CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1992-09-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 24.123

Apruébase el Convenio para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones suscripto con la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.

Sancionada: Agosto 26 de 1992.

Promulgada de Hecho: Setiembre 21 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, suscripto en Bruselas (Reino de Bélgica), el 28 de junio de 1990, que consta de trece (13) artículos y un (1) acuerdo por notas reversales, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVETA Y DOS.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

EL GOBIERNO de la REPUBLICA ARGENTINA,

y

EL GOBIERNO del REINO DE BELGICA, actuando en su nombre y en el del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, conforme a acuerdos existentes,

en adelante denominados "las Partes Contratantes",

CON EL DESEO de desarrollar su cooperación económica dentro de un marco de respeto de los principios del derecho internacional y de crear condiciones favorables para la realización de inversiones de los nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte,

CONVENCIDOS de que la conclusión de un convenio destinado a promover y proteger las inversiones, sustentado en la igualdad y el interés recíproco, creará condiciones propicias para estimular las iniciativas de los inversores contribuyendo así al acrecentamiento de la prosperidad económica de las Partes Contratantes,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Convenio,

1.

El término "inversores" designa para cada una de las Partes Contratantes:

a)

toda persona física que posea la nacionalidad de uno de los Estados Contratantes, conforme con su legislación en materia de nacionalidad;

b)

toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de uno de los Estados Contratantes y que tenga su sede social en el territorio de dicho Estado.

2.

El término "inversiones" designa todo elemento del activo y todo aporte directo o indirecto en dinero, en especie o en servicios, invertido o reinvertido en cualquier sector de la actividad económica, siempre y cuando la inversión se haya realizado conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la misma esté situada.

Según el presente Convenio, son considerados en particular como inversiones, aunque no en forma exclusiva:

a)

los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos reales, tales como hipotecas, privilegios, prendas, usufructos y derechos análogos;

b)

las acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación aun las minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

c)

los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial (tales como las patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y diseños industriales), los procedimientos técnicos, la transferencia de conocimientos tecnológicos, los nombres registrados y los fondos de comercio;

d)

las concesiones de derecho público o contractuales, en particular las relativas a la prospección, cultivo, extracción y explotación de recursos naturales.

e)

los títulos, obligaciones y acreencias relativos a los bienes y derechos mencionados y a las prestaciones correspondientes.

El contenido y el alcance de los derechos correspondientes a las diversas categorías de activos estarán determinados por las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la inversión.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio.

3.

El término "territorio" designa el territorio nacional así como las zonas marítimas, es decir las zonas marinas y submarinas, en las cuales un Estado Contratante tiene soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, conforme a sus leyes y al derecho internacional.

ARTICULO 2

PROMOCION DE LAS INVERSIONES

1.

Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.

2.

En particular, cada Parte Contratante autorizará, de conformidad con su legislación, la conclusión y ejecución de contratos de licencia y convenios de asistencia comercial, administrativa o técnica, siempre que dichas actividades guarden relación con las inversiones.

ARTICULO 3

PROTECCION DE LAS INVERSIONES

1.

Todas las inversiones, existentes y futuras, efectuadas por los inversores de una de las Partes Contratantes, gozarán de un tratamiento justo y equitativo en el territorio de la otra Parte Contratante.

2.

Sin perjuicio de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, las inversiones gozarán de una seguridad y protección permanentes, con exclusión de toda medida injustificada o discriminatoria que pudiera obstaculizar de hecho o de derecho, su gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación.

ARTICULO 4

NACION MAS FAVORECIDA

1.

En todas las materias regidas por el presente Convenio, los inversores de cada Parte Contratante gozarán, en el territorio de la otra Parte, del tratamiento a la nación más favorecida. Este tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el reconocido por el derecho internacional.

2.

Sin embargo, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud:

a)

de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o toda otra forma de organización económica internacional;

b)

de un Convenio tendiente a evitar la doble imposición fiscal o de todo otro convenio en materia impositiva.

ARTICULO 5

MEDIDAS PRIVATIVAS Y RESTRICTIVAS DE PROPIEDAD

1.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a no tomar directa o indirectamente ninguna medida de expropiación o nacionalización o ninguna otra medida que tenga un efecto similar con relación a las inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante.

2.

En caso de que imperativos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional justifiquen una derogación de lo indicado en el párrafo 1, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

que las medidas sean tomadas según el respectivo procedimiento legal;

b)

que ellas no sean discriminatorias, ni contrarias a un compromiso específico;

c)

que las mismas estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una indemnización adecuada y efectiva.

3.

El monto de la indemnización corresponderá al valor real que las inversiones pertinentes tenían en las vísperas del día en que las medidas fueron adoptadas o publicadas.

Las indemnizaciones serán abonadas en la moneda del Estado al cual pertenezca el inversor. Producirán intereses de acuerdo con la tasa comercial normal a partir de la fecha en que sean fijadas hasta la de su pago, serán abonadas sin demora y libremente transferibles, cualquiera fuese el lugar de la residencia o sede del derechohabiente.

4.

Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hubiesen sufrido pérdidas a causa de una guerra o de cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o insurrección ocurrido en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última, un tratamiento por lo menos igual al otorgado a los inversores de la nación más favorecida en lo que se refiera a restituciones, indemnizaciones, compensaciones y otros resarcimientos.

5.

Para las materias reguladas por el presente artículo, cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte un tratamiento que será por lo menos igual al que la misma acuerda en su territorio a los inversores de la nación más favorecida. Dicho tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el reconocido por el derecho internacional.

