FONDOS COMUNES DE INVERSION
FONDOS COMUNES DE INVERSION
Ley Nº 24.083
**Régimen Legal. Dirección y Administración.
Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión. Certificados.
Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo. Utilidades. Publicidad.
Rescisión. Fiscalización. Sanciones. Derogaciones. Plazo.**
Sancionada: Mayo 20 de 1992.
Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
Denominaciones y características principales.
ARTICULO 1º- Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de
diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad
representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera
cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen
de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión
abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con
oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en
mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales
preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda
nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v)
instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos
bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o
financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos,
contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de
cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá
acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir
en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley
y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los
que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los
fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles,
iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos
creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos,
contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una
cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo
establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual
podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la
reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser
rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la
presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán
tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y
estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho
organismo.
Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán
constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un
determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos.
Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y
listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las características y requisitos para la constitución de estos fondos,
la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las
cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y
restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión
Nacional de Valores en su reglamentación.
Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o
cerrados, cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios
destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con
las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su
reglamentación.
Los fondos comunes de inversión podrán tener objeto amplio o específico
de inversión en los términos de la presente ley y de la reglamentación
de la Comisión Nacional de Valores.
Los fondos comunes de inversión que tengan uno (1) o más objetos
específicos de inversión deberán utilizar una denominación que les
permita identificar dicha característica y deberán invertir en activos
relacionados con dicho objeto en los porcentajes mínimos que establezca
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.
Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta
calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de
los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y
condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de
Valores.
Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo.
Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un
patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la
sociedad depositaría y de los cuotapartistas. En ningún caso los
cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaría serán
responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de
Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad
gerente ni de la sociedad depositaría podrán ejercer derechos sobre el
patrimonio del Fondo Común de Inversión.
Los fondos comunes de inversión estarán regidos por un reglamento
denominado Reglamento de gestión el cual tendrá el contenido
establecido en la presente ley y en la reglamentación que dicte la
Comisión Nacional de Valores.
El ofrecimiento de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión
cerrados será realizado mediante un prospecto de oferta pública en los
términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El prospecto de
oferta pública tendrá el contenido que determine la reglamentación del
citado organismo. No será obligatorio el uso del prospecto de oferta
pública para los fondos comunes de inversión abiertos a menos que la
Comisión Nacional de Valores lo exija en su reglamentación. Conforme a
lo que establezca la reglamentación del mencionado organismo, los
órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar
como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de
cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber presentado el
Reglamento de gestión respectivo ante dicho organismo en los términos
establecidos en el artículo 11 de la presente ley.
La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá
realizarse por la sociedad gerente, la sociedad depositaría y/o a
través de agentes autorizados por la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 99 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 2º-La denominación fondo común de inversión abierto o cerrado,
respectivamente, así como las análogas que sean determinadas por la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores podrán utilizarse
únicamente para los fondos que se constituyan conforme a las
prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que
les permita entre sí.
(Artículo sustituido por art. 100 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
Dirección y administración. Custodia
ARTICULO 3º-La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará
a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que
actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad
financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de
valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus
modificatorias y complementarias.
La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a
cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades
Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará
con la denominación de sociedad depositaría, con las incumbencias
específicas que se establecen en el artículo 14 de la presente ley.
I. La sociedad gerente de los fondos comunes de inversión, deberá:
Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos
en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a
las reglamentaciones contractuales concertadas y el marco normativo
aplicable;
Administrar de manera profesional los fondos con la diligencia del
buen hombre de negocios, en el interés colectivo de los cuotapartistas
y priorizando en todos los casos dicho interés;
Contar con el patrimonio mínimo y cumplir con los demás requisitos
que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
II. Autonomía de la sociedad gerente. La sociedad gerente no podrá
tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaría,
debiendo ser éstas totalmente independientes. La sociedad gerente
deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad,
desarrolle o no la misma actividad, debiendo contar a tales efectos con
los elementos que así lo acrediten.
III. Funciones de la sociedad gerente. Las sociedades gerentes podrán
desempeñar las siguientes funciones, así como aquellas otras que
determine la Comisión Nacional de Valores: a) administración de fondos
comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c) colocación
y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo
su administración y/o bajo administración de otras sociedades gerentes
conforme las disposiciones de la presente ley, la ley 26.831 y sus
modificaciones y la normativa que a tales efectos dicte la Comisión
Nacional de Valores.
