CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1992-12-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Ley Nº 24.185

**Establécense las disposiciones por las que se regirán

las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.**

Sancionada: Noviembre 11 de 1992.

Promulgada de Hecho: Diciembre 16 de 1992.

B.O: 21/12/92

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CONVENIOS COLECTIVOS PARA TRABAJADORES DEL ESTADO

ARTICULO 1º-Las negociaciones colectivas que se celebren

entre la Administración Pública Nacional y sus empleados,

estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º-Las provincias y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación

que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones

que dicten sus órganos competentes.

ARTICULO 3º-Quedan excluidos de la aplicación

de la presente normativa:

a)

El Presidente y Vicepresidente de la Nación, y el Procurador

General de la Nación;

b)

El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los

Fiscales Adjuntos;

c)

Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo

de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación,

funcionarios superiores y asesores de gabinete;

d)

Las personas que, por disposición legal o reglamentaria

emanadas de los poderes del gobierno, ejerzan funciones asimilables

o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados;

e)El personal militar y de seguridad de las Fuerzas Armadas de

la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval,

Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u Organismos

asimilables;

f)

El personal diplomático comprendido en la Ley de Servicio

Exterior, que reviste en jerarquías superiores que requieran

acuerdo del Senado;

g)

El Clero Oficial;

h)

Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes

estatales u organismos descentralizados nacionales;

i)

El personal que requiera un régimen particular por las

especiales características de sus actividades cuando así

lo resolviere el Poder Ejecutivo Nacional mediante resolución

fundada;

j)

Los sectores de la Administración Pública Nacional

que a la fecha de la sanción de esta ley se encuentren

incorporados al régimen de las convenciones colectivas

de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por

el sistema que aquí se establece.

ARTICULO 4º-0La representación de los empleados

públicos será ejercida por las asociaciones sindicales,

uniones o federaciones con personería gremial y ámbito

de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en

el Artículo 6.

Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con

derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad

del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad

con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda

a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de

afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector

que corresponda.

ARTICULO 5º-La representación del Estado será

ejercida por el Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos y el Secretario de la Función Pública

o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior

a Subsecretario, quienes serán responsables de conducir

las negociaciones con carácter general. En el caso de establecerse

negociaciones con alcance sectorial, la representación

se integrará además con los Ministros o titulares

de la respectiva rama de la Administración Pública

Nacional.

Podrá, además, disponerse la designación

de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral,

a efectos de integrar la representación estatal y colaborar

en las negociaciones.

ARTICULO 6º-La negociación colectiva podrá

realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Las

partes articularán la negociación en los distintos

niveles.

Para cada negociación, general o sectorial, se integrará

una comisión negociadora, en la que serán parte:

los representantes del Estado empleador y de los empleados públicos

que será coordinada por la autoridad administrativa del

trabajo.

En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán

conjuntamente las asociaciones con personería gremial que

correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden

nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación.

ARTICULO 7º-Los representantes del Estado empleador

o de los empleados públicos podrán proponer a la

otra parte la formación de una comisión negociadora

indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y

las materias objeto de la negociación.

El pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo,

constituirá la comisión negociadora.

ARTICULO 8º-La negociación colectiva regulada

por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones

laborales que integran la relación de empleo, tanto las

de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo,

a excepción de las siguientes:

a)

La estructura orgánica de la Administración Pública

Nacional;

b)

Las facultades de dirección del Estado;

c)

El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción

en la carrera administrativa.

Las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones

económicas de la prestación laboral, deberán

sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas

que determinaron su confección.

ARTICULO 9º-Las partes estarán obligadas a

negociar de buena fe.

Este principio comporta para las partes los siguientes derechos

y obligaciones:

a)

La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas

en debida forma;

b)

La realización de las reuniones que sean necesarias,

en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c)

La designación de negociadores con idoneidad y representatividad

suficientes para la discusión del tema que se trata;

d)

El intercambio de la información necesaria a los fines

del examen de las cuestiones en debate;

e)

La realización de los esfuerzos conducentes a lograr

acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del

caso.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación

vigente, entre el incumplimiento de estas obligaciones por alguna

de las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá

dar a conocimiento público la situación planteada

a través de los medios de difusión adecuados a tal

fin.

