ACTIVIDADES PORTUARIAS
ACTIVIDADES PORTUARIAS
LEY 24.093
Ambito de aplicación. Habilitación,. Administración
y operatoria portuaria. Jurisdicción y control. Autoridad de
aplicación. Reglamentación. Consideraciones finales
Sanción: junio 3 1992
Promulgada parcialmente: junio 24 de 1992
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° — Todos los aspectos
vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos
estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la
República, se rigen por la presente ley.
Artículo 2° — Denomínase puertos a los
ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones
fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y
permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de
transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y
terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que
puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y
cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las
plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.
Artículo 3° — Quedan excluidos del
régimen previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos,
destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder
de policía estatal.
TITULO II
DE LA HABILITACION
CAPITULO I
DE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE
ARTICULO 4° — Requieren habilitación
del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que
involucren al comercio internacional o interprovincial.
ARTICULO 5° — (Artículosustituidopor art. 28 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.*"No
se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir una
disposición abrogada o derogada es necesario especificar expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*
ARTICULO 6° — A los efectos de la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas:
Ubicación del puerto;
Identificación de las instalaciones portuarias;
Individualización de las personas físicas o jurídicas, titulares de los puertos;
Clasificación de los puertos, según la
titularidad del inmueble donde se encuentren ubicados, según su uso y
según su destino; categorizaciones que serán definidas por el titular
del puerto;
Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional;
incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos;
Afectación del puerto al comercio interprovincial y/o internacional;
Normas de higiene y seguridad laboral;
Control aduanero y de migraciones;
Policía de la navegación y seguridad portuaria.
ARTICULO 7° — Los puertos se clasificarán en:
1) Según la titularidad del inmueble:
Nacionales
Provinciales
Municipales
De los particulares
2) Según su uso:
Uso público
Uso privado
Son considerados puertos de uso público: aquellos
que, por su ubicación y características de la operatoria deban prestar
obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.
Son considerados puertos de uso privado Aquellos
que, ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y
recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias
necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados
contractualmente con ellos. Dicha actividad se desarrollará dentro del
sistema de libre competencia, tanto en materia de precios como de
admisión de usuarios.
3) Según su destino, e independientemente de la titularidad del dominio del inmueble y de su uso:
Comerciales
Industriales
Recreativos en general
Se consideran puertos comerciales, aquellos cuyos
destinos es la prestación de servicios a buques y cargas, cobrando un
precio por tales servicios.
Son considerados puertos industriales, aquellos en
los que se opere exclusivamente con las cargas especificas de un
proceso industrial, extractivo o de captura debiendo existir una
integración operativa entre la actividad principal de la industria y el
puerto.
Son considerados puertos recreativos en general, los deportivos, científicos o turísticos locales.
ARTICULO 8° — El destino de los
puertos podrá ser modificado con autorización previa y expresa de la
autoridad de aplicación. No se considerará cambio de destino la
modificación de las instalaciones que resulte de los avances
tecnológicos en el proceso industrial, de las exigencias del mercado y
de las materias primas o productos elaborados que se embarquen o
desembarquen en dichos puertos.
CAPITULO II
DE LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 9° — Los puertos y terminales particulares que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con
autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a
las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados
por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la
autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al
Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 10. — La habilitación de
todos los puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad
de los mismos y el mantenimiento de las condiciones técnicas y
operativas exigidas por la presente ley y su reglamentación y que
dieron lugar a la habilitación respectiva.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA PORTUARIA
CAPITULO I
DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, ADMINISTRACIÓN O
EXPLOTACIÓN PORTUARIA NACIONAL A LOS ESTADOS PROVINCIALES Y/O A LA
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y/O A LA ACTIVIDAD PRIVADA
ARTICULO 11. — A solicitud de las
provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en
cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por
el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al respecto
determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a
titulo gratuito, el dominio y la administración portuaria. (Parte observada por artículo 1° delDecreto N° 1029/1992B.O. 26/06/1992)
En caso que las jurisdicciones indicadas en el
párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia
del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá
mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la
actividad privada o bien desafectarlos.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA ESTATAL
ARTICULO 12. — En el caso especial de
los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe,
la transferencia prevista en el artículo anterior se efectuará a
condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de
derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la
administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán
asegurando la participación de los sectores particulares interesados en
el que hacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de
servicios, productores usuarios, trabajadores y demás vinculados a la
actividad. Las provincias en cuyo territorio se encuentre emplazado el
puerto y él o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el
puerto también tendrán participación en los entes, de acuerdo a la
modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las
personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados
tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios,
debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación,
conforme lo establezca el estatuto respectivo.
