IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1992-09-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 24.130

Ratificase el "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales", suscripto el 12 de agosto de 1992.

Sancionada Septiembre 2 de 1992.

Promulgada Septiembre 17 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Ratificase, en lo que es

materia de competencia del Congreso Nacional, el Acuerdo entre el

Gobierno nacional y los gobiernos provinciales, suscrito el 12 de

agosto entre el Poder Ejecutivo nacional y los señores gobernadores de

las provincias y/o quienes en su representación lo firmaran, y que como

Anexo 1, forma parte integrante de la presente.

La primera parte de la cláusula SEPTIMA del acuerdo

debe entenderse solo como el derecho de peticionar ante el Congreso,

dejando plenamente a salvo las facultades constitucionales de este.

ARTICULO 2º —A los efectos de la ratificacion a la que refiere el artículo anterior:

a)

suspéndase, a partir del 1º de septiembre de

1992, en b que se oponga al Acuerdo arribado, y por el tiempo

establecido en el mismo para cada caso, la estricta aplicación de las

siguientes leyes y sus modificatorias: 23.548 (Coparticipación

Federal), 21.581 (FONAVI), 23.615 (COFAPyS), 15.336 (FEDEI), y decreto

ley 505/58 (Fondo Vial Federal);

b)

téngase por modificadas, en los términos y por

los plazos que establece el Acuerdo que por la presente se ratifica las

leyes consignadas en el inciso anterior.

c)

las jurisdicciones provinciales deberán mantener,

en todos los casos, los destinos específicos de los fondos a que aluden

los incisos anteriores conforme lo previsto en los respectivos

instrumentos de creación.

d)

con relación al Fondo Nacional de la Vivienda

será responsabilidad exclusiva de los organismos ejecutores de cada

jurisdicción provincial el otorgamiento de aptitudes tecnicas y

financieras de cada proyecto como toda otra facultad de orden

reglamentario, lo que regirá a partir de la fecha de suscripción del

acuerdo.

ARTICULO 3º —A los efectos del

cumplimiento de la presente ley, facultase al Poder Ejecutivo nacional

a introducir las modificaciones pertinentes en la Ley de Presupuesto

General de la Nación, correspondiente al ejercicio en curso.

ARTICULO 4º —Prorrogase la fecha de

corte establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las

deudas provisionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido

o sean de causa o titulo anterior al 31 de agosto de 1992.

ARTICULO 5º —Facultase al Poder

Ejecutivo nacional a suscribir el convenio que forma parte integrante

de la presente ley como Anexo 1, con aquellas provincias que aun no lo

hubieren realizado.

ARTICULO 6º —Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Edgardo Piuzzi. — Juan Estrada

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES

En la Ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes

de Agosto de 1992 se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina,

Don. Carlos Sal Menem los Señores Gobernadores de las Provincias de:

Buenos Aires, Don. Eduardo Duhalde, Catamarca, Don. Arnoldo Castillo;

Chaco, Don. Rolando Tauguinas; Entre Ríos, Don. Mario Moine; Formosa,

Don. Vicente Joga; Jujuy, Don. Roberto Dominguez; La Pampa Don Ruben

Marin; La Rioja, Don. Bernabe Arnaudo; Mendoza Don. Rodolfo Gabrielli;

Misiones, Don. Ramón Puerta Río Negro, Don. Horacio Massaccesi; Salta

Don. Roberto Ulloa; San Juan, Don. Jorge Escobar; San Luis, Don. Adolfo

Rodriguez Saa Santa Cruz, Don. Nestor Carlos Klschner; Santa Fe, Don.

Carlos A. Reutemann; Santiago del Estero, Ing. Carlos Aldo Mujica;

Tierra del Fuego, Don. Jose Estabillo; Tucuman, Don. Ramón Ortega;

Chubut, Don. Carlos Maestro; y los Señores Vice-Gobernadores de la

Provincias de: Córdoba, Don. Edgardo Grosso; Neuquen, Don. Felipe

Rodolfo Sapag; y los Señores Ministros de Interior, Don. Jose Luis

Manzano, de Economia y Obras y Servicios Públicos, Don. Domingo Felipe

Cavallo; el señor Secretario General de la Presidencia de la Nación,

Don. Eduardo Bauzá.

A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguentes objetivos;

— asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo.

— afianzar el federalismo reconociendo el creciente

papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las

demandas sociales de la población.

— garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico.

— profundizar la reforma del Sector Publico en sus dimensiones nacional, provincial y municipal.

— facilitar el acceso a la vivienda.

— profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado.

