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GAS NATURAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

(TEXTO ORDENADO "LEY N° 24.076 - T.O. 2025" aprobado por art. 1° de la Decreto Nº 451/2025 B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

GAS NATURAL

Ley Nº 24.076

**Marco Regulatorio de la Actividad.

Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado. Transición.

Disposiciones Transitorias y Complementarias.**

Sancionada: Mayo 20 de 1992

Promulgada Parcialmente: Junio 9 de 1992.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY N° 24.076 - T.O. 2025

CAPÍTULO I

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD

I - Objeto

ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el transporte y distribución de

gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo

regidos por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias la producción,

captación y tratamiento.

La Ley N° 17.319 y sus modificatorias solamente será aplicable a las

etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente

ley se remita expresamente a su normativa.

II - Política General

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del

transporte y distribución del gas natural, los que serán ejecutados y

controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742:

a)

Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;

b)

Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de

gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo

plazo;

c)

Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre

acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e

instalaciones de transporte y distribución de gas natural;

d)

Regular las actividades del transporte y distribución de gas

natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios

sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;

e)

Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;

f)

Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medioambiente; y

g)

Propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

III - Exportación e Importación de Gas Natural

ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin

necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural

deberán ser reglamentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme con

lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 3° bis.- Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL)

deberán ser autorizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de recibida la

solicitud conforme la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL que establecerá las condiciones que deben reunir los

solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación

de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural

requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de

licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación

de Gas Natural Licuado (GNL). No aplicará en este caso lo dispuesto en

el artículo 3° de la presente ley.

Dentro de los SEIS (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará un estudio a

los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos

Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos

gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas

natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso

ordinario de los acontecimientos la demanda interna y, a la misma vez,

suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de

exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el

mismo período de análisis.

La reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las

pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en

el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de

Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias

para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas

de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período

de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que

pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos

para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la

reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de

GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de

GNL autorizados durante un plazo de hasta TREINTA (30) años, desde la

puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o

sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías

establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL

implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes

autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni

restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna

durante cada día del período de vigencia de la autorización de

exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin

restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de

gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o

almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que

hubiesen contratado a tal fin.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los

requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos

por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y

resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la

SECRETARÍA DE ENERGÍA determine que alguna presentación no se ajusta a

los requerimientos previstos en este artículo y en las normas

reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos

efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias

observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de

GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de

compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos

solicitados.

Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o

parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.

Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o de las resoluciones que emita la

autoridad de aplicación no tendrán efecto alguno respecto de las

autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que

estas sean más favorables a la exportación.

IV - Transporte y Distribución

ARTÍCULO 4°.- El transporte y la distribución de gas natural deberán

ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL haya habilitado mediante el otorgamiento de la

correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por

licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del

artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias. En esta ley el

término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el

permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al

licenciatario y al permisionario.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.

El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas

dependientes, solo podrán proveer servicios de transporte y

distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de

licitación previstos en la presente ley, no existieren oferentes a los

que pudiere adjudicarse la prestación de los mencionados servicios o

bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la

habilitación por alguna de las causas previstas en esta y se diere

aquella situación.

ARTÍCULO 5°.- Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4° serán

otorgadas por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años, a contar desde la

fecha de su adjudicación.

ARTÍCULO 6°.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a

la fecha de finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo,

llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio a los

efectos de proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la renovación de la

habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto

se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones

se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para

tener derecho a la renovación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá

dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 7°.- En todos los casos de extinción de la habilitación por

cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el

artículo 6°, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de

transporte y distribución en cuestión, en el plazo de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 8°.- En el caso del artículo 7°, si la nueva habilitación no

pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación

precedente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá

requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un

plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha

original de finalización de la habilitación anterior. Esta ampliación

revestirá carácter obligatorio para el prestador.

V - Sujetos

ARTÍCULO 9°.- Son sujetos activos de la industria del gas natural los

productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,

distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten

directamente con el productor de gas natural.

Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores,

comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten

directamente con el productor.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la presente ley se considera productor a

toda persona humana o jurídica que siendo titular de una concesión de

explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas

natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo

libremente del mismo.

