ACTIVIDADES PORTUARIAS

Rango Ley
Publicación 1992-06-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDADES PORTUARIAS

LEY 24.093

Ambito de aplicación. Habilitación,. Administración

y operatoria portuaria. Jurisdicción y control. Autoridad de

aplicación. Reglamentación. Consideraciones finales

Sanción: junio 3 1992

Promulgada parcialmente: junio 24 de 1992

Ver Antecedentes Normativos:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1° — Todos los aspectos

vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos

estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la

República, se rigen por la presente ley.

Artículo 2° — Denomínase puertos a los

ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones

fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y

permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de

transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y

terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que

puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y

cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las

plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.

Artículo 3° — Quedan excluidos del

régimen previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos,

destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder

de policía estatal.

TITULO II

DE LA HABILITACION

CAPITULO I

DE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE

ARTICULO 4° — Requieren habilitación

del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que

involucren al comercio internacional o interprovincial.

ARTICULO 5°(Artículosustituidopor art. 28 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.*"No

se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir una

disposición abrogada o derogada es necesario especificar expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*

ARTICULO 6° — A los efectos de la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas:

a)

Ubicación del puerto;

b)

Identificación de las instalaciones portuarias;

c)

Individualización de las personas físicas o jurídicas, titulares de los puertos;

d)

Clasificación de los puertos, según la

titularidad del inmueble donde se encuentren ubicados, según su uso y

según su destino; categorizaciones que serán definidas por el titular

del puerto;

e)

Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional;

f)

incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos;

g)

Afectación del puerto al comercio interprovincial y/o internacional;

h)

Normas de higiene y seguridad laboral;

i)

Control aduanero y de migraciones;

j)

Policía de la navegación y seguridad portuaria.

ARTICULO 7° — Los puertos se clasificarán en:

1) Según la titularidad del inmueble:

Nacionales

Provinciales

Municipales

De los particulares

2) Según su uso:

Uso público

Uso privado

Son considerados puertos de uso público: aquellos

que, por su ubicación y características de la operatoria deban prestar

obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.

Son considerados puertos de uso privado Aquellos

que, ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y

recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias

necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados

contractualmente con ellos. Dicha actividad se desarrollará dentro del

sistema de libre competencia, tanto en materia de precios como de

admisión de usuarios.

3) Según su destino, e independientemente de la titularidad del dominio del inmueble y de su uso:

Comerciales

Industriales

Recreativos en general

Se consideran puertos comerciales, aquellos cuyos

destinos es la prestación de servicios a buques y cargas, cobrando un

precio por tales servicios.

Son considerados puertos industriales, aquellos en

los que se opere exclusivamente con las cargas especificas de un

proceso industrial, extractivo o de captura debiendo existir una

integración operativa entre la actividad principal de la industria y el

puerto.

Son considerados puertos recreativos en general, los deportivos, científicos o turísticos locales.

ARTICULO 8° — El destino de los

puertos podrá ser modificado con autorización previa y expresa de la

autoridad de aplicación. No se considerará cambio de destino la

modificación de las instalaciones que resulte de los avances

tecnológicos en el proceso industrial, de las exigencias del mercado y

de las materias primas o productos elaborados que se embarquen o

desembarquen en dichos puertos.

CAPITULO II

DE LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 9° — Los puertos y terminales particulares que a la fecha de

promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con

autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a

las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados

por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la

autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al

Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días

hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)

CAPITULO III

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 10. — La habilitación de

todos los puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad

de los mismos y el mantenimiento de las condiciones técnicas y

operativas exigidas por la presente ley y su reglamentación y que

dieron lugar a la habilitación respectiva.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA PORTUARIA

CAPITULO I

DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, ADMINISTRACIÓN O

EXPLOTACIÓN PORTUARIA NACIONAL A LOS ESTADOS PROVINCIALES Y/O A LA

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y/O A LA ACTIVIDAD PRIVADA

ARTICULO 11. — A solicitud de las

provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en

cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por

el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al respecto

determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a

titulo gratuito, el dominio y la administración portuaria. (Parte observada por artículo 1° delDecreto N° 1029/1992B.O. 26/06/1992)

En caso que las jurisdicciones indicadas en el

párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia

del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá

mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la

actividad privada o bien desafectarlos.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA ESTATAL

ARTICULO 12. — En el caso especial de

los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe,

la transferencia prevista en el artículo anterior se efectuará a

condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de

derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la

administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán

asegurando la participación de los sectores particulares interesados en

el que hacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de

servicios, productores usuarios, trabajadores y demás vinculados a la

actividad. Las provincias en cuyo territorio se encuentre emplazado el

puerto y él o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el

puerto también tendrán participación en los entes, de acuerdo a la

modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las

personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados

tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios,

debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación,

conforme lo establezca el estatuto respectivo.

