Y.P.F. S.A

Rango Ley
Publicación 1992-11-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 3
Historial de reformas JSON API

**Ley Nº 24.145

Federalización de Hidrocarburos.Transformación Empresaria y

Privatización del Capital de YPF Sociedad Anónima. Privatización de

Activos y Acciones de YPF S.A. . Disposiciones Complementarias.**

Sancionada: Septiembre 24 de 1992

Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc; sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I - FEDERALIZACION DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 1º.-Transfiérese el dominio público de los yacimientos

de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos

territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente

a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas

desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente. Dicha

transferencia tendrá lugar cuando se haya cumplido lo establecido en el

Artículo 22 de la presente, salvo en los casos que se consignan a

continuación, en los que ella tendrá lugar a partir del vencimiento de

los respectivos plazos legales y/o contractuales:

a)

las áreas actualmente asignada a YPF Sociedad Anónima para sus

actividades de exploración y/o explotación por si, por terceros o

asociada a terceros, que se consignan en el Anexo I y III de esta ley;

b)

las concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas a empresas

privadas de conformidad a las disposiciones de las Leyes N 17.319 y

23.696 y los Decretos N. 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, vigentes a la

fecha de entrada en vigor de la presente ley y que se detallan en el

Anexo II; y

c)

los permisos de exploración y concesiones de explotación que se

otorguen en el futuro, como consecuencia de la reconversión de

contratos celebrados con respecto a áreas asignadas a YPF Sociedad

Anónima, que se consignan en los Anexos I y III de esta ley.

En el caso de las áreas que, en el marco de la Ley N. 17.319, se

encuentren comprendidas en concursos en trámite al momento de

promulgarse la presente, convocados con la finalidad de otorgar

permisos de exploración o concesiones de explotación, detalladas en el

Anexo IV, y que no hayan sido adjudicadas, la transferencia de dominio

se efectivizará al cumplirse con lo establecido en el Artículo 22 de

esta ley.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuarlas correcciones que

correspondan en la delimitación de las áreas incluidas en los Anexos I

a IV, provenientes de diferencias que pudieren surgir entre las

coordenadas consignadas en dichos anexos y las que resulten de la

documentación antecedente de las mismas.

Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos de

hidrocarburos que se encontraren en el territorio de la Capital Federal

o en su jurisdicción sobre el lecho argentino del Río de la Plata, como

así también aquellos que se hallaren a partir del límite exterior del

mar territorial, en la plataforma continental o bien hasta una

distancia de Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las

líneas de base.

ARTICULO 2º.-En lo que concierne a las áreas referidas en el

segundo párrafo del artículo precedente, en las que en el trámite de su

respectivo concurso aún no se hubieren presentado ofertas a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley y hasta que se cumpla lo establecido en

el Artículo 22, las Provincias en cuyos territorios se encuentren,

tendrán participación necesaria en:

a)

la determinación del porcentaje de las regalías que, dentro de lo

establecido por la legislación vigente, corresponda fijar; y

b)

el análisis y evaluación de las ofertas que se formulen y en la adjudicación que se efectúe.

Dicha participación deberá efectivizarse dentro de los plazos y

modalidades que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley de

Hidrocarburos Nº 17.319. Si se tratare de áreas compartidas entre dos o

más Provincias y no existiere acuerdo, la decisión será tomada por la

Autoridad de Aplicación antes aludida.

ARTICULO 3º.-Otórgase a YPF Sociedad Anónima permiso de

exploración sobre la totalidad de las áreas que tienen asignadas para

tal fin y que se detallan en el Anexo I-A y III de la presente, las que

se regirán por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 17.319 y sus

normas complementarias y reglamentarias, sin que resulte aplicable lo

dispuesto en el Artículo 25 de dicha ley.

ARTICULO 4º.-Transfórmanse en concesiones de explotación

regidas por los Artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 17.319 y sus

normas complementarias y reglamentarias, las áreas que YPF Sociedad

Anónima tiene actualmente en explotación, consignadas en el Anexo I B

de la presente, sin que resulte aplicable a dichas concesiones lo

dispuesto en el Artículo 34 de dicha ley.