IV. Sin perjuicio de la normativa que a tales efectos dicte la Comisión
Nacional de Valores, las siguientes disposiciones se aplicarán a la
administración de inversiones por parte de las sociedades gerentes:
Las inversiones administradas por la sociedad gerente se registrarán
y contabilizarán en forma separada de las operaciones de los fondos
comunes de inversión. En el registro interno se identificarán
instrumentos, bienes y contratos, sin que se puedan decretar embargos y
medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de los
clientes, salvo por obligaciones personales de éstos y sólo sobre los
de su propiedad; y
La administración de las inversiones deberá
realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada
cliente.
V. Los fondos comunes de inversión serán auditados anualmente por
auditores externos independientes en los términos de la reglamentación
que a estos fines dicte la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio
de otras tareas asignadas por la reglamentación, los auditores externos
deberán pronunciarse anualmente acerca de los mecanismos de control
interno y los sistemas de información.
(Artículo sustituido por art. 101 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 4º-La sociedad gerente y la sociedad depositaría son responsables, de
manera individual y separada, de los perjuicios que pudieran
ocasionarse a los cuotapartistas por el incumplimiento de las
obligaciones inherentes a cada una de ellas derivadas de la normativa
aplicable, del reglamento de gestión y del prospecto de oferta pública,
disponiéndose que, en ningún caso, cada uno de dichos agentes será
responsable por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a
la otra.
Sin perjuicio de las obligaciones que les son aplicables en virtud de
la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, y
la presente ley, los directores, gerentes y miembros del órgano de
fiscalización de la sociedad gerente tendrán la obligación de velar a
fin de que:
La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo;
La información para los cuotapartistas sea veraz, suficiente y oportuna;
Las inversiones, valuaciones y operaciones de los fondos se realicen
de acuerdo con la ley, las resoluciones que dicte la Comisión Nacional
de Valores y lo dispuesto en el reglamento de gestión;
Las operaciones y transacciones que se efectúen sean sólo en el
mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los
cuotapartistas del mismo.
Los directores, gerentes y miembros de los órganos de fiscalización de
la sociedad gerente y de la sociedad depositaría serán responsables por
su actuación como tales en los términos de la Ley General de
Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.
En los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la
Comisión Nacional de Valores, la sociedad gerente podrá contratar
asesores de inversión para sus fondos comunes de inversión.
Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados, y miembros de los
órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en
los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaría y
viceversa. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los
órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de las sociedades
depositarías así como sus accionistas controlantes y sus directores,
gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán
obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que
al respecto dicte la Comisión Nacional de Valores, así como a respetar
las restricciones que fije dicho organismo sobre las operaciones que en
forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que
formen parte del haber del Fondo Común de Inversión o las que
realizaren con el Fondo Común de Inversión o sus cuotapartes.
Con las excepciones establecidas en la presente ley y en la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, prohíbese a la
sociedad gerente realizar para los fondos comunes de inversión bajo su
administración cualquier tipo de operación con i) sus sociedades
controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas;
y ii) la Depositaría y sus sociedades controladas, controlantes, bajo
control común, afiliadas y vinculadas.
(Artículo sustituido por art. 102 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 4º bis-La Comisión Nacional de Valores podrá disponer que las sociedades
gerentes cuenten con un director independiente en los términos de la
reglamentación de dicho organismo.
(Artículo incorporado por art. 103 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 5º-La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:
Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los
mismos, las que deberán consignarse en el reglamento de gestión;
Incrementar el patrimonio neto mínimo en el porcentaje que disponga
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores por cada fondo
adicional que administre.
(Artículo sustituido por art. 104 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 6º-La gestión del haber del Fondo Común de Inversión debe ajustarse a los
objetivos de inversión definidos en el reglamento de gestión y, en su
caso, a los enunciados detallados en el prospecto de oferta pública.
En el caso que el haber del Fondo Común de Inversión Abierto consista
en valores negociables, éstos deben contar con oferta pública en el
país o en el extranjero.
Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo
un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en
el país. A los fines de lo dispuesto en el presente párrafo los
Certificados de Depósito Argentinos (Cedears) no serán considerados,
valores negociables emitidos y negociados en el país, con excepción de
aquellos Cedears cuyos activos subyacentes no sean considerados
extranjeros conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores.
La inversión de los fondos comunes de inversión cerrados en activos en
los que pueden invertir los fondos comunes de inversión abiertos se
regirá por las disposiciones de los párrafos anteriores.
Con respecto a la inversión en activos en los que sólo pueden invertir
los fondos comunes de inversión cerrados, los mismos deberán estar
situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país
⋯
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