ARTICULO 13. — La administración de

los puertos nacionales podrá operar y explotar a éstos por si, o bien

ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales,

mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación

total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y

conforme a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 14. — La administración de

los puertos nacionales, podrá celebrar acuerdos con personas físicas o

de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir

las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de

servicios portuarios, mediante la adopción de cualquier alternativa de

procedimiento que determine la autoridad de aplicación, conforme la

legislación vigente.

ARTICULO 15. — En caso de licitación

de obras públicas para la construcción o reparación de puertos e

instalaciones, muelles, elevadores, terminales de contenedores y toda

otra instalación principal o accesoria, la administración comitente

podrá celebrar acuerdo de anticresis.

ARTICULO 16. — Los plazos de

cualquiera de los contratos mencionados en los artículos anteriores,

deberán permitir la amortización racional de las inversiones acordadas

entre las partes.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA DE LOS PUERTOS PARTICULARES.

ARTICULO 17. — Los particulares podrán

construir, administrar y operar puertos de uso público o de uso

privado, con destino comercial, industrial o recreativo, en terrenos

fiscales o de su propiedad.

ARTICULO 18. — Los buques y las cargas

que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago

al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no

preste efectivamente.

ARTICULO 19. — La reglamentación

establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a

los buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y

las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales

y de control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y

cualquiera sea su destino.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 20. — El responsable de cada

puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá a su

cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales,

tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de

agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La

referida responsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las

normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el

Estado nacional en estas materias. La Prefectura Naval Argentina será

la autoridad competente para expedir las licencias habilitantes para

ejercer el practicaje.

TITULO IV

DE LA JURISDICCIÓN Y CONTROL

ARTICULO 21. — Todos los puertos

comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las

autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas,

incluida entre otras la legislación laboral, de negociación colectiva y

las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin

perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades

de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las

responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto

de que no interfieran con las operaciones portuarias.

TITULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación de la presente ley, será la

AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico

actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y tendrá las

siguientes funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda

considerarse taxativa y sin perjuicio de aquellas otras que las leyes y

reglamentaciones vigentes y a dictarse en un futuro le atribuyan:

a)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley;

b)

Controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el

cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las

reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden

competencia nacional;

c)

Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias

otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos

que justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones

portuarias la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender

dichas habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones

exigidas o cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas

y debidamente probadas, acrediten la imposibilidad de su

restablecimiento;

d)

Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional;

e)

Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los puertos;

f)

A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las

provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en

sus respectivos territorios;

g)

Fijar las políticas generales en materia portuaria y de administración y explotación de vías navegables;

h)

Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado

de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera

necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva

determinación;

i)

Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento

de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una

autoridad nacional;

j)

Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y

control del Estado Nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con

el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el

funcionamiento eficiente del puerto en sí mismo y de los servicios que

en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos

vigentes en la materia;

k)

Ejercer la responsabilidad primaria en materia ambiental y

establecer los procedimientos de evaluación y emisión de las

declaraciones de aptitud correspondientes a las obras y actividades en

los puertos y vías navegables en coordinación con las autoridades

competentes, controlando subsidiariamente el cumplimiento de las leyes

o reglamentaciones que resulten de aplicación en la materia.

l)

Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las

infracciones previstas en el artículo 23, inciso a) de la presente ley;

ll) Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de

lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos

propiedad del Estado Nacional;

m)

Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con

personas humanas o jurídicas a los fines de lo dispuesto en el artículo

14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado

Nacional o aquellos de titularidad de las provincias o de los

particulares cuya administración y explotación se le delegue o acuerde

en el futuro.

n)

Ejercer el control de las concesiones, operadores y actividades del

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