Otórganse a YPF Sociedad Anónima concesiones de transporte sobre los

oleoductos, poliductos y demás instalaciones conexas fijas y

permanentes que actualmente tiene en explotación, las que se regirán

por los Artículos 39 y siguientes de la Ley Nº 17.319 y sus normas

complementarias y reglamentarias.

(Nota Infoleg:*por art. 1° del Decreto N° 698/2025

B.O. 01/10/2025 se prorroga a partir del 6 de noviembre de 2027, y por

el plazo de DIEZ (10) años, las concesiones de transporte de las

siguientes instalaciones: i) oleoductos Puerto Rosales - La Plata, La

Plata - Dock Sud y Puesto Hernández - Luján de Cuyo; (ii) poliductos

Luján de Cuyo - Villa Mercedes, Villa Mercedes - Montecristo,

Montecristo - San Lorenzo, Villa Mercedes - Junín - La Matanza, La

Plata - Dársena de Inflamables y Dársena de Inflamables – La Matanza; y

(iii) JP Ducto La Matanza – Ezeiza, que atraviesan las Provincias del

NEUQUÉN, de MENDOZA, de SAN LUIS, de CÓRDOBA, de SANTA FE y de BUENOS

AIRES, las que fueran otorgadas a la empresa YPF S.A. mediante el

presente artículo)*

(Nota Infoleg:por art. 1° de laDecisión Administrativa N° 1/2016*B.O. 08/01/2016 se prorroga a partir del 14 de noviembre de 2017 y por

el plazo de DIEZ (10) años, la concesión de explotación de

hidrocarburos sobre el Área MAGALLANES, perteneciente a la Cuenca

Marina Austral, que fuera otorgada a la Empresa YPF SOCIEDAD ANÓNIMA

por el presente Artículo, en la fracción correspondiente a la

jurisdicción concedente del ESTADO NACIONAL)*

ARTICULO 5º.-El Poder Ejecutivo Nacional constituirá dentro de

los Treinta (30) días de promulgada esta ley, una Comisión de

Provincialización de Hidrocarburos que estará integrada por Cuatro (4)

representantes del Poder Legislativo Nacional, en forma igualitaria

para ambas Cámaras, por Dos (2) representantes designados por las

Provincias productoras de hidrocarburos y por Cuatro (4) miembros que

designará el Poder Ejecutivo Nacional, la que tendrá a su cargo

redactar un proyecto de ley que, exclusivamente, contenga las

modificaciones que permitan ordenar, adaptar y perfeccionar el régimen

de la Ley Nº 17.319 con relación a las disposiciones del presente

Título.

La Comisión deberá expedirse y presentar el proyecto de la ley a

consideración del Poder Legislativo Nacional antes del 31 de diciembre

de 1992.

TITULO II - TRANSFORMACION EMPRESARIA Y PRIVATIZACION DEL CAPITAL DE YPF SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 6º.-En todo lo que no sea modificado por la presente

ley y su Anexo V, y sin perjuicio de las reformas estatutarias que,

mediante los mecanismos y procedimientos societarios se dispongan,

apruébase lo dispuesto por el Decreto Nº 2.778 del Poder Ejecutivo

Nacional de fecha 31 de diciembre de 1990 que transformó a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en YPF Sociedad Anónima,

regida por la Ley Nº 19.550, Capítulo II, Sección V, Artículo 163 a 307

(texto ordenado en 1984), con la finalidad de que sea una empresa de

hidrocarburos integrada, económica y financieramente equilibrada,

rentable y con una estructura de capital abierto.

Mientras la participación del Estado Nacional y de las Provincias en el

capital social de YPF Sociedad Anónima sea mayoritaria, no le será

aplicable a esta empresa legislación o normativa administrativa alguna,

dictada o a dictarse, que reglamente la administración, gestión y

control de las empresas en las que el Estado Nacional tenga

participación.

ARTICULO 7º.-Amplíase el listado que figura en el Anexo I de la

Ley Nº 23.696 respecto de YPF Sociedad Anónima, autorizándola a

efectuar los actos jurídicos que se mencionan en el Anexo V que integra

la presente ley.

