ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL

Rango Ley
Publicación 1992-10-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**ADMINISTRACION

FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL**

**LEY

24.156**

**Disposiciones

generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería,

de

contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.**

Sancionada:

Setiembre 30 de 1992

Promulgada

Parcialmente: Octubre 26 de 1992

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y

Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Disposiciones

generales

**ARTICULO

1º**.- La

presente ley establece y regula la administración financiera y los

sistemas de

control del sector público nacional.

**ARTICULO

2º**.- La

administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos,

normas y

procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los

recursos

públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del

Estado.

**ARTICULO

3º**.- Los

sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y

externo del

sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y

está

asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su

gestión.

**ARTICULO

4º**.- Son

objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,

principalmente

para su interpretación y reglamentación, los siguientes:

a)

Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera,

legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y

aplicación de

los recursos públicos;

b)

Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de

los

recursos del sector público nacional;

c)

Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable

sobre el

comportamiento financiero del sector público nacional útil para la

dirección de

las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los

responsables de

cada una de las áreas administrativas;

d)

Establecer

como responsabilidad propia de la administración superior de cada

jurisdicción

o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento

de:

i)

Un

sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información

y acorde

con su naturaleza jurídica y características operativas;

ii) Un

eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero,

económico

y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica

del

control previo y posterior y de la auditoria interna;

iii)

Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y

eficiente de

las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de

los

programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la

jurisdicción o

entidad.

Esta

responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con

un

personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las

tareas que

se les asignen en el marco de esta ley.

e)

Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.

**ARTICULO

5º**.- La

administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas,

que

deberán estar interrelacionados entre si:

presupuestario;

de crédito público;

de tesorería;

de contabilidad.

Cada uno de

estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá

directamente

del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

**ARTICULO

6º**.- El

Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la

coordinación

de los sistemas que integran la administración financiera, el cual

dirigirá y

supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.

**ARTICULO

7º**.- La

Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación

serán los

órganos rectores de los sistemas de control interno y externo,

respectivamente.

**ARTICULO

8º**.- Las

disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público

Nacional, el que a tal efecto está integrado por:

a)

Administración Nacional, conformada por la Administración Central y

los

Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las

Instituciones

de Seguridad Social.

b)

Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del

Estado, las

Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación

Estatal Mayoritaria,

las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones

empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria

en el

capital o en la formación de las decisiones societarias.

c)

Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional,

que

abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía

financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado

nacional

tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las

decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde

el Estado

nacional tenga el control de las decisiones.

d)

Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes

y/o fondos

del Estado nacional.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición

de

cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado

subsidios o

aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o

conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus

Jurisdicciones o

Entidades.

*(Artículo

sustituido por art. 8 de la[Ley

N° 25.827](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91229)B.O.

22/12/2003)*

(Nota Infoleg: por art. 15 delDecreto N° 829/2022*B.O. 14/12/2022 se prohibe, a partir del 1° de enero de 2023 a todas

las jurisdicciones, entidades y otros entes que conforman el Sector

Público Nacional, en el marco de las disposiciones del presente

artículo, a realizar transferencias a fondos fiduciarios, empresas

públicas y otros entes del Sector Público Nacional que cuenten con

fondos de libre disponibilidad. Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a

dictar las normas complementarias y aclaratorias del artículo de la

norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley N° 27.446*B.O. 18/06/2018 se establece que las juridicciones y entidades

contempladas en el presente artículo, formularán, suscribirán y

remitirán las respuestas a los oficios judiciales exlucisvamente

mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-)*

(Nota Infoleg*:

por art. 6° del[Decreto

N° 1668/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202005)B.O.

13/9/2012 se establece que el personal que preste servicios

bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional definido en

el

presente artículo, percibirá las asignaciones familiares establecidas

para los

trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº

24.714,

en forma directa a través de la ANSES. Vigencia: comenzará a regir a

partir de

las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013)*

**ARTICULO

9º**.- En

el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización

pública

con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a

cada una de

las siguientes unidades:

a)

Institucionales

Ministerios

y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional

b)

Administrativo-Financieras

*(Artículo

sustituido por art. 53 de la[Ley

N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O.

12/1/2006).*

**ARTICULO

10**.- El

ejercicio financiero del sector público nacional, comenzará el primero

de enero

y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.

TITULO II

Del sistema

presupuestario

CAPITULO I

Disposiciones

generales y organización del sistema

SECCION I

Normas

técnicas comunes

**ARTICULO

11**.- El

presente

titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que

regirán

el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que

conforman

el sector público nacional.

**ARTICULO

12**.- Los

presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el

ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros,

sin

compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero

de las

transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y

de

capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las

acciones previstas.

**ARTICULO

13**.- Los

presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos

rubros de

ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos

estimados

para cada uno de ellos en el ejercicio.

Las

denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo

suficientemente específicas como para identificar las respectivas

fuentes.

**ARTICULO

14**.- En

los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas

para

demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y

producción de

bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así

como la

incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la

vinculación

de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

La

reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria

y los

clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

**ARTICULO

15**.-

Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas

se

incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios,

cuyo

plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en

los

mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores,

los que se

invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los

respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los

presupuestos

que contengan esta información, por parte de la autoridad competente,

implicara

la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los

bienes y

servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de

contratación vigentes.

Las autorizaciones para

comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo

caducarán

al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan

aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre

formalizada,

mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras

y/o la

adquisición de los bienes y servicios autorizados. *(Párrafo sustituido

por art. 67 de la[Ley

N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O. 12/1/2006)*

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SECCION II

Organización

del sistema

**ARTICULO

16**.- La

oficina nacional de presupuesto será el órgano rector del sistema

presupuestario del sector público nacional.

**ARTICULO

17**.- La

oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes competencias:

a)

Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la

política

financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano

coordinador

de los sistemas de administración financiera;

b)

Formular

y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración

financiera

los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector

público

nacional;

c)

Dictar

las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,

modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración

nacional:

d)

Dictar

las normas técnicas para la formulación y evaluación de los

presupuestos de las

empresas y sociedades del Estado;

e)

Analizar

los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la

administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;

f)

Analizar

los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y

presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo

nacional;

g)

Preparar

el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;

h)

Aprobar,

juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución

del

presupuesto de la administración nacional preparada por las

jurisdicciones y

entidades que la componen;

i)

Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector

público nacional

regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema

presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;

j)

Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración

nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los

presupuestos, de

acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;

k)

Evaluar

la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios

establecidos

por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;

I) Las

demás que le confiera la presente ley y su reglamento.

**ARTICULO

18**.-

Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir

con esta

ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina

Nacional de

Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias

en cada

una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional.

Estas

unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas

y

lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las

autoridades

competentes.

Capítulo II

Del

presupuesto de la administración nacional

SECCION I

De la

estructura de la ley de presupuesto general

**ARTICULO

19**.- La

ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será

el

siguiente:

Titulo I -

Disposiciones generales;

Titulo II -

Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;

Titulo III

**ARTICULO

20**.- Las

disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la

presente

ley que regirán para cada ejercicio financiero.

Contendrán

normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación,

ejecución

y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no

podrán

contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o

derogar

leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros

ingresos.

El titulo I

incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión

global del

presupuesto y sus principales resultados.

**ARTICULO

21**.-

Para la administración central se consideran como recursos del

ejercicio todos

aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier

organismo,

oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la

administración

central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de

crédito

público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los

excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha

de

cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en

el

presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la

coparticipación de

impuestos nacionales.

Se

considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen

en el

periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

**ARTICULO

22**.-

Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los

criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales

en cada

uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio

del

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