ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL
**ADMINISTRACION
FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL**
**LEY
24.156**
**Disposiciones
generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería,
de
contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.**
Sancionada:
Setiembre 30 de 1992
Promulgada
Parcialmente: Octubre 26 de 1992
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones
generales
**ARTICULO
1º**.- La
presente ley establece y regula la administración financiera y los
sistemas de
control del sector público nacional.
**ARTICULO
2º**.- La
administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos,
normas y
procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los
recursos
públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del
Estado.
**ARTICULO
3º**.- Los
sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y
externo del
sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y
está
asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su
gestión.
**ARTICULO
4º**.- Son
objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,
principalmente
para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a)
Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera,
legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y
aplicación de
los recursos públicos;
b)
Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de
los
recursos del sector público nacional;
c)
Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable
sobre el
comportamiento financiero del sector público nacional útil para la
dirección de
las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los
responsables de
cada una de las áreas administrativas;
d)
Establecer
como responsabilidad propia de la administración superior de cada
jurisdicción
o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento
de:
Un
sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información
y acorde
con su naturaleza jurídica y características operativas;
ii) Un
eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero,
económico
y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica
del
control previo y posterior y de la auditoria interna;
iii)
Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y
eficiente de
las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de
los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la
jurisdicción o
entidad.
Esta
responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con
un
personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las
tareas que
se les asignen en el marco de esta ley.
e)
Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.
**ARTICULO
5º**.- La
administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas,
que
deberán estar interrelacionados entre si:
- Sistema
presupuestario;
- Sistema
de crédito público;
- Sistema
de tesorería;
- Sistema
de contabilidad.
Cada uno de
estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá
directamente
del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
**ARTICULO
6º**.- El
Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la
coordinación
de los sistemas que integran la administración financiera, el cual
dirigirá y
supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.
**ARTICULO
7º**.- La
Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación
serán los
órganos rectores de los sistemas de control interno y externo,
respectivamente.
**ARTICULO
8º**.- Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público
Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
Administración Nacional, conformada por la Administración Central y
los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
Instituciones
de Seguridad Social.
Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del
Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación
Estatal Mayoritaria,
las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria
en el
capital o en la formación de las decisiones societarias.
Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional,
que
abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía
financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado
nacional
tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde
el Estado
nacional tenga el control de las decisiones.
Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes
y/o fondos
del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición
de
cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado
subsidios o
aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus
Jurisdicciones o
Entidades.
*(Artículo
sustituido por art. 8 de la[Ley
N° 25.827](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91229)B.O.
22/12/2003)*
(Nota Infoleg: por art. 15 delDecreto N° 829/2022*B.O. 14/12/2022 se prohibe, a partir del 1° de enero de 2023 a todas
las jurisdicciones, entidades y otros entes que conforman el Sector
Público Nacional, en el marco de las disposiciones del presente
artículo, a realizar transferencias a fondos fiduciarios, empresas
públicas y otros entes del Sector Público Nacional que cuenten con
fondos de libre disponibilidad. Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a
dictar las normas complementarias y aclaratorias del artículo de la
norma de referencia)*
(Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley N° 27.446*B.O. 18/06/2018 se establece que las juridicciones y entidades
contempladas en el presente artículo, formularán, suscribirán y
remitirán las respuestas a los oficios judiciales exlucisvamente
mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-)*
(Nota Infoleg*:
por art. 6° del[Decreto
N° 1668/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202005)B.O.
13/9/2012 se establece que el personal que preste servicios
bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional definido en
el
presente artículo, percibirá las asignaciones familiares establecidas
para los
trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº
24.714,
en forma directa a través de la ANSES. Vigencia: comenzará a regir a
partir de
las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013)*
**ARTICULO
9º**.- En
el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización
pública
con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a
cada una de
las siguientes unidades:
Institucionales
- Poder Legislativo
- Poder Judicial
- Ministerio Público
- Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los
Ministerios
y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional
Administrativo-Financieras
- Servicio de la Deuda Pública
- Obligaciones a cargo del Tesoro
*(Artículo
sustituido por art. 53 de la[Ley
N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O.
12/1/2006).*
**ARTICULO
10**.- El
ejercicio financiero del sector público nacional, comenzará el primero
de enero
y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
Del sistema
presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones
generales y organización del sistema
SECCION I
Normas
técnicas comunes
**ARTICULO
11**.- El
presente
titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que
regirán
el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que
conforman
el sector público nacional.
**ARTICULO
12**.- Los
presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el
ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros,
sin
compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero
de las
transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y
de
capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las
acciones previstas.
**ARTICULO
13**.- Los
presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos
rubros de
ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos
estimados
para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las
denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo
suficientemente específicas como para identificar las respectivas
fuentes.
**ARTICULO
14**.- En
los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas
para
demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y
producción de
bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así
como la
incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la
vinculación
de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
La
reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria
y los
clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
**ARTICULO
15**.-
Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas
se
incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios,
cuyo
plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en
los
mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores,
los que se
invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los
respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los
presupuestos
que contengan esta información, por parte de la autoridad competente,
implicara
la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los
bienes y
servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de
contratación vigentes.
Las autorizaciones para
comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo
caducarán
al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan
aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre
formalizada,
mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras
y/o la
adquisición de los bienes y servicios autorizados. *(Párrafo sustituido
por art. 67 de la[Ley
N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O. 12/1/2006)*
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SECCION II
Organización
del sistema
**ARTICULO
16**.- La
oficina nacional de presupuesto será el órgano rector del sistema
presupuestario del sector público nacional.
**ARTICULO
17**.- La
oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes competencias:
a)
Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la
política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano
coordinador
de los sistemas de administración financiera;
Formular
y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera
los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector
público
nacional;
Dictar
las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,
modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración
nacional:
Dictar
las normas técnicas para la formulación y evaluación de los
presupuestos de las
empresas y sociedades del Estado;
Analizar
los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la
administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;
Analizar
los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y
presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo
nacional;
Preparar
el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;
Aprobar,
juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución
del
presupuesto de la administración nacional preparada por las
jurisdicciones y
entidades que la componen;
i)
Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector
público nacional
regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema
presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;
j)
Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración
nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los
presupuestos, de
acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;
Evaluar
la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios
establecidos
por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
I) Las
demás que le confiera la presente ley y su reglamento.
**ARTICULO
18**.-
Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir
con esta
ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina
Nacional de
Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias
en cada
una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional.
Estas
unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas
y
lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las
autoridades
competentes.
Capítulo II
Del
presupuesto de la administración nacional
SECCION I
De la
estructura de la ley de presupuesto general
**ARTICULO
19**.- La
ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será
el
siguiente:
Titulo I -
Disposiciones generales;
Titulo II -
Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;
Titulo III
- Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados.
**ARTICULO
20**.- Las
disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la
presente
ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán
normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación,
ejecución
y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no
podrán
contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o
derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros
ingresos.
El titulo I
incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión
global del
presupuesto y sus principales resultados.
**ARTICULO
21**.-
Para la administración central se consideran como recursos del
ejercicio todos
aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier
organismo,
oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la
administración
central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de
crédito
público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los
excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha
de
cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en
el
presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la
coparticipación de
impuestos nacionales.
Se
considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen
en el
periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
**ARTICULO
22**.-
Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los
criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales
en cada
uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio
del
⋯
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