FONDOS COMUNES DE INVERSION

Rango Ley
Publicación 1992-06-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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FONDOS COMUNES DE INVERSION

Ley Nº 24.083

**Régimen Legal. Dirección y Administración.

Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión. Certificados.

Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo. Utilidades. Publicidad.

Rescisión. Fiscalización. Sanciones. Derogaciones. Plazo.**

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Mayo 20 de 1992.

Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION

Denominaciones y características principales.

ARTICULO 1º- Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de

diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad

representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera

cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen

de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión

abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con

oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en

mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales

preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda

nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v)

instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el

Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos

bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o

financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos,

contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de

cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá

acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir

en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley

y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los

que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los

fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles,

iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos

creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos,

contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una

cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo

establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual

podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la

reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser

rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la

presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán

tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y

estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho

organismo.

Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán

constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un

determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos.

Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y

listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Las características y requisitos para la constitución de estos fondos,

la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las

cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y

restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión

Nacional de Valores en su reglamentación.

Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o

cerrados, cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios

destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con

las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su

reglamentación.

Los fondos comunes de inversión podrán tener objeto amplio o específico

de inversión en los términos de la presente ley y de la reglamentación

de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión que tengan uno (1) o más objetos

específicos de inversión deberán utilizar una denominación que les

permita identificar dicha característica y deberán invertir en activos

relacionados con dicho objeto en los porcentajes mínimos que establezca

la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.

Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo

previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán

emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta

calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de

los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y

condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de

Valores.

Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo.

Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un

patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la

sociedad depositaría y de los cuotapartistas. En ningún caso los

cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaría serán

responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de

Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad

gerente ni de la sociedad depositaría podrán ejercer derechos sobre el

patrimonio del Fondo Común de Inversión.

Los fondos comunes de inversión estarán regidos por un reglamento

denominado Reglamento de gestión el cual tendrá el contenido

establecido en la presente ley y en la reglamentación que dicte la

Comisión Nacional de Valores.

El ofrecimiento de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión

cerrados será realizado mediante un prospecto de oferta pública en los

términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El prospecto de

oferta pública tendrá el contenido que determine la reglamentación del

citado organismo. No será obligatorio el uso del prospecto de oferta

pública para los fondos comunes de inversión abiertos a menos que la

Comisión Nacional de Valores lo exija en su reglamentación. Conforme a

lo que establezca la reglamentación del mencionado organismo, los

órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar

como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de

cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber presentado el

Reglamento de gestión respectivo ante dicho organismo en los términos

establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá

realizarse por la sociedad gerente, la sociedad depositaría y/o a

través de agentes autorizados por la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 99 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 2º-La denominación fondo común de inversión abierto o cerrado,

respectivamente, así como las análogas que sean determinadas por la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores podrán utilizarse

únicamente para los fondos que se constituyan conforme a las

prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que

les permita entre sí.

(Artículo sustituido por art. 100 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Dirección y administración. Custodia

ARTICULO 3º-La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará

a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que

actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad

financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de

valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus

modificatorias y complementarias.

La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a

cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades

Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará

con la denominación de sociedad depositaría, con las incumbencias

específicas que se establecen en el artículo 14 de la presente ley.

I. La sociedad gerente de los fondos comunes de inversión, deberá:

a)

Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos

en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a

las reglamentaciones contractuales concertadas y el marco normativo

aplicable;

b)

Administrar de manera profesional los fondos con la diligencia del

buen hombre de negocios, en el interés colectivo de los cuotapartistas

y priorizando en todos los casos dicho interés;

c)

Contar con el patrimonio mínimo y cumplir con los demás requisitos

que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

II. Autonomía de la sociedad gerente. La sociedad gerente no podrá

tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaría,

debiendo ser éstas totalmente independientes. La sociedad gerente

deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad,

desarrolle o no la misma actividad, debiendo contar a tales efectos con

los elementos que así lo acrediten.

III. Funciones de la sociedad gerente. Las sociedades gerentes podrán

desempeñar las siguientes funciones, así como aquellas otras que

determine la Comisión Nacional de Valores: a) administración de fondos

comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c) colocación

y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo

su administración y/o bajo administración de otras sociedades gerentes

conforme las disposiciones de la presente ley, la ley 26.831 y sus

modificaciones y la normativa que a tales efectos dicte la Comisión

Nacional de Valores.

