ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1992-09-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 24.113

Apruébase el Acuerdo y Protocolo, para la Aplicación de Salvaguardias

Sancionada: Agosto 5 de 1992.

Promulgada de hecho Agosto 27 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º –– Apruébase el Acuerdo y Protocolo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias, suscripto en Viena (República de Austria), el 13 de diciembre de 1991, que constan de noventa y ocho (98) artículos y de diecinueve (19) artículos respectivamente, cuya traducción al idioma español debidamente autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo –– Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA AGENCIA BRASILEÑO-ARGENTINA DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS

CONSIDERANDO: Que la República Argentina y la República Federativa del Brasil (que en adelante se denominarán "los Estados Parte" en el presente acuerdo) son partes en el acuerdo para el uso exclusivamente pacífico de la energía nuclear (que en adelante se denominará "el acuerdo SCCC" en el presente acuerdo), por el que se establece el sistema común de contabilidad y control de materiales nucleares (que en adelante se denominará el "SCCC" en el presente acuerdo);

RECORDANDO los compromisos asumidos por los Estados Parte en el acuerdo SCCC;

RECORDANDO que, en conformidad con el acuerdo SCCC, ninguna de sus disposiciones se interpretará en el sentido de que afectan el derecho inalienable de las partes en el mismo a llevar a cabo actividades de investigación, producir y utilizar energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación y en conformidad con los artículos I a IV del acuerdo SCCC;

CONSIDERANDO que los Estados Parte son miembros de la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (que en adelante se denominará "ABACC" en el presente acuerdo), al que se ha confiado la aplicación del SCCC;

CONSIDERANDO que los Estados Parte han decidido concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "el Organismo" en el presente acuerdo) un acuerdo de salvaguardias conjunto, con el SCCC como base del acuerdo;

CONSIDERANDO que los Estados Parte han pedido además voluntariamente al Organismo que aplique sus salvaguardias teniendo en cuenta el SCCC;

CONSIDERANDO que es deseo de los Estados Parte, la ABACC y el Organismo evitar la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardias;

CONSIDERANDO que el Organismo está autorizado, en virtud del apartado 5 del párrafo A del artículo III de su estatuto (que en adelante se denominará "el estatuto" en el presente acuerdo), para concertar acuerdos de salvaguardias a petición de Estados Miembros;

LOS ESTADOS PARTE, LA ABACC Y EL ORGANISMO acuerdan lo siguiente:

PARTE I

COMPROMISO BASICO

Artículo 1

Los Estados Parte se comprometen, de conformidad con los términos del presente acuerdo, a aceptar la aplicación de salvaguardias a todos los materiales nucleares en todas las actividades nucleares realizadas dentro de sus territorios, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvíen hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Artículo 2
a)

El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente acuerdo, a todos los materiales nucleares en todas las actividades nucleares realizadas en los territorios de los Estados Parte, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

b)

La ABACC se compromete, al aplicar sus salvaguardias a los materiales nucleares en todas las actividades nucleares desarrolladas en los territorios de los Estados Parte, a cooperar con el Organismo, de conformidad con los términos del presente acuerdo, con miras a comprobar que dichos materiales nucleares no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

c)

El Organismo aplicará sus salvaguardias de manera que le permitan verificar, para comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del SCCC. Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se especifican en el presente acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación la eficacia técnica del SCCC.

Artículo 3
a)

Los Estados Parte, la ABACC y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente acuerdo.

b)

La ABACC y el Organismo evitarán la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardias.

PUESTA EN PRACTICA DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 4

Las salvaguardias estipuladas en el presente acuerdo se pondrán en práctica de forma que:

a)

No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Parte o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;

b)

Se evite toda intervención injustificada en las actividades nucleares de los Estados Parte, y particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares;

c)

Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma segura y económica; y

d)

Permitan al Organismo cumplir sus obligaciones en virtud del presente acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de que el Organismo preserve los secretos tecnológicos.

Artículo 5
a)

El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente acuerdo.

b.i) El organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará "la Junta" en el presente acuerdo) y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en la ejecución del presente acuerdo.

ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo, si los Estados Parte directamente interesados dan su consentimiento.

Artículo 6
a)

Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente acuerdo, se tendrán plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos en la esfera de las salvaguardias y se hará todo lo posible para lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que lo permita la tecnología actual o futura.

b)

A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por ejemplo, medios como:

i)

contención y vigilancia como medio de delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables y de control;

ii) técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares; y

iii) concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañan la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se pueden fabricar fácilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no entorpezca la aplicación del presente Acuerdo.