ARTICULO 8º.-El capital social de YPF Sociedad Anónima está

representado por acciones, cuyas Clases serán atribuidas del modo que a

continuación se señala:

a)

Clase "A": Las acciones pertenecientes al Estado Nacional,

equivalentes al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del Capital Social,

con el derecho de acrecer que se contempla en el tercer párrafo "in

fine" del presente. Las acciones de esta Clase a vender al capital

privado se convertirán en Clase "D";

b)

Clase "B": Las acciones que adquieran las Provincias en cuyo

territorio se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos o, en su

caso, por las Provincias no productoras de hidrocarburos, hasta un

TREINTA Y NUEVA POR CIENTO (39%) del Capital Social, distribuidas entre

ellas. Las acciones de esta Clase a vender al capital privado se

convertirán en Clase "D";

c)

Clase "C": Las acciones que adquiera el personal de la empresa hasta

el DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Social, bajo el régimen de

Propiedad Participada de la Ley Nº 23.696; y

d)

Clase "D": Las acciones que el ESTADO NACIONAL y las Provincias vendan al capital privado.

La distribución de acciones se llevará a cabo una vez que se hayan

cumplido los requisitos establecidos en los Artículos 19, 20 y 21 de la

presente ley.

En caso que el monto que, de acuerdo con el procedimiento establecido

en la presente ley, se determinare en concepto de deuda por regalías de

gas y petróleo en favor de las Provincias que desearen recibir o

adquirir acciones Clase "B", fuere superior al precio de colocación en

bolsa del treinta y nueve por ciento (39%) del capital social de YPF

SOCIEDAD ANONIMA dichas Provincias recibirán o adquirirán esas acciones

en proporción a sus respectivas acreencias por regalías

hidrocarburíferas determinadas según el Artículo 19 de esta ley. Si las

acciones que recibieran o adquirieran las Provincias en cuyo territorio

se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos no alcanzaren el

treinta y nueve por ciento (39%) del Capital Social de YPF SOCIEDAD

ANONIMA, el ESTADO NACIONAL podrá otorgar una prioridad de compra de

dichas acciones a los ESTADOS PROVINCIALES. En caso que los ESTADOS

PROVINCIALES no adquirieren parte o todas las acciones de la Clase "B"

y/o en caso que el personal no adquiriere parte o todas las acciones de

la Clase "C", el ESTADO NACIONAL tendrá el derecho de acrecer con

relación a las acciones no adquiridas, convirtiéndose tales acciones en

Clase "A".

Mientras las acciones Clase "A" representen, como mínimo un VEINTE POR

CINTO (20%) del Capital Social se requirirá ineludiblemente su voto

afirmativo para:

1.- Decidir su fusión con otra u otras Sociedades.

2.- Aceptar que YPF Sociedad Anónima, a través de la cotización de sus

acciones en Bolsas de Comercio o Mercados de Valores, sufriera una

situación de copamiento accionario consentido u hostil que represente

la posesión del Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del Capital Social de

YPF Sociedad Anónima.

3.- Transferir a terceros, la totalidad de los derechos de explotación

concedidos en el marco de la Ley Nº 17.319, sus normas complementarias

y reglamentarias, y la presente, de modo tal que ello determine el cese

total de la actividad exploratoria y de explotación de YPF Sociedad

Anónima.

4.- La disolución voluntaria de YPF Sociedad Anónima.

Para tomar las decisiones referidas en los incisos 3 y 4 del presente

artículo se requiere además del voto afirmativo de las acciones Clase

"A" referido al inicio del párrafo precedente, la previa aprobación por

ley.

La reducción de la tenencia del paquete accionario de la Clase "A" por

debajo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del Capital Social de YPF SOCIEDAD

ANONIMA requerira la previa aprobación por Ley.

TITULO III - PRIVATIZACION DE ACTIVOS Y ACCIONES DE YPF SOCIEDAD ANONIMA

ARTICULO 9º.-Apruébase la declaración de "sujeto a privatización" del Capital Social de YPF Sociedad Anónima.

Ejecutados los actos mencionados en el Anexo I de la Ley Nº 23.696, con

la ampliación dispuesta en el Artículo 7º de la presente y cumplido lo

dispuesto en el artículo precedente, las acciones Clase "D"

representativas del Capital Social de YPF Sociedad Anónima, serán

vendidas en bolsas y mercados bursátiles nacionales y/o internacionales.