ARTÍCULO 11.- Se considera transportista a toda persona jurídica que es

responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al

sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los

distribuidores, consumidores que contraten directamente con el

productor y almacenadores.

La calidad de transportista se adquiere por:

a)

Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley.

b)

Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del Título II, Secciones 3a. y 4a. de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

c)

Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 1589/89.

ARTÍCULO 12.- Se considera distribuidor al prestador responsable de

recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a

través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro

de una zona, entendiéndose por tal una unidad geográfica delimitada. El

distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de

compra de gas natural pactando directamente con el productor o

comercializador.

Las disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos otorgados a los

distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir

la compra de gas natural directamente con los productores o

comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.

ARTÍCULO 14.- Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.
ARTÍCULO 15.- Quienes reciban gas natural como pago de regalías o

servicios podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.

VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTÍCULO 16.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la

construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que

establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD- ni la

extensión o ampliación de las existentes sin obtener del citado Ente la

correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o

ampliación.

En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el Ente deberá tener en cuenta lo siguiente:

a)

Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de

la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo

prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;

b)

Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación,

las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán

arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y

someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el citado

Ente resolverá la cuestión en un plazo de TREINTA (30) días,

disponiendo dentro de los QUINCE (15) días la realización de una

audiencia pública.

El Ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de

la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado,

atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final; y

c)

Para el caso en que una solicitud no fuera

satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al

solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley

el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el

solicitante para que el suministro de gas sea económicamente viable.

De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter

la cuestión al Ente, conforme a los términos del artículo 29, el que

resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de

las obras.

ARTÍCULO 17.- Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción

u obra que carezca de la correspondiente autorización, cualquier

persona tendrá derecho a acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD para oponerse a aquella. El referido Ente ordenará la

suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el

otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que el

Ente establezca para este tipo de infracción.

ARTÍCULO 18.- Si la construcción o ampliación de obras de un

transportista o distribuidor interfiriere o amenazare interferir el

servicio o el sistema correspondiente a otro transportista o

distribuidor, estos últimos podrán acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien oyendo a las partes e interesados y

convocando a una audiencia pública resolverá la continuación o no de la

nueva obra.

ARTÍCULO 19.- Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total

o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o

distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su

cargo, sin contar con la autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que

las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios

para la prestación del servicio público, en el presente o en un futuro

previsible.

ARTÍCULO 20.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

deberá dictar resolución en los casos indicados en los artículos 16,

17, 18 y 19 dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de

la fecha de interposición de la primera presentación.

ARTÍCULO 21.- Los sujetos activos de la industria del gas natural están

obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal

que no constituyan peligro para la seguridad públicay a cumplir con los

reglamentos y disposiciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD.

Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones,

revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el Ente, el que

tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la

reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra

medida tendiente a proteger la seguridad pública.

El citado Ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.

En los respectivos pliegos de licitación deberán indicarse las causales de extinción de la habilitación.

ARTÍCULO 22.- Los transportistas y distribuidores gozarán de los

derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley N°

17.319 y sus modificatorias.

En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un

acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones

que pudieran corresponder, deberán acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD quien, por el procedimiento oral y sumario

que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto

provisorio a todos los efectos establecidos en la Ley N° 21.499 de

Expropiación.

ARTÍCULO 23.- Los transportistas y distribuidores no podrán realizar

actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición

dominante en el mercado.

ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los

recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no

interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir,

construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje

de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas

en la Sección VIII de la presente ley.

VII - Prestación de los servicios

ARTÍCULO 25.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda

razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su

habilitación y a lo normado en la presente ley.

ARTÍCULO 26.- Los transportistas y distribuidores están obligados a

permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de

transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté

comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones

convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de

las reglamentaciones que se dicten a su respecto.

ARTÍCULO 27.- Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni

ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones

excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda

determinar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 28.- Los transportistas y distribuidores están obligados a

responder toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días

contados a partir de su recepción.

ARTÍCULO 29.- Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de

un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un

transportista o distribuidor no llegue a un acuerdo sobre las

condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD quien, escuchando

también a la otra parte en audiencia pública a celebrarse a los QUINCE

(15) días, resolverá el diferendo en el plazo señalado en el artículo

20.