ARTICULO 10º-El Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social será la autoridad administrativa de aplicación

de la presente ley, y en ejercicio de sus funciones estará

facultado para disponer la celebración de las audiencias

que considere necesarias para lograr un acuerdo.

Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una

fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado

para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir

toda la información necesaria a efectos de posibilitar

el más amplio conocimiento de la cuestión de que

se trate.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

ARTICULO 11º-El acuerdo que se suscriba constará

en un acta que deberá contener:

a)

Lugar y fecha de su celebración;

b)

Individualización de las partes y sus representantes;

c)

El ámbito personal de la aplicación, con mención

clara del agrupamiento, sector o categoría del personal

comprendido;

d)

La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;

e)

El período de vigencia;

f)

Toda mención conducente a determinar con claridad los

alcances del acuerdo.

ARTICULO 12º-Vencido el término de vigencia

de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes

las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que

las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones

asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en

vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya

convenido lo contrario.

ARTICULO 13º-Las cláusulas de los acuerdos

por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los

empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes

en la negociación, podrán tener validez tanto para

los afiliados como para los no afiliados, según se haya

pactado, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo

33 de la Ley 23.551.

ARTICULO 14º-En el ámbito de la Administración

Pública Nacional sujeto al régimen de la presente

ley, el acuerdo deberá ser remitido para su instrumentación

por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente.

El acto administrativo de instrumentación deberá

ser dictado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles

de la suscripción del acuerdo.

ARTICULO 15º-Instrumentado el acuerdo por la autoridad

que corresponda, o vencido el plazo sin que medie acto expreso,

el texto completo de aquél será remitido dentro

de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social, para su registro y publicación dentro de los diez

(10) días de recibido.

El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente

al de su publicación, y se aplicará a todos los

empleados, organismos y entes comprendidos.

ARTICULO 16º-En caso de desacuerdo en el desarrollo

de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado

por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de

las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la

instancia obligatoria de conciliación.

El Ministerio podrá también intervenir de oficio

si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza

del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por la

Ley 14.786.

ARTICULO 16 bis-El ejercicio regular del derecho a huelga no dará

causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en la

remuneración será proporcional al tiempo no trabajado.

(Artículoincorporadopor art. 62 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 17º-Las asociaciones sindicales, los representantes

del Estado empleador y la autoridad administrativa del trabajo

podrán proponer un listado de personas que actuarán

como mediadores, quienes serán de reconocida versación

en materia de relaciones laborales en el sector estatal, y con

práctica en la negociación colectiva.

Las partes de común acuerdo, seleccionarán del listado

propuesto, quién o quiénes actuarán en la

mediación, no pudiendo designar otra persona que las que

integren dicho listado, salvo acuerdo expreso y unánime.

En caso de falta de acuerdo sobre la designación del mediador,

y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento,

la autoridad administrativa del trabajo designará al mediador.

ARTICULO 18º-Al comienzo de las negociaciones las

partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación

del conflicto tales como:

a)

Suspensión temporaria de la aplicación de las

medidas que originan el conflicto;

b)

Abstención o limitación de las medidas de acción

directa que pudieran afectar la prestación de servicios

públicos esenciales durante los períodos críticos;

c)

Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación

deba ser garantizada durante la realización de medidas

de acción directa, notificando a la autoridad de aplicación

con cinco (5) días de anticipación las guardias

mínimas.

La aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia

de las disposiciones legales que rigen la materia.

ARTICULO 19º-Los regímenes convencionales que

se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán

por criterios de interpretación e integración de

normas generales que rijan la materia, no resultando de automática

aplicación las disposiciones de la Ley 20.744 (Texto Ordenado

Decreto 390/76).

ARTICULO 20º-Los preceptos de esta ley se interpretarán

de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional

del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva,

ratificado por la Ley 23.544.

ARTICULO 21º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R.PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez

Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

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