EL ESTADO NACIONAL asumirá todos los créditos y deudas originadas en

causa, título o compensación existente al 31 de diciembre de 1990, que

no se encuentren reconocidos como tales en los estados contables de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a dicha fecha,

que fueran auditados por la Sindicatura General de Empresas Públicas,

como también toda contingencia, reconocida o no en dichos estados

contables, generada por hechos ocurridos y/o en operaciones celebradas

a dicha fecha, siempre que exista decisión firme de autoridad

jurisdiccional competente, debiendo mantener indemne a YPF Sociedad

Anónima de todo reclamo que se realice por estas cuestiones.

Por su parte, YPF Sociedad Anónima deberá absorber los resultados

acumulados negativos de los Estados Contables de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado al 31 de diciembre de 1990 en

los estados contables al 31 de diciembre de 1991, en moneda de dicha

fecha hasta agotar el saldo de ajuste de capital existente a la fecha

precitada.

ARTICULO 10.-EL ESTADO NACIONAL y las Provincias enajenarán

conjuntamente, mediante los procedimientos establecidos en el Artículo

9º de esta ley y en proporción a sus respectivas tenencias, las

acciones de las que resultasen titulares en un porcentaje no inferior

al Cincuenta por Ciento (50%) del capital social de YPF Sociedad

Anónima. La enajenación se efectuará en un plazo máximo de Tres (3)

años a partir de la distribución prevista en el Artículo 8º de la

presente ley.

La primera oferta representará un mínimo del Veinte por Ciento (20%) del capital social.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones y los volúmenes

más propicios para cada licitación de acciones. Determinará o no, para

cada una de ellas, los porcentajes máximos para ser adquiridos por

grandes inversores nacionales o extranjeros, debiendo reservar un

porcentaje de la oferta para pequeños inversores argentinos.

El directorio estará compuesto por un mínimo de Siete (7) miembros.

Mientras el Estado Nacional conserve por lo menos un Veinte por ciento

(20%) del capital social, las acciones Clase "A" elegirán Dos (2)

Directores, que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a

propuesta del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Las Provincias podrán enajenar anticipadamente sus tenencias accionarias.

ARTICULO 11.-La valorización de los activos y actividades y

derechos incluidos en el Anexo I de la Ley Nº 23.696 con la ampliación

dispuesta por el Art. 7º de la presente, será efectuada en cada caso,

por las Entidades Públicas o Privadas, Nacionales o Internacionales que

se considere apropiado convocar a esos efectos.

ARTICULO 12.-Créase la Comisión de Privatización de los activos

de YPF SOCIEDAD ANONIMA, que tendrá por función supervisar el

cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo

tipo de información y que estará integrada por NUEVE (9) miembros: TRES

(3) representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional, DOS (2)

diputados en representación de la Honorable Cámara de Diputados de la

Nación, DOS (2) senadores en representación de la Honorable Cámara de

Senadores y DOS (2) jubilados por las entidades más representativas del

sector

ARTICULO 13.-Exclusivamente en las ventas previstas en el Anexo

V de esta ley, YPF Sociedad Anónima concederá al personal que, al

momento de la transferencia, se encuentre afectado directamente a cada

una de las privatizaciones, hasta el Diez por Ciento (10%) del

producido de la operación de que se trate, de conformidad a las

condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva.

ARTICULO 14.-Transfiérese a YPF Sociedad Anónima el dominio de

los inmuebles de propiedad del Estado Nacional o de las Provincias,

estos últimos una vez cumplidos los requisitos establecidos por el

Artículo 21 de la presente, donde se encuentren asentadas plantas,

depósitos u otras instalaciones fijas productivas o fabriles de la

citada Sociedad Anónima, en cualquiera de sus denominaciones,

actualmente ocupados por aquélla.

ARTICULO 15.-Establécese que no resultará aplicable la Ley Nº

11.867 de "Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales",

a las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, ni

a la transmisión de activos y actividades, ni a las asociaciones y

concesiones de derechos que, en cumplimiento de lo dispuesto por esta

ley, efectuará YPF Sociedad Anónima, siempre que ésta o el Estado

Nacional se hagan cargo de los pasivos existentes a la fecha de la

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