ARTÍCULO 30.- El gas natural que se inyecte en los sistemas de

transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas

en la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 31.- Los transportistas y distribuidores efectuarán el

mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de

operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los

consumidores.

ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y

distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello

resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que

puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la

rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley.

VIII - Limitaciones

ARTÍCULO 33.- Los transportistas no podrán comprar ni vender gas, con excepción de:
1.

Las adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo.

2.

El gas natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas

de transporte, cuyo volumen será determinado por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD en cada caso.

ARTÍCULO 34.- Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor

que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni

empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una

participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33

de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias, en una sociedad habilitada como transportista.

Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún

prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa

controlada por, o controlante de los mismos, podrán tener una

participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33

de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora.

Asimismo, ningún consumidor que contrate directamente con el productor

podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en

el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y

sus modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora que

corresponda a la zona geográfica de su consumo.

Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una

participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33

de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias, en las sociedades habilitadas como transportistas o

distribuidoras.

En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que

permite el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas

que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural

deberán ser aprobados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD. Este solo podrá rechazarlos en caso de alejarse de

contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el

interés de los respectivos consumidores.

ARTÍCULO 35.- Los productores que tengan el derecho de obtener una

concesión de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo

dispuesto por los artículos 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias

y 9° del Decreto N° 1589/89, no quedan comprendidos en las limitaciones

establecidas en el artículo 16 de esta ley y en el presente Título,

salvo la dispuesta por el artículo 34, párrafo segundo. A dichos

productores les serán aplicables, sin embargo, las demás disposiciones

que esta ley establece para transportistas o distribuidores, según el

caso.

ARTÍCULO 36.- A los fines de este Título, el capital de las sociedades

que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá

estar representado por acciones nominativas no endosables o

escriturales.

IX - Tarifas

ARTÍCULO 37.- La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de:
a)

Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;

b)

Tarifa de transporte;

c)

Tarifa de distribución.

ARTÍCULO 38.- Los servicios prestados por los transportistas y

distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los

siguientes principios:

a)

Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma

económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes

para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al

servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según

se determina en el artículo 39;

b)

Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los

distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación,

ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier

otra modalidad que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

califique como relevante;

c)

El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los

consumidores incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos

costos de adquisición resulten de contratos celebrados con

posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el

referido Ente podrá limitar el traslado de dichos costos a los

consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los

negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente

considere equivalentes; y

d)

Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los

incisos precedentes asegurarán el mínimo costo para los consumidores,

compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTÍCULO 39.- A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a

aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen

los transportistas y distribuidores deberán contemplar:

a)

Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable;

b)

Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.

ARTÍCULO 40.- Los pliegos de bases y condiciones por los cuales se

liciten habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de

las sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras

incluirán, como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y

estas, a su vez, contendrán un cuadro tarifario que fijará las tarifas

máximas que corresponden a cada tipo de servicio ofrecido, las que

serán determinadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38

y 39 de la presente ley.

ARTÍCULO 41.- En el curso de la habilitación las tarifas se ajustarán

de acuerdo a una metodología elaborada sobre labase de indicadores de

mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y

servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos

indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor

destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones

en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La

metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las

tarifas.

Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente

la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso

podrán dejar de recuperar sus costos.

En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un

consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante

tarifas cobradas a otros consumidores.

ARTÍCULO 42.- Cada CINCO (5) años el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y

LA ELECTRICIDAD revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha

revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los

artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.

ARTÍCULO 43.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar

diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro

concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta

localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente

que pueda aprobar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 44.- Con sujeción a la reglamentación que dicte el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los transportistas y

distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros

tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos

autorizados indicando las tarifas, tasas y demás cargos que

correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de

sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos

cuadros tarifarios una vez registrados deberán ser ampliamente

difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.

ARTÍCULO 45.- A efectos de facilitar el control y transparencia en la

regulación del transporte y la distribución, que permita la aplicación

de una adecuada política tarifaria, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Y LA ELECTRICIDAD fijará las normas a las que deberán ajustarse los

prestadores de estos servicios, en sus registros de costos y/o

contables a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio,

la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los

criterios de amortización, la apropiación de los costos por actividad,

zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el Ente estime

necesario para una regulación adecuada al carácter de interés general

de las actividades que se desarrollen.

