CONVENIOS
CONVENCIONES
Ley Nº 24.114
Apruébase un Convenio Consular suscripto con la República Popular de China.
Sancionada: Agosto 5 de 1992.
Promulgada: Septiembre 3 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º –– Apruébase el CONVENIO CONSULAR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, que consta de TREINTA Y NUEVE (39) artículos, suscripto en Beijing (REPUBLICA POPULAR CHINA) el 15 de noviembre de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– LUIS A. MARTINEZ. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo –– Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
CONVENIO CONSULAR ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA POPULAR CHINA
La República Argentina y la República Popular China;
Con el deseo de desarrollar las relaciones de amistad y de cooperación existentes entre los dos Estados, de asegurar la protección de los intereses y derechos de los mismos y de sus respectivos nacionales;
Considerando la oportunidad de confirmar y complementar en sus relaciones recíprocas, las diversas disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
Han decidido concluir un convenio consular, y con ese fin han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Remisión a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
Las normas del presente convenio tienen carácter complementario de las contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, las que serán de aplicación para cualquier situación no prevista en el presente convenio.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente convenio, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
por "oficina consular" a todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;
por "jefe de la oficina consular" al funcionario consular encargado de desempeñar tal función;
por "funcionario consular", al cónsul general, cónsul general adjunto, cónsul, vicecónsul o agregado consular;
por "miembro del personal administrativo y técnico de la oficina consular" a toda persona que ejerce funciones administrativas o técnicas en la oficina consular;
por "miembros del personal de servicio" a toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;
por "miembros de la oficina consular" a todo funcionario consular, administrativo y técnico y de servicio de la oficina consular;
por "miembros de la familia", al cónyuge, hijos y padres de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa y estén a su cargo;
por "nacional del Estado que envía", a toda persona natural con la ciudadanía del Estado que envía, y a toda persona jurídica constituida conforme a las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.
por "buque del Estado que envía", a toda embarcación de la bandera del Estado que envía, conforme a sus leyes, excluyendo a los buques de guerra;
por "aeronave del Estado que envía" a toda aeronave registrada en el Estado que envía, y que ostente las marcas de dicho registro, excluyendo a las aeronaves militares.
Artículo 3
Designación y admisión del jefe de Oficina Consular
El Estado que envía notificará al Estado receptor la designación del jefe de una oficina consular por la vía diplomática. Una vez recibida dicha nota, el Estado receptor confirmará tal designación –– por nota –– a la mayor brevedad posible. En caso que el Estado receptor se negara a confirmarlo, no estará obligado a informar sobre los motivos de su negativa.
Artículo 4
Notificación de llegadas y partidas
El Estado que envía notificará en el momento oportuno y por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las autoridades competentes designadas por dicho Ministerio:
El nombre completo y rango de un miembro de una oficina consular, la fecha de su llegada y partida o de finalización de sus funciones como así también los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;
El nombre completo, nacionalidad, fecha de llegada y partida de un miembro de la familia de un miembro de la oficina consular, como así también el hecho de que una persona ingrese a formar parte de su familia o deje de pertenecer a la misma;
El nombre completo, nacionalidad, función y fecha de llegada y de partida de un miembro del servicio privado;
La contratación y terminación de funciones de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal privado.
Artículo 5
Credenciales
Las autoridades competentes del Estado receptor, emitirán de acuerdo con sus regulaciones, las credenciales correspondientes a los miembros de la oficina consular y a los miembros de sus familias.
Artículo 6
Nacionalidad de los miembros de la Oficina Consular y miembros del personal privado
Los funcionarios consulares serán sólo de la nacionalidad del Estado que envía y no podrán ser residentes permanentes en el Estado receptor.
Los empleados de la oficina consular y los miembros del personal privado deberán ser, en principio, nacionales del Estado que envía o nacionales del Estado receptor.
Artículo 7
Funciones consulares generales
El Funcionario consular está facultado para desempeñar las siguientes funciones:
proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía, y de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, científico-tecnológicas y culturales, entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos.
informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científico-tecnológica del Estado receptor; informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga.
Artículo 8
Asistencia a nacionales del Estado que envía
–– El funcionario consular estará facultado en el ámbito de su circunscripción a:
Comunicarse y entrevistarse con cualquier nacional del Estado que envía en el distrito consular, no pudiendo el Estado receptor limitar la comunicación entre los nacionales del Estado que envía ni restringir su acceso a la oficina consular.
Informarse, cuando fuere necesario, de las condiciones de vida y laborales de un nacional del Estado que envía en el Estado receptor, y prestarle asistencia;
Solicitar a las autoridades competentes del Estado receptor que averigüen el paradero de un nacional del Estado que envía. Las autoridades competentes del Estado receptor harán todo lo posible para proveer la información pertinente.
–– En caso que un nacional del Estado que envía no se encuentre en la localidad o por cualquier otra razón se halle imposibilitado en el momento de defender sus propios derechos e intereses, el funcionario consular podrá arreglar una adecuada representación de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor hasta que él designe a su representante o esté capacitado para asumir la defensa de sus propios derechos e intereses.
Artículo 9
Registro y actos relativos al estado civil
–– La oficina consular podrá, dentro del ámbito de su circunscripción:
tener un registro de los nacionales del Estado que envía;
desempeñar las funciones relativas al Registro Civil previstas por la ley del Estado que envía si las leyes y reglamentos del Estado receptor no se oponen a ello.
–– Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no eximirá a las personas interesadas de respetar las leyes y regulaciones del Estado receptor en lo referente a actos relativos al estado civil.
Artículo 10
Emisión de pasaportes y visas
Los funcionarios consulares estarán facultados para:
Expedir pasaportes u otros documentos de viaje a nacionales del Estado que envía y prorrogar o anular dichos pasaportes o documentos;
Expedir visas a personas que se dirijan o atraviesen el Estado que envía, así como prorrogar o anular dichas visas.
Artículo 11
Legalización y actos notariales
El agente consular estará autorizado a:
Extender documentos de una persona de cualquier nacionalidad para el uso en el Estado que envía a requerimiento de esa persona.
Extender documentos a un nacional del Estado que envía, para ser utilizados fuera del Estado que envía a requerimiento de ese nacional.
Legalizar firmas y sellos en documentos emitidos por las autoridades correspondientes del Estado que envía o del Estado receptor.
Llevar a cabo otras funciones notariales que estén autorizadas por el Estado que envía, siempre que no haya objeción del Estado receptor.
–– Los documentos extendidos, certificados o autenticados por funcionarios consulares en el Estado receptor de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, serán considerados como documentos oficiales extendidos, certificados o autenticados por las autoridades competentes del Estado que envía.
Artículo 12
Notificación de detención y arresto y visita
–– En todos los casos en que un nacional del Estado que envía sea sometido a cualquier forma de privación o limitación de la libertad personal, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informarlo en un plazo máximo de cuatro días a la oficina consular, dándole las razones que han determinado tales medidas. Asimismo, las autoridades competentes del Estado receptor informarán simultáneamente al nacional del Estado que envía sobre su derecho de comunicarse con un funcionario consular para obtener asistencia.
–– El funcionario consular tendrá el derecho de tomar las medidas idóneas tendientes a asegurar al nacional del Estado que envía sometido a la privación o limitación de la libertad personal, la asistencia y la defensa en sede judicial, a menos que éste se oponga expresamente a ello.
–– Cualquier comunicación escrita entre dicho nacional y un funcionario consular será transmitida sin demora por las autoridades competentes del Estado receptor.
–– El funcionario consular tendrá el derecho de visitar al nacional del Estado que envía sometido a la privación o a la limitación de la libertad personal y comunicarse con él en el idioma que le resulte conveniente.
–– En el ejercicio de las funciones mencionadas, el funcionario consular deberá respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, no debiendo éstas impedir que los derechos previstos en el presente artículo tengan pleno efecto.
Artículo 13
Tutoría y curaduría
La autoridad competente del Estado receptor comunicará a la oficina consular los casos de nacionales menores o incapaces absolutos o relativos del Estado que envía a los que sea necesario designar un tutor o un curador, a fin de permitir al funcionario consular proteger los derechos e intereses de dichos menores o incapaces, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor.
Artículo 14
Custodia temporal de documentos y bienes
–– Los funcionarios consulares tendrán el derecho, en el ámbito de su circunscripción, de recibir en depósito sumas de dinero, documentos y objetos cuya tenencia no esté prohibida por las normas vigentes en el Estado receptor, que le hayan sido entregados por nacionales del Estado que envía o por cuenta de éstos.
Los bienes en depósito podrán ser exportados del Estado receptor conforme con sus leyes y reglamentos.
–– Los depósitos a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán ser mantenidos separados de los archivos de la oficina consular y no gozarán de la inviolabilidad de los mencionados archivos.
Artículo 15
Notificación de defunciones
Conocida la muerte de un nacional del Estado que envía en el Estado receptor, las autoridades competentes informarán a la oficina consular tan pronto como fuera posible, y proveerán a requerimiento de la oficina consular un certificado de defunción o una copia u otro documento que certifique la muerte.
Artículo 16
Actividades relacionadas con los bienes hereditarios
–– Cuando la oficina consular informada del fallecimiento de un nacional del Estado que envía o de la apertura de una sucesión a favor de uno de sus nacionales lo requiera, la autoridad competente del Estado receptor le suministrará la información que pueda obtener relativa a la sucesión.
–– La oficina consular podrá requerir a la autoridad competente del Estado receptor la adopción sin demora de las medidas necesarias para la salvaguardia de los bienes hereditarios, y el funcionario consular podrá cooperar directamente o mediante un delegado.
–– Si se deben tomar medidas de conservación y administración y ningún heredero se encontrara presente en el Estado receptor y no estuviera representado, un funcionario consular será invitado por las autoridades competentes del Estado receptor a asistir a las operaciones de precintado o remoción de los precintos, como así también a la confección del inventario.
–– Luego de cumplirse los procedimientos de la sucesión en el territorio del Estado receptor, si el heredero o legatario, nacional del Estado que envía no reside en el territorio del Estado receptor y no hubiera designado un mandatario, los bienes hereditarios o el producto de la venta serán consignados a la oficina consular, a condición de:
que se haya probado la calidad de heredero o legatario;
que los órganos competentes hayan, según sea el caso, autorizado la entrega de los bienes hereditarios o el producto de su venta;
que las deudas hereditarias determinadas de conformidad con la legislación del Estado receptor hayan sido pagadas o garantizadas;
que los impuestos relativos a la sucesión hayan sido pagados o garantizados;
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