ARTICULO 13. — La administración de
los puertos nacionales podrá operar y explotar a éstos por si, o bien
ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales,
mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación
total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y
conforme a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14. — La administración de
los puertos nacionales, podrá celebrar acuerdos con personas físicas o
de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir
las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de
servicios portuarios, mediante la adopción de cualquier alternativa de
procedimiento que determine la autoridad de aplicación, conforme la
legislación vigente.
ARTICULO 15. — En caso de licitación
de obras públicas para la construcción o reparación de puertos e
instalaciones, muelles, elevadores, terminales de contenedores y toda
otra instalación principal o accesoria, la administración comitente
podrá celebrar acuerdo de anticresis.
ARTICULO 16. — Los plazos de
cualquiera de los contratos mencionados en los artículos anteriores,
deberán permitir la amortización racional de las inversiones acordadas
entre las partes.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA DE LOS PUERTOS PARTICULARES.
ARTICULO 17. — Los particulares podrán
construir, administrar y operar puertos de uso público o de uso
privado, con destino comercial, industrial o recreativo, en terrenos
fiscales o de su propiedad.
ARTICULO 18. — Los buques y las cargas
que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago
al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no
preste efectivamente.
ARTICULO 19. — La reglamentación
establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a
los buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y
las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales
y de control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y
cualquiera sea su destino.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 20. — El responsable de cada
puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá a su
cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales,
tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de
agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La
referida responsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las
normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el
Estado nacional en estas materias. La Prefectura Naval Argentina será
la autoridad competente para expedir las licencias habilitantes para
ejercer el practicaje.
TITULO IV
DE LA JURISDICCIÓN Y CONTROL
ARTICULO 21. — Todos los puertos
comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las
autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas,
incluida entre otras la legislación laboral, de negociación colectiva y
las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin
perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades
de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las
responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto
de que no interfieran con las operaciones portuarias.
TITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación de la presente ley, será la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y tendrá las
siguientes funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda
considerarse taxativa y sin perjuicio de aquellas otras que las leyes y
reglamentaciones vigentes y a dictarse en un futuro le atribuyan:
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley;
Controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden
competencia nacional;
Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias
otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos
que justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones
portuarias la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender
dichas habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones
exigidas o cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas
y debidamente probadas, acrediten la imposibilidad de su
restablecimiento;
Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional;
Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los puertos;
A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las
provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en
sus respectivos territorios;
Fijar las políticas generales en materia portuaria y de administración y explotación de vías navegables;
Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado
de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera
necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva
determinación;
Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento
de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una
autoridad nacional;
Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y
control del Estado Nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con
el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el
funcionamiento eficiente del puerto en sí mismo y de los servicios que
en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos
vigentes en la materia;
Ejercer la responsabilidad primaria en materia ambiental y
establecer los procedimientos de evaluación y emisión de las
declaraciones de aptitud correspondientes a las obras y actividades en
los puertos y vías navegables en coordinación con las autoridades
competentes, controlando subsidiariamente el cumplimiento de las leyes
o reglamentaciones que resulten de aplicación en la materia.
Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 23, inciso a) de la presente ley;
ll) Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos
propiedad del Estado Nacional;
Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con
personas humanas o jurídicas a los fines de lo dispuesto en el artículo
14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado
Nacional o aquellos de titularidad de las provincias o de los
particulares cuya administración y explotación se le delegue o acuerde
en el futuro.
Ejercer el control de las concesiones, operadores y actividades del
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