En los pliegos de bases y condiciones para el otorgamiento de cada una

de las habilitaciones y para la adjudicación de las acciones de las

sociedades habilitadas a que se refiere esta ley, la autoridad de

aplicación deberá establecer los criterios utilizados para determinar

la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas.

ARTÍCULO 46.- Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán

solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD las

modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o

servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación

que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias

objetivas y justificadas.

Recibida la solicitud de modificación, el Ente deberá resolver en el

plazo de SESENTA (60) días previa convocatoria a audiencia pública que

deberá celebrarse dentro de los primeros QUINCE (15) días de la

recepción de la citada solicitud.

ARTÍCULO 47.- Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD considere, como consecuencia de procedimientos iniciados

de oficio o denuncias de particulares, que existen motivos para

considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un

transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente

discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al

transportista o distribuidor y la hará pública convocando a tal efecto

a una audiencia pública dentro de los primeros QUINCE (15) días.

Celebrada la audiencia, dictará resolución dentro del plazo indicado en

el artículo 46 de esta ley.

ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de que el cálculo de tarifas debe

efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y

39, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá al Congreso Nacional otorgar

subsidios, los que deberán ser explícitos y contemplados en el

presupuesto nacional.

ARTÍCULO 49.- Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el

gas directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la presente

ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la

tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar

un acuerdo entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y

tercer párrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes

no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que

contraten directamente con el productor podrán construir, a su

exclusivo costo, sus propios ramales de alimentación para satisfacer

sus necesidades de consumo.

X - Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad

ARTÍCULO 50.- Las funciones y facultades de regulación y control

establecidas en esta ley serán ejercidas por el ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 de la Ley de Bases

y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de las otorgadas por otras normas

reglamentarias y complementarias, el Ente tendrá las siguientes

funciones y facultades:

a)

Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones

complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la

prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de

las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación;

b)

Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos

de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos,

de medición y facturación de los consumos, de control y uso de

medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de

gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización.

En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca

también al gas natural comprimido;

c)

Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y

distribuidores establezcan planes y procedimientos para el

mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio

durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen

al Ente informes periódicos que permitan determinar el grado de

cumplimiento de dichos planes y procedimientos;

d)

Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente

discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de

la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las

instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para

asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;

e)

Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las

habilitaciones a transportistas y distribuidores y controlar que las

tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes

habilitaciones y con las disposiciones de esta ley;

f)

Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquellas a cargo de estos;

g)

Publicar los principios generales que deberán aplicarlos

transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para

asegurar el libre acceso a sus servicios;

h)

Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento

de habilitaciones de transporte y distribución de gas natural mediante

licitación pública;

i)

Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las

convocatorias a licitación pública y suscribir los contratos de

concesión y determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad

referendum del mismo;

j)

Propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la

cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones;

k)

Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos

aplicables, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente

ley;

l)

Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley.

m)

Velar por la protección de la propiedad, el medioambiente y la

seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de

transporte y distribución de gas natural, incluyendo el derecho de

acceso a la propiedad de productores, transportistas, distribuidores y

consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier

amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública;

n)

Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o

penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de

los fines de esta ley, su reglamentación y los términos de las

habilitaciones;

ñ) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que

correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o

contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

o)

Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e

información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, su

reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones,

realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con

adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda

corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;

p)

Publicar información y asesorar a los sujetos de la industria del

gas natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los

derechos de terceros;

q)

Aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 17.319 y sus

modificatorias, en la presente ley y en sus reglamentaciones y en los

términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los

principios del debido proceso;

r)

Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los

antecedentes sobre la base de los cuales fueron adoptadas las mismas;

s)

Someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la

Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre

medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la

protección de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas

natural;

t)

Ejercer, con respecto a los sujetos de esta ley, todas las

facultades que la Ley N° 17.319 y sus modificatorias otorga a su

"autoridad de aplicación";

u)

Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas

para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;

v)

Aprobar su estructura orgánica;

w)

Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio

de aquellas funciones que considere compatibles con su competencia;

x)

En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor

cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su

reglamentación.