IV. Sin perjuicio de la normativa que a tales efectos dicte la Comisión

Nacional de Valores, las siguientes disposiciones se aplicarán a la

administración de inversiones por parte de las sociedades gerentes:

a)

Las inversiones administradas por la sociedad gerente se registrarán

y contabilizarán en forma separada de las operaciones de los fondos

comunes de inversión. En el registro interno se identificarán

instrumentos, bienes y contratos, sin que se puedan decretar embargos y

medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de los

clientes, salvo por obligaciones personales de éstos y sólo sobre los

de su propiedad; y

b)

La administración de las inversiones deberá

realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada

cliente.

V. Los fondos comunes de inversión serán auditados anualmente por

auditores externos independientes en los términos de la reglamentación

que a estos fines dicte la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio

de otras tareas asignadas por la reglamentación, los auditores externos

deberán pronunciarse anualmente acerca de los mecanismos de control

interno y los sistemas de información.

(Artículo sustituido por art. 101 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 4º-La sociedad gerente y la sociedad depositaría son responsables, de

manera individual y separada, de los perjuicios que pudieran

ocasionarse a los cuotapartistas por el incumplimiento de las

obligaciones inherentes a cada una de ellas derivadas de la normativa

aplicable, del reglamento de gestión y del prospecto de oferta pública,

disponiéndose que, en ningún caso, cada uno de dichos agentes será

responsable por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a

la otra.

Sin perjuicio de las obligaciones que les son aplicables en virtud de

la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, y

la presente ley, los directores, gerentes y miembros del órgano de

fiscalización de la sociedad gerente tendrán la obligación de velar a

fin de que:

a)

La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo;

b)

La información para los cuotapartistas sea veraz, suficiente y oportuna;

c)

Las inversiones, valuaciones y operaciones de los fondos se realicen

de acuerdo con la ley, las resoluciones que dicte la Comisión Nacional

de Valores y lo dispuesto en el reglamento de gestión;

d)

Las operaciones y transacciones que se efectúen sean sólo en el

mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los

cuotapartistas del mismo.

Los directores, gerentes y miembros de los órganos de fiscalización de

la sociedad gerente y de la sociedad depositaría serán responsables por

su actuación como tales en los términos de la Ley General de

Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.

En los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la

Comisión Nacional de Valores, la sociedad gerente podrá contratar

asesores de inversión para sus fondos comunes de inversión.

Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados, y miembros de los

órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en

los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaría y

viceversa. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los

órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de las sociedades

depositarías así como sus accionistas controlantes y sus directores,

gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán

obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que

al respecto dicte la Comisión Nacional de Valores, así como a respetar

las restricciones que fije dicho organismo sobre las operaciones que en

forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que

formen parte del haber del Fondo Común de Inversión o las que

realizaren con el Fondo Común de Inversión o sus cuotapartes.

Con las excepciones establecidas en la presente ley y en la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, prohíbese a la

sociedad gerente realizar para los fondos comunes de inversión bajo su

administración cualquier tipo de operación con i) sus sociedades

controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas;

y ii) la Depositaría y sus sociedades controladas, controlantes, bajo

control común, afiliadas y vinculadas.

(Artículo sustituido por art. 102 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 4º bis-La Comisión Nacional de Valores podrá disponer que las sociedades

gerentes cuenten con un director independiente en los términos de la

reglamentación de dicho organismo.

(Artículo incorporado por art. 103 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 5º-La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:

a)

Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los

mismos, las que deberán consignarse en el reglamento de gestión;

b)

Incrementar el patrimonio neto mínimo en el porcentaje que disponga

la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores por cada fondo

adicional que administre.

(Artículo sustituido por art. 104 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 6º-La gestión del haber del Fondo Común de Inversión debe ajustarse a los

objetivos de inversión definidos en el reglamento de gestión y, en su

caso, a los enunciados detallados en el prospecto de oferta pública.

En el caso que el haber del Fondo Común de Inversión Abierto consista

en valores negociables, éstos deben contar con oferta pública en el

país o en el extranjero.

Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo

un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en

el país. A los fines de lo dispuesto en el presente párrafo los

Certificados de Depósito Argentinos (Cedears) no serán considerados,

valores negociables emitidos y negociados en el país, con excepción de

aquellos Cedears cuyos activos subyacentes no sean considerados

extranjeros conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores.

La inversión de los fondos comunes de inversión cerrados en activos en

los que pueden invertir los fondos comunes de inversión abiertos se

regirá por las disposiciones de los párrafos anteriores.

Con respecto a la inversión en activos en los que sólo pueden invertir

los fondos comunes de inversión cerrados, los mismos deberán estar

situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país

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