PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1992-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley N° 24.191

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recurso de la Administración Nacional para el Ejercicio 1993.

Sancionada: Diciembre 22 de 1992

Promulgada parcialmente: Diciembre 29 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Presupuestos de la Administración Nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de

treinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nueve

mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) los gastos

corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional

para el ejercicio de 1993, con destino a las finalidades que se indican

a continuación, y analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4,

5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad

Gastos Corrientes

Gastos de capital

TOTAL

Administración gubernamental

3.453.113.157

410.945.000

3.864.058.157

Servicios de defensa y seguridad

3.326.967.000

83.552.000

3.410.519.000

Servicios sociales

22.871.373.258

1.358.435.752

24.229.809.010

Servicios económicos

2.489.945.472

2.071.382.495

4.561.327.967

Servicio de la deuda pública

3.584.345.000

3.584.345.000

Totales

35.725.743.887

3.924.315.247

39.650.059.134

ARTICULO 2° —Estímase en la suma de

treinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nueve

mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) el cálculo de

recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos

fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el régimen

que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla

número 8, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes

38.436.897.134

Recursos de capital

1.213.162.000

Total

39.650.059.134

ARTICULO 3° —Fíjase en la suma de

seis mil doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta y

seis mil novecientos treinta y un pesos ($ 6.257.466.931) los importes

correspondientes a los gastos figurativos de la administración

nacional, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación,

quedando en consecuencia establecido el financiamiento por

contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma

suma, cuyo detalle figura en la planilla anexa número 9.

Administración central

4.984.367.931

Organismos descentralizados

12.459.000

Instituciones de seguridad social

1.260.640.000

Total

6.257.466.931

ARTICULO 4° —Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase equilibrado el

resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de

1993.

Dicho resultado cuenta con las fuentes de

financiamiento y aplicaciones financieras indicadas a continuación y

que se detallan en planilla anexa número 10.

Resultado financiero

Fuentes de financiamiento

6.426.115.000

Disminución de la inversión financiera

1.786.441.000

Endeudamiento público e incremento de otros pasivos

4.639.674.000

Aplicaciones financieras

6.426.115.000

Inversión financiera

174.464.000

Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

6.251.651.000

ARTICULO 5° —Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con

incrementos en los montos estimados para recursos y para el

endeudamiento público determinados en los artículos 2 y 4 de la

presente ley. El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad a que hace

referencia el presente artículo.

ARTICULO 6° —Toda ley que autorice

gastos no previstos en la Ley de Presupuesto de la Administración

Nacional deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para

su financiamiento.

ARTICULO 7° —El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos:

a)

Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley;

b)

Transferencias de créditos, de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para

efectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el

caso en que se afecten créditos de la Jurisdicción 90 — Servicio de la

Deuda Pública y de la Jurisdicción 91 — Obligaciones a cargo del

Tesoro, con excepción de los créditos correspondientes a las partidas:

99-01-01

— Desarrollo Educativo

$ 170.600.000.-

99-01-02

— Construcciones Educacionales en áreas marginales y de frontera

$ 48.251.000.-

99-01-03

— Vivienda

$ 953.777.000.-

99-01-04

— Promoción de la Patagonia

$ 77.200.000.-

99-01-05

— Infraestructura básica social

$ 849.000.000.-

99-02

— Coparticipación Federal a Tierra del Fuego y Municipalidad de Buenos Aires

$ 220.400.000.-

99-03-01

— Desarrollo Vial

$ 448.300.000.-

99-03-02

— Promoción Forestal y Yerba Mate

$ 12.500.000.-

99-08-04

— Asistencia financiera a Municipalidades

$ 10.000.000.-

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá

aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes

en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada

organismo descentralizado. Exceptúase de la presente limitación, a los

cargos y horas de cátedra correspondientes a los organismos

recaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes de

control previstos en la ley 24.156, a los cargos con funciones

ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1.991, y los

correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo

nacional.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las

reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones

señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán

incluir las transferencias del inciso 1 al 2. Estas facultades podrán

ser delegadas, mediante el dictado de normas que regulen las

modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 8° —El Poder Ejecutivo

nacional distribuirá los créditos de la presente ley y la eventual

ampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto en

los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías

equivalentes que estime pertinentes.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.

ARTICULO 9° —Dispónese el ingreso

como contribución a "Rentas generales" de los recursos con afectación

específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que

se detallan en la planilla número 11 anexa al presente artículo, y por

los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser

ingresados al Tesoro nacional durante el ejercicio 1993, con destino al

financiamiento de gastos de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y

condiciones de pago de la contribución a que se refiere el presente

artículo, quedando facultado a debitar, por intermedio de la Secretaría

de Hacienda, en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes,

el importe resultante.

Limítase la contribución del Fondo Nacional del

Tabaco a "Rentas Generales" a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES

SESENTA Y DOS MIL PESOS ($ 58.062.000.-).

ARTICULO 10. —Fíjase una contribución

al gobierno nacional a cargo de YPF Sociedad Anónima y de la Empresa

Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (Encotesa) por

trescientos millones de pesos (pesos 300.000.000) y cincuenta millones

de pesos ($ 50.000.000), respectivamente.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar los

plazos y condiciones del pago de las contribuciones determinadas

precedentemente. Dichas contribuciones podrán ser compensadas con las

utilidades del ejercicio de 1992 o anteriores, que las mencionadas

empresas distribuyan durante 1993 al gobierno nacional en su carácter

de accionista de aquéllas.