ARTÍCULO 52.- Almacenadores, transportistas, comercializadores y

distribuidores de gas abonarán anualmente y por adelantado una tasa de

fiscalización y control a ser fijada por el Ente en su presupuesto.

XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional

ARTÍCULO 53.- Toda controversia que se suscite entre los sujetos de

esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean

personas humanas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación,

tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y

comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y

obligatoria a la jurisdicción del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD.

Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente serán apelables

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la

Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio

sobre el que versare la controversia.

El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo Ente dentro de los

QUINCE (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se

elevarán a la Cámara dentro de los CINCO (5) días contados desde la

interposición del recurso y esta dará traslado por QUINCE (15) días a

la otra parte.

ARTÍCULO 54.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de

oficio o por denuncia, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD considerase que cualquier acto de un sujeto de la

industria es violatorio de la presente ley, de las reglamentaciones

dictadas por el Ente o de los términos de una habilitación, dicho Ente

notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una

audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la

existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate,

todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

ARTÍCULO 55.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos

anteriores, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá

convocar y realizar una audiencia pública antes de dictar resolución en

las siguientes materias:

a. La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y distribución de gas natural;

b. Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el

abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una

posición dominante en el mercado.

ARTÍCULO 56.- Si el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD o

los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un

exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la normativa

pertinente, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y

obligaciones a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean

afectados por dichos actos u omisiones podrá ejercitar ante el Ente o

la justicia federal según corresponda, las acciones legales tendientes

a lograr que el Ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las

obligaciones que se les impone normativamente.

ARTÍCULO 57.- Los actos emanados de la máxima autoridad del ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD serán impugnables ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30)

días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

XII - Contravenciones y Sanciones

ARTÍCULO 58.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y

sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán

sancionados con:

a)

Multa entre PESOS CIENTO

VEINTISEIS MIL TRECE ($ 126.013) y PESOS CIENTO

VEINTISEIS MILLONES TRECE MIL ($ 126.013.000), valores

estos que el Ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las

variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad

a la fecha de entrada en vigencia de esta ley; *(Montos adecuados por art. 1° de la Resolución N° 973/2025

del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2025. Por art. 4° se

dispone que las adecuaciones aprobadas mediante la norma de referencia

serán de aplicación a los incumplimientos cometidos a partir del 1° de

enero de 2026)*

b)

Inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;

c)

Suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el Ente.

ARTÍCULO 59.- En las acciones de prevención y constatación de

contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de

secuestro y otras que pudieren corresponder, el ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD estará facultado para requerir al juez

competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar

del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la

instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida

un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.

Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito

de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia

federal con jurisdicción en el lugar.

ARTÍCULO 60.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se

realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones

previstas en este Capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el

cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a

interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales

posteriores a su notificación.

CAPÍTULO II

Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado

ARTÍCULO 61.- Se declara "sujeta a privatización" total, bajo el

régimen de la Ley N° 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado

sustituyendo toda otra "declaración" anterior.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la privatización de Gas del

Estado Sociedad del Estado mediante cualquiera de las modalidades

previstas en la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 62.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la

transformación o escisión de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal

efecto se podrá emplear la forma jurídica de las sociedades anónimas

regidas por el derecho común, cualquiera sea la proporción con la que

el Estado concurra a su constitución. Podrá ser, también, único socio.

A tal fin, prorrógase a DOS (2) años el plazo establecido por el

artículo 94, inciso 8 de la Ley N° 19.550. Con el acto de

transformación y escisión se aprobarán los respectivos estatutos, los

que deberán ser inscriptos por la Inspección General de Justicia.

ARTÍCULO 63.- La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad

del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se

llevará a cabo sobre la base de adjudicación de más de un sistema que

será resuelto por la autoridad de aplicación del proceso de

privatización sobre la base del estudio técnico-económico que

compatibilice la mejor eficiencia, el adecuado equilibrio entre

tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor competencia en el mercado,

otorgándose la respectiva habilitación para la prestación de los

servicios de transporte de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en

el artículo 4° de esta ley, a los que resulten adjudicatarios o a las

sociedades cuyas acciones sean adjudicadas, según el caso.

