CONVENIOS
CONVENIOS
Ley Nº 24.089
Apruébase un Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973 y sus Protocolos Anexos y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques 1973.
Sancionada: Junio 3 de 1992.
Promulgada de hecho: Junio 25 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º –– Apruébanse el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de los buques, 1973 y sus Protocolos I y II y sus Anexos, adoptados en la ciudad de Londres Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 2 de noviembre de 1973, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, abierto a la firma el 1 de junio de 1978, los que fueron adoptados por las Conferencias Internacionales celebradas en Londres entre el 8 de octubre y el 2 de noviembre de 1973 y entre el 6 y 17 de febrero de 1978, respectivamente, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– La autoridad de aplicación de los instrumentos citados en el artículo 1º será el Ministerio de Defensa a través de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 3º –– En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente reserva:
La República Argentina hace reserva de que las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su jurisdicción, sólo se someterán a los procedimientos de arbitraje previstos en el artículo X y Protocolo II, cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de reglas y normas internacionales prescriptas para la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido establecidas por la presente convención.
ARTICULO 4º –– En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente reserva:
La República Argentina hace reserva de que hasta tanto no disponga de las instalaciones exigidas por la regla 10 del Anexo IV y por la regla 7 del Anexo V, no podrá dar cumplimiento a las garantías que establecen dichas normas.
ARTICULO 5º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI –– ORALDO BRITOS. –– Juan Estrada. –– Edgardo Piuzzi.
DOCUMENTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
LAS PARTES EN EL CONVENIO,
CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el marino en particular,
RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye una grave fuente de contaminación.
RECONOCIENDO TAMBIEN la importancia del Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la contaminación.
DESEOSAS de lograr la eliminación total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias,
CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminación por los hidrocarburos.
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligaciones generales en virtud del Convenio
1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos Anexos por los que estén obligados, a fin de prevenir la contaminación del medio marino provocada por la descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, en transgresión del Convenio.
2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los Protocolos y a los Anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio, salvo indicación expresa en otro sentido:
1) Por "Reglas" se entiende las contenidas en los Anexos al presente Convenio.
2) Por "sustancia perjudicial" se entiende cualquier sustancia cuya introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar, y en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad en el presente Convenio.
3) a) Por "descarga", en relación con las sustancias perjudiciales o con efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.
El término "descarga" no incluye:
ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este término en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972.
ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos;
iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la contaminación.
4) Por "buque" se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.
5) Por "administración" se entiende el gobierno del Estado bajo cuya Autoridad esté operando el buque. Respecto a un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el gobierno de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración y la explotación de los fondos marinos y de su subsuelo, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el gobierno del Estado ribereño interesado.
6) Por "sucesos" se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal sustancia.
7) Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación
1) El presente Convenio se aplicará a:
los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el Convenio; y
los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen bajo la Autoridad de un Estado Parte.
2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que deroga o amplía los derechos soberanos de las partes, en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la finalidad del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 4
Transgresiones
1) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio, dondequiera que ocurra, estará prohibida y será sancionada por la legislación de la administración del buque interesado. Si la Administración, después de ser informada de una transgresión, estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.
2) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio dentro de la jurisdicción de cualquier Parte en el Convenio estará prohibida y será sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra tal transgresión, esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:
hacer que, de conformidad con su legislación se incoe procedimiento, o
facilitar a la Administración del buque toda información y pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión.
3) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o pruebas relativas a cualquier transgresión del presente Convenio cometida por ese buque, la administración informará inmediatamente a la Parte que le haya facilitado la información o las pruebas, así como a la organización, de las medidas que tome.
4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en cumplimiento del presente artículo serán suficientemente severas para disuadir de toda transgresión del presente Convenio. La severidad de la sanción será la misma dondequiera que se produzca la transgresión.
ARTICULO 5
Certificados y Reglas especiales sobre inspección de los buques
1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2 del presente artículo, todo certificado expedido bajo la Autoridad de una Parte en el Convenio de conformidad con lo dispuesto en las reglas será aceptado por las demás Partes y considerado tan válido, a todos los efectos previstos en el presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.
2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto en las reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o terminales mar adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la inspección de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspección se limitará a comprobar que hay a bordo un certificado válido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la condición del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino. No obstante, dicha Parte podrá dar permiso al buque para que salga del puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se halle más próximo.
3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o de algún modo actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informará inmediatamente al cónsul o representante diplomático de la Parte cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello posible, a la Administración del buque afectado. Antes de denegar la entrada o de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la Administración del buque afectado. También se informará a la administración cuando resulte que un buque no lleva un certificado válido de conformidad con lo dispuesto en las reglas.
4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio, las Partes aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente Convenio para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.
ARTICULO 6
Detección de transgresiones del Convenio y cumplimiento del mismo
1) Las Partes en el Convenio cooperarán en toda gestión que conduzca a la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y practicable de detección y de vigilancia y control ambientales, así como de métodos adecuados de transmisión de información y acumulación de pruebas.
2) Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales transgrediendo lo dispuesto por las Reglas. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente Convenio se enviará informe a la administración para que tome las medidas oportunas.
3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere, de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la Autoridad competente de dicha Parte notificará al Capitándel buque la transgresión que se le imputa.
4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la Administración investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. Esa Administración transmitirá inmediatamente a la Parte que haya informado de la presunta transgresión, y a la organización, noticia de la actuación emprendida.
5) Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al que sea de aplicación el presente Convenio cuando el buque entre en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias. El informe de la investigación será transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración, a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente Convenio.
ARTICULO 7
Demoras innecesarias a los buques
1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los Artículos 4º, 5º y 6º del presente Convenio.
2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los artículos 4º, 5º y 6º del presente Convenio, tendrá derecho a ser indemnizado por todo daño o perjuicio que haya sufrido.
ARTICULO 8
Informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales
1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible las disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.
2) Toda Parte en el Convenio deberá:
tomar las providencias necesarias para que un funcionario u órgano competente reciba y tramite todos los informes relativos a los sucesos;
notificar a la organización, dándole detalles completos de tales providencias, para que las ponga en conocimiento de las demás Partes y Estados Miembros de la organización.
3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:
la Administración del buque interesado;
todo otro Estado que pueda resultar afectado.
4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y aeronaves de inspección marítima y demás servicios competentes para que comuniquen a sus Autoridades cualquiera de los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente Convenio. Dicha parte, si lo considera apropiado, transmitirá un informe a la organización y a toda otra parte interesada.
ARTICULO 9
Otros tratados y su interpretación
1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituirá al Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese Convenio.
2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho marítimo en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la res. 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho marítimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera y sobre buques de su pabellón.
3) En el presente Convenio se interpretará el término "jurisdicción" a la luz del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el presente Convenio.
ARTICULO 10
Solución de controversias
Toda controversia entre dos o más Partes en el Convenio relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no haya podido resolverse mediante negociación entre las Partes interesadas, será sometida, a petición de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en el Protocolo II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.
ARTICULO 11
Comunicación de información
1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la organización:
el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;
una lista de los órganos no gubernamentales que estén autorizados a actuar en su nombre en lo relativo a proyecto, construcción y equipo de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las reglas;
muestras, en número suficiente, de los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las reglas;
una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás características;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.