SUMINISTRO DE INFORMACION AL ORGANISMO

Artículo 7
a)

A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente acuerdo, la ABACC facilitará al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente acuerdo, información relativa a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo y a las características de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales.

b)

i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente acuerdo.

ii) La información relativa a las instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

c)

Si así lo pide un Estado Parte, el Organismo estará dispuesto a examinar directamente en los locales de ese Estado Parte o de la ABACC, la información sobre el diseño que el Estado Parte considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente en los locales ya sea del Estado Parte o de la ABACC.

INSPECTORES DEL ORGANISMO

Artículo 8
a)

i) El Organismo recabará el consentimiento de los Estados Parte por conducto de la ABACC antes de designar inspectores del Organismo para los Estados Parte.

ii) Si los Estados Parte por conducto de la ABACC se oponen a la designación propuesta de un inspector del Organismo en el momento de proponerse la designación o en cualquier momento después que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá una u otras posibles designaciones.

iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de los Estados Parte por conducto de la ABACC a aceptar la designación de inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el director general del Organismo (que en adelante se denominará "Director General" en el presente Acuerdo) someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas oportunas.

b)

La ABACC y los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente acuerdo.

c)

Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de manera que:

i)

se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos para los Estados Parte y la ABACC y para las actividades nucleares inspeccionadas;

ii) se asegure la protección de toda información confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores del Organismo; y

iii) se tengan en cuenta las actividades de la ABACC para evitar la duplicación innecesaria de las actividades.

PUNTO INICIAL DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 9
a)

Cuando cualquier material que contenga uranio o torio que no haya alcanzado la fase del ciclo de combustible nuclear que se indica en el párrafo b) sean importados por un Estado Parte en el presente acuerdo, ese Estado Parte deberá comunicar al Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines específicamente no nucleares; y

b)

Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados para la fabricación de combustible o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando materiales nucleares que reúnan esas mismas características; u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo de combustible nuclear, sean importados por un Estado parte en el presente acuerdo, dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardias que se especifiquen en el presente acuerdo.

CESE DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 10
a)

Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo cuando la ABACC y el Organismo hayan determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables.

b)

Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos, la ABACC convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales en virtud del presente acuerdo.

EXENCION DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 11
a)

Los materiales nucleares quedarán exentos de la aplicación de salvaguardias en conformidad con las disposiciones especificadas en el artículo 35 del presente acuerdo.

b)

Cuando los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo se hayan de utilizar en actividades no nucleares que, a juicio ya sea de la ABACC o del Organismo, no transformarán esos materiales en prácticamente irrecuperables, la ABACC convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales, las condiciones en virtud de las cuales tales materiales podrán quedar exentos de la aplicación de salvaguardias.

TRASLADO DE MATERIALES NUCLEARES FUERA DE LOS ESTADOS PARTE

Artículo 12
a)

La ABACC dará notificación al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que se trasladen fuera de los Estados Parte, en conformidad con las disposiciones del presente acuerdo. Se dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente acuerdo. El

Organismo llevará registros en los que se indiquen cada traslado y la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.

b)

Cuando cualesquiera materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo b) del artículo 9 sean exportados directa o indirectamente por un Estado Parte en el presente Acuerdo a cualquier Estado no parte en el presente acuerdo, el Estado Parte deberá comunicar al Organismo su cantidad, composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines específicamente no nucleares.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 13

En caso de que un Estado Parte proyecte ejercer su facultad discrecional de utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo para propulsión u operación nuclear de cualquier vehículo, incluidos los submarinos y los prototipos, o en cualquier otra actividad nuclear no proscrita según lo convenido entre el Estado Parte y el Organismo, serán de aplicación los siguientes procedimientos: a) El Estado Parte deberá informar de la actividad al Organismo, por conducto de la ABACC, y aclarará:

i)

que la utilización de los materiales nucleares en tales actividades no está en pugna con un compromiso asumido por el Estado Parte en virtud de acuerdos concertados con el Organismo en relación con el artículo XI del estatuto del organismo o cualquier otro acuerdo concertado con el Organismo en relación con los documentos INFCIRC/26 (y Add. 1) o INFCIRC/66 (y Rev. 1 ó 2), según sea aplicable; y

ii) que durante el período de aplicación de los procedimientos especiales, los materiales nucleares no se utilizarán para la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.