ARTICULO 11. —Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado en el artículo 33 de

la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por

el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911, a realizar

operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de tres mil novecientos

ochenta millones setecientos veinticuatro mil pesos ($ 3.980.724.000),

al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en

el artículo 5 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir

títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime

conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que

obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera

al Tesoro nacional.

ARTICULO 12. —Fíjase en la suma de

seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) el monto máximo de

autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso,

transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere el

artículo 82 de la ley 24.156 (Ley de Administración Financiera y

Control de Gestión del Sector Público).

ARTICULO 13. —Establécese a partir de

la fecha de vigencia de la presente ley que la participación del

Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones

Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá

ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo total de

los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 14. —El cupo global a que se

refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1993 en

seiscientos dos millones quinientos veintitrés mil pesos ($

602.523.000) correspondiendo la suma de cinco millones de pesos ($

5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos

proyectos no industriales durante el ejercicio de 1993, en virtud de lo

establecido por la ley 22.021 y sus modificatorias en la provincia de

La Rioja; la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo

límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no

industriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de

Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702; la suma de

cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se

podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de

1993, en la provincia de San Luis, de acuerdo con lo establecido por la

ley 22.702 y la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo

límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no

industriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de San Juan,

en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973. Los nuevos proyectos no

industriales citados precedentemente deberán garantizar, en todos los

casos, una inversión en el primer año no inferior al cinco por ciento

(5 %) de la inversión total de cada proyecto. El cupo global se

considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de

diciembre de 1992 por un monto total de quinientos ochenta y dos

millones quinientos veintitrés mil pesos ($ 582.523.000).

ARTICULO 15. —Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 3 de la ley 22.317 en la suma de ocho

millones ciento setenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos

($ 8.173.847).

ARTICULO 16. —Fíjase en la suma de

diez millones de pesos ($ 10.000.000) la autorización para gastar con

destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios

del régimen de promoción forestal.

ARTICULO 17. —Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional, como excepción a lo establecido en el artículo 11

de la ley 18.881, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de

Presupuesto a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en

efectivo del Tesoro nacional y las correspondientes a las instituciones

de seguridad social, en cuentas bancarias remuneradas y en la

adquisición de títulos públicos.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 18. —El Poder Ejecutivo

nacional deberá establecer el tratamiento operativo a adoptarse para

los recursos con afectación específica incluidos en el cálculo de

recursos de la administración central, dentro del marco legal vigente.

ARTICULO 19. —Las empresas del

Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación

estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todo otro ente

comprendido en el artículo 1° de la ley 23.696, que como consecuencia

de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la

actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán

consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar

las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes

mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de

creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo nacional a

modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades

residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción,

administración y liquidación.

ARTICULO 20. —Aclárase que el

concepto "funciones ejecutivas" a que alude el artículo 24 de la ley

24.061, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto

alcanza, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplemento

creado por Acordada N° 75 de fecha 27 de diciembre de 1991.

ARTICULO 21. —Créase el Programa de

Desarrollo Social, incluidoen la jurisdicción 80 — Ministerio de Salud

y Acción Social, por un monto de doscientos millones de pesos ($

200.000.000).

El citado programa estará destinado a la atención de

los conceptos y con los montos que para cada uno de ellos se indican a

continuación:

a)

Proyectos de generación productiva, continua y

autosostenida, para la población económicamente activa desempleada:

treinta millones de pesos ($ 30.000.000);

b)

La protección de grupos de alto riesgo que no

resultaren cubiertos por otros programas del sector público: veinte

millones de pesos ($ 20.000.000);

c)

La protección a la vejez, con similar salvedad que las del punto anterior: diez millones de pesos ($ 10.000.000);

d)

Inversión en infraestructura de carácter social,

dirigida a sectores carenciados o de alto riesgo: cuarenta millones de

pesos ($ 40.000.000).

e)

La capacitación y la reconversión de mano de obra: diez millones de pesos ($ 10.000.000);

f)

Trabajos de saneamiento ambiental: treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000);

g)

Asistencia financiera a organizaciones no

gubernamentales de sectores carenciados para programas de esfuerzo

propio y ayuda mutua: veinte millones de pesos ($ 20.000.000);

h)

Emergencias sociales declaradas por el Poder Ejecutivo nacional: veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000);

i)

Aportes de contraparte nacional para programas

dirigidos a situaciones similares a las mencionadas en los puntos

anteriores y que cuentan con financiación externa: diez millones de

pesos ($ 10.000.000).

(Segundo párrafo vetado por art. 1º delDecreto Nº 2625/92B.O. 30/12/1992)

Las autorizaciones para gastar de dicho programa

serán dadas a través de un Comité interministerial que se crea para

tales fines y que estará integrado por los Ministerios de Salud y

Acción Social, y de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El Poder Ejecutivo nacional determinará las

condiciones que deberán reunir los requerimientos sometidos a la

consideración del Comité, los criterios para la evaluación en la

asignación de recursos y los procedimientos de entrega y rendición de

los mismos.

Será de aplicación a los efectos del control de la

utilización de los fondos previstos en el presente artículo el artículo

88 de la ley 23.697. (Quinto párrafo vetado por art. 1º delDecreto Nº 2625/92B.O. 30/12/1992)

ARTICULO 22. —Exceptúase a la

presidencia de la nación de las disposiciones de la ley 17.502 a fin de

que con los créditos asignados en el Programa 16 — Conducción, inciso 5

Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales a

personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin

fines de lucro. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las

normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente

artículo.

ARTICULO 23. —Fíjase en la suma de un

peso ($ 1) por voto obtenido, el aporte establecido por el artículo 46

de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran

concurrido a elecciones conformando una alianza , el aporte será

determinado en función de los votos obtenidos por la misma,

distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los

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