ARTICULO 6

TRANSFERENCIAS

1.

Cada Parte Contratante en cuyo territorio los inversores de la otra Parte Contratante efectuaron inversiones, otorgará a dichos inversores la libre transferencia de sus activos líquidos, particularmente de los siguientes:

a)

los beneficios, dividendos y otras ganancias normalmente derivadas de las inversiones;

b)

las sumas necesarias para el reembolso de los préstamos genuinamente contraídos directamente ligados a la realización de la inversión y los intereses correspondientes;

c)

el producto de la ejecución de sus activos, la liquidación total o parcial de la inversión, inclusive las plusvalías eventuales e incrementos del capital invertido;

d)

las indemnizaciones pagadas en ejecución del artículo 5;

e)

las sumas necesarias para los gastos vinculados al funcionamiento de la inversión, tales como pagos de licencias similares;

2.

Los nacionales de una de las Partes Contratantes autorizados para trabajar con relación a una inversión admitida en el territorio de la otra Parte Contratante serán autorizados igualmente a transferir a sus respectivos países de origen una parte apropiada de su remuneración.

3.

La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los procedimientos establecidos por cada una de las Partes Contratantes las que no podrán denegar, suspender indefinidamente o desnaturalizar ese derecho.

Cada Parte Contratante extenderá las autorizaciones necesarias para asegurar la ejecución de las transferencias sin demora y sin otros recargos que las tasas y gastos habituales.

4.

Cada Parte Contratante conserva el derecho, en caso de dificultades excepcionales de balance de pagos, de establecer limitaciones a las transferencias, en forma equitativa, sin discriminaciones y de conformidad con sus obligaciones internacionales. Dicha limitación no podrá exceder para cada inversor, un período de treinta y seis meses e incluirá la posibilidad de escalonar cada transferencia en varias fracciones por períodos de no más de dieciocho meses.

5.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 4, cada Parte Contratante otorgará, en todo momento a los inversores de la otra Parte, la libre transferencia de dividendos efectivamente distribuidos, con divisas provenientes de sus exportaciones.

ARTICULO 7

TIPO DE CAMBIO

1.

Las transferencias a las que se refieren los Artículos 5 y 6 del presente Convenio serán efectuadas de acuerdo al tipo de cambio aplicable a la fecha en que las mismas se realicen y según la reglamentación cambiaria en vigencia en el Estado en cuyo territorio la inversión ha sido efectuada.

2.

Dichos tipos de cambio en ningún caso podrán ser menos favorables que los acordados a los inversores de la nación más favorecida, particularmente en virtud de obligaciones específicas, previstas en convenios o arreglos concluidos en materia de protección de inversiones.

3.

En todos los casos, los tipos de cambio aplicados serán justos y equitativos.

ARTICULO 8

SUBROGACION

1.

Si una de las Partes Contratantes o un organismo público de dicha Parte, pagara indemnizaciones a sus propios inversores en virtud de una garantía acordada a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá que los derechos de los inversores indemnizados fueron transferidos a la Parte Contratante o al organismo público pertinente, en su calidad de asegurador.

En las mismas condiciones que los inversores, y dentro de los límites de los derechos así transferidos, el asegurador podrá mediante subrogación, ejercer y hacer valer los derechos de dichos inversores, así como las reivindicaciones respectivas.

La subrogación se extenderá igualmente a los derechos de libre transferencia y de recurso al arbitraje a los que se refieren los Artículos 6 y 12.

Tales derechos podrán ser ejercidos por el asegurador dentro de los límites de la cuota de riesgo cubierta por el contrato de garantía y por el inversor beneficiario de la garantía, dentro de los límites de la cuota de riesgo no cubierta por dicho contrato.

2.

Con relación a los derechos transferidos, la otra Parte Contratante podrá hacer valer respecto del asegurador subrogado en los derechos de los inversores indemnizados, las obligaciones que incumbían legal o contractualmente a estos últimos.

ARTICULO 9

NORMAS APLICABLES

Cuando una cuestión relativa a las inversiones se rija al mismo tiempo por el presente Convenio y por la legislación nacional de una de las Partes Contratantes, o por convenciones internacionales ya existentes o que las Partes suscriban en el futuro, los inversores de la otra Parte Contratante podrán invocar las disposiciones que les sean más favorables.

ARTICULO 10

ACUERDOS ESPECIALES

1.

Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo especial entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante se regirán por las disposiciones del presente Convenio y por las de dicho acuerdo especial.

2.

Cada una de las Partes Contratantes respetará en todo momento los compromisos contraídos con los inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 11

CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES EN CUANTO A LA INTERPRETACION O APLICACION

1.

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio deberá solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.

2.

En caso de que las Partes no llegaran a un acuerdo por la vía diplomática, la controversia será sometida a una Comisión compuesta por representantes de las dos Partes; dicha Comisión se reunirá a pedido de la Parte más diligente y sin demora injustificada.

3.

Si la Comisión no pudiera solucionar la controversia, ésta será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, a un procedimiento de arbitraje establecido para cada caso particular, de la siguiente manera:

Cada Parte Contratante designará un árbitro en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha en la cual una de las Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte su intención de someter la controversia a arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a su designación, ambos árbitros designarán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado quien será el Presidente del Tribunal Arbitral.

Cuando dichos plazos se hubieran cumplido sin que se efectuaran las designaciones, cualquiera de las Partes Contratantes invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda al nombramiento del árbitro o de los árbitros no designados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.