ARTÍCULO 64.- La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad

del Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural se

llevará a cabo sobre la base de adjudicación de áreas que se

corresponderán con las divisiones políticas provinciales. Si un estudio

de factibilidad técnico-económico determinase la conveniencia de fijar

una región como área de distribución, la autoridad de aplicación así lo

podrá disponer al convocar la licitación, tanto para la fusión como

para la división de jurisdicciones.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la autoridad de aplicación del

proceso de privatización dividirá la Capital Federal y el Gran Buenos

Aires en la máxima cantidad de zonas como técnicamente sea posible.

Estas zonas no podrán ser menor de DOS (2).

ARTÍCULO 65.- En los casos de concesiones, los respectivos contratos

deberán contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá

devolver al Estado un sistema en plena operación y con la incorporación

de los adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras

que haya incorporado.

ARTÍCULO 66.- A los fines de la aplicación de la presente ley la

autoridad de aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios

de valuación. A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la

obsolescencia o la sobreinversión.

ARTÍCULO 67.- El régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos

de participación correspondiente a los empleados de las unidades a

privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentará

conforme a lo dispuesto en la Ley N° 23.696 y las normas reglamentarias

aplicables.

ARTÍCULO 68.- Cuando en esta ley se atribuyan facultades al PODER

EJECUTIVO NACIONAL se entiende que los actos que como consecuencia se

dicten deben contar con la previa intervención de la autoridad de

aplicación del proceso de privatización.

CAPÍTULO III

La transición

ARTÍCULO 69.- Del resultado de la privatización de Gas del Estado

Sociedad del Estado, el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las ventas de los

activos o acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la

concesión de bienes o zonas será destinado y transferido

automáticamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

de la siguiente forma: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de acuerdo a los

índices de coparticipación y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) restante de

acuerdo a un índice a ser elaborado por el ex-Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente

proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia

según registros del ex-Instituto Meteorológico Nacional.

El TREINTA POR CIENTO (30 %) de las ventas de los activos o acciones

y/o del canon obtenido quedarán afectadas al régimen nacional de

previsión social, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley N° 23.966 y

con el Decreto N° 437/92.

ARTÍCULO 70.- Establécese un período de UN (1) año, prorrogable solo

por UN (1) año más por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a partir

de la vigencia de la presente ley, durante el cual se fijará como

objetivo de política energética, la diversificación de la oferta

productiva de gas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá reducir los plazos

indicados si se logra antes el objetivo enunciado.

Durante este período el ex-Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos fijará para el mercado interno los precios máximos de gas en

punto de ingreso al sistema de transporte a percibir por los

productores.

Finalizado dicho período, se desregularán los precios de gas en punto

de ingreso al sistema de transporte y las transacciones de oferta y

demanda gasífera serán libres dentro de las pautas que orientan el

funcionamiento de la industria, de acuerdo con el marco regulatorio.

ARTÍCULO 71.- Mientras se desarrolle el proceso de privatización de Gas

del Estado Sociedad del Estado, el exMinisterio de Economía y Obras y

Servicios Públicos seguirá fijando los precios de gas a los distintos

consumidores. A tal fin procurará orientar la estructura tarifaría a la

que resultará del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez

privatizadas las distintas unidades técnico-económicas que hoy

conforman tal sociedad del Estado, las mismas pasarán a regirse por los

cuadros tarifarios del pliego licitatorio, en las condiciones y

términos definidos en el marco regulatorio.

Durante el período de transición, la autoridad de aplicación controlará

la adaptación gradual del funcionamiento de Gas del Estado Sociedad del

Estado al sistema de acceso abierto.

CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 72.- Antes de emitir los pliegos de bases para el transporte y

distribución de gas natural, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar

los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribución.

ARTÍCULO 73.- Las normas técnicas contenidas en el clasificador de

normas técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisión 1991) y

sus disposiciones complementarias mantendrán plena vigencia hasta que

el Ente apruebe nuevas normas técnicas, en reemplazo de las vigentes,

de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 51, inciso

b)

de la presente ley.

