meses calendarios que transcurran desde el comenzado el 1 de enero de 1992, inclusive y la fecha en que se produzca la exteriorización en la forma dispuesta en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 8º.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.