En tal sentido se acuerda:

PRIMERA: A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el

Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento),

con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos

coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley 23.548 y sus

modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en

concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la

Federación para los siguientes destinos:

a)

El 15 % (quince por ciento) para atender el pago

de las obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos

que resulten necesarios.

b)

la suma de $ 43.800.000, para ser distribuida

entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con

el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiendo el procedimiento

previsto en los artículos ato. y concordantes de la Ley 23.548 y de

acuerdo con lo que se dispone a continuación:

— Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una.

— Río Negro, La Pampa, Neuquen y Salta $ 2.500.000 cada una.

— Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan,

Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000

cada una.

— Entre Ríos: $ 1.900.000.

— Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios.

SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la

derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que,

de cualquier modo, declaran de ser aplicados a partir del 1ro. de

Setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como

consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán

reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerara

vigente a partir del 1ro. de Abril de 1992.

TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los

Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud

derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a

las provincias un interes mensual mínimo (neto de las deducciones

establecidas por la cláusula primera, las leyes 23.966 y 24.073 y el

financiamiento del costo de los servicios transferidos según las leyes

Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nº 964/92) proveniente del régimen

de la ley Nº 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de

garantía operara en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional

adelantara los fondos necesarios para llegar a ese valor, que

compensara con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes

cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000.

Esta clausula de garantia tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de

1993.

CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus

gastos corrientes, a ser flnanciados con recursos de coparticipaci6n

durante el ejercicio 1993, a un 10 % por sobre lo efectivamente erogado

por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios

transferldos para las provincias; en base a ello las Provincias harán

sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta

de $ 10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese limite solo podrán

destinarse a cancelar deudas contraidas previamente al acuerdo y a

financiar erogaciones de capital.

QUINTA: A partir del 1º. de setiembre de 1992, el

Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter

automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de

Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internaciones,

los recursos financieros que componen los siguientes fondos:

— Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI)

— Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS)

— Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI)

— Fondo Vial Federal

La distribución especifica de los fondos para cada

jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos,

considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las

Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en

esta cláusula.

En lo concerniente al FONAVI, la distribución se

efectuara de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la

resolución Nº. 765/89 de la Secretaría de Vivienda de la Nación,

comprometiendose las provincias respectivas a cumplir con lo

establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y

Acción Social los Gobiernos Provinciales y la Confederación General del

Trabajo de la República Argentina.

Asimismo se respetaran los mayores cupos asignados a

las Provincias afectadas por la epidemia del colera para programas de

saneamiento.

En lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los

fondos que por su operatoria especifica se perciban en concepto de

recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones

provinciales. De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada

Provincia los servicios de los prestamos con organismos internacionales

que se hayan ejecuiado en su jurisdicción.

A los efectos de confeccionar un proyecto de Ley que

garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la

optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se

conformara una comisión integrada por representantes de los Poderes

Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán

expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente

convenio.

SEXTA. Las Provincias que hubieren promovido

acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o

ante cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la

declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de

impugnación de 108 Decretos 559/ 92 y 701/92, pedirán la terminación de

los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas

en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente

no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el

futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía

de terminación de los procesos judiciales referidos.

El Estado Nacional se compromete a no detraer de la

masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos

en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad

expresa de las provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del

Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que

comprende al Decreto Nº. 2456/90.

SEPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos de Ley:

a)

Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social.

b)

Federalización de Hidrocarburos y privatización

de Yacimientos Petroliferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional

afectara los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son

propiedad de la Nación, a la capitalizacion del Régimen Nacional de

Previsión Social.

c)

Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar

los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el sector

publico Nacional.

d)

Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y

Seguros, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder

Ejecutivo Nacional afectara el 50 % de los fondos que se originen con

sus ventas al financiamiento de la Reforma de los se Estados

Provinciales.

e)

Administración Financiera y Control de Gestión.

Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.

g)

Prorroga de los artículos de las leyes 23.696 -

(de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia

a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días.

Los Gobiernos Provinciales solicitaran a sus

respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a

cuyos efectos contemplaran la generación de los recursos necesarios o

la realización de las economías correspondientes.

Las partes se comprometen a firmar los Convenios de

Transferencia de Servicios según lo establecido por las leyes Nros.

24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92 antes del 31 de diciembre de

1992, garantizándose a las Provincias el financiamiento de los costos

de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas.

OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta

el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a

seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión

Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de

impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de

partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.

Cualquier modificación que se introduzca en el

índice corrector a partir del 1º. de Enero de 1994, no podrá significar

disminución en terminos absolutos de la coparticipación recibida, por

las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993.

NOVENA: El presente convenio será aplicado por las

partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada

Jurisdicción de sus respectivas normas de derecho publico y

constitucional.

DECIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al

Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su

ratificación.

Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de laLey N° 26.078*B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la

vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de

Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la

Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y

modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°

24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el

artículo 17 de la Ley N° 25.239.".*

diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en

las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,

24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226

y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.