ARTÍCULO 74.- El marco regulatorio de la actividad de gas licuado será motivo de una ley especial.
ARTÍCULO 75.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una

concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la Ley N°

17.319 y sus modificatorias o de una habilitación otorgada de

conformidad con las disposiciones de la presente ley sean usuarios de

los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del Estado tendrán

derecho a ingresar a la capacidad de transporte del transportista o

distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones. En esos

casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar

prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones

resultantes de los contratos existentes durante un período de DOS (2)

años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o

cualquier otro período menor que las partes puedan convenir.

Los titulares de los contratos y las concesiones de explotación

aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con anterioridad a la fecha

de la presente ley, en virtud de lo cual existan compromisos de

capacidad de transporte o de recepción de gas contractualmente

comprometidos, mantendrán sus derechos de ingresar a la capacidad de

transporte y distribución por un plazo máximo de CUATRO (4) años

contados a partir de la finalización del período de transición

establecido en el artículo 70 de esta ley. En todos estos casos las

tarifas que se apliquen a dicha extensión de tales servicios serán

determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 76.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL en el respectivo acto de

ejecución deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios

y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando

derivaran de normas legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de

privatización y al plan de reestructuración que se aprueba por esta ley.

CAPÍTULO V

De las disposiciones complementarias

ARTÍCULO 77.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a quienes

resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de

distribución como consecuencia del proceso de privatización de Gas del

Estado Sociedad del Estado.

ARTÍCULO 78.- Es inaplicable a este proceso de privatización la Ley N° 22.426.
ARTÍCULO 79.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona

puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

ARTÍCULO 80.- En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley.
ARTÍCULO 81.- La presente ley regirá a partir del día siguiente al de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 82.- Comuníquese al

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Antecedentes Normativos:-Artículosustituidopor art. 153 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;-Artículo3° bisincorporadopor art. 154 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;-Artículosustituidopor art. 155 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;-Artículo24sustituidopor art. 156 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;-Artículo70sustituidopor art. 157 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;- Artículo 71,Nota Infoleg: las adecuacionesde la escala de multas que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).";- Artículo 73, segundoPárrafosustituidopor art. 158 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;

Unificación de los Entes Reguladores- Créase el Ente Nacional Regulador

del Gas y la

Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las

funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado

por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del

Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076. Encomiéndase

al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y

actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y

a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y

24.076. Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador

del Gas y

la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la

Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)

continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas. El nuevo Ente

Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las

atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley

24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;-Artículo 50,Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 278/2020B.O. 17/3/2020 se dispone la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de

diciembre de 2020, en orden a lo establecido en el artículo 6° de la

Ley N° 27.541. VerDecreto N° 278/2020, prorrogas de la intervención;- Artículo 66, segundo párrafo sustituido por art. 110 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;- Artículo 66,segundo párrafo sustituidopor art. 133 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;- Artículo 83, Nota Infoleg: ver reglamentación del presente artículo en elDecreto Nº 2731/93B.O. 07/01/1994;- Artículo 83, plazo prorrogado por UN (1) año por art. 1º delDecreto Nº 1186/93B.O. 13/07/1993;- Artículo 54, expresión "Dos (2) de ellos a propuesta de los gobernadores de las provincias" vetada por art. 1º delDecreto Nº 885/92B.O. 12/06/1992;- Artículo 77, expresión "con participación del Poder

Ejecutivo Nacional y de los poderes ejecutivos de las provincias

involucradas" vetada por art. 2º delDecreto Nº 885/92B.O. 12/06/1992;- Artículo 80, segundo párrafo vetado por art. 3º delDecreto Nº 885/92B.O. 12/06/1992;- Artículo 92 vetado por art. 4º delDecreto Nº 885/92B.O. 12/06/1992;**- Artículo 95, expresiones:

"con excepción de los convenios preexistentes entre Gas del Estado

Sociedad del Estado y las provincias" y "Sin perjuicio de ello la

Nación acordará con las provincias que hayan realizado redes troncales

y de distribución un reintegro especial en acciones de las sociedades

privatizadas que se mantengan en poder del Estado u otro medio de pago

destinado a compensar las erogaciones efectuadas por las provincias o

sus municipios" vetadas por art. 5º delDecreto Nº 885/92B.O. 12/06/1992.*