PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO
Ley N° 24.191
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recurso de la Administración Nacional para el Ejercicio 1993.
Sancionada: Diciembre 22 de 1992
Promulgada parcialmente: Diciembre 29 de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Presupuestos de la Administración Nacional
ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de
treinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nueve
mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) los gastos
corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional
para el ejercicio de 1993, con destino a las finalidades que se indican
a continuación, y analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4,
5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Finalidad
Gastos Corrientes
Gastos de capital
TOTAL
Administración gubernamental
3.453.113.157
410.945.000
3.864.058.157
Servicios de defensa y seguridad
3.326.967.000
83.552.000
3.410.519.000
Servicios sociales
22.871.373.258
1.358.435.752
24.229.809.010
Servicios económicos
2.489.945.472
2.071.382.495
4.561.327.967
Servicio de la deuda pública
3.584.345.000
3.584.345.000
Totales
35.725.743.887
3.924.315.247
39.650.059.134
ARTICULO 2° —Estímase en la suma de
treinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nueve
mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) el cálculo de
recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos
fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el régimen
que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla
número 8, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes
38.436.897.134
Recursos de capital
1.213.162.000
Total
39.650.059.134
ARTICULO 3° —Fíjase en la suma de
seis mil doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta y
seis mil novecientos treinta y un pesos ($ 6.257.466.931) los importes
correspondientes a los gastos figurativos de la administración
nacional, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación,
quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma
suma, cuyo detalle figura en la planilla anexa número 9.
Administración central
4.984.367.931
Organismos descentralizados
12.459.000
Instituciones de seguridad social
1.260.640.000
Total
6.257.466.931
ARTICULO 4° —Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase equilibrado el
resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de
1993.
Dicho resultado cuenta con las fuentes de
financiamiento y aplicaciones financieras indicadas a continuación y
que se detallan en planilla anexa número 10.
Resultado financiero
Fuentes de financiamiento
6.426.115.000
Disminución de la inversión financiera
1.786.441.000
Endeudamiento público e incremento de otros pasivos
4.639.674.000
Aplicaciones financieras
6.426.115.000
Inversión financiera
174.464.000
Amortización de deuda y disminución de otros pasivos
6.251.651.000
ARTICULO 5° —Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con
incrementos en los montos estimados para recursos y para el
endeudamiento público determinados en los artículos 2 y 4 de la
presente ley. El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad a que hace
referencia el presente artículo.
ARTICULO 6° —Toda ley que autorice
gastos no previstos en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para
su financiamiento.
ARTICULO 7° —El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos:
Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley;
Transferencias de créditos, de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para
efectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el
caso en que se afecten créditos de la Jurisdicción 90 — Servicio de la
Deuda Pública y de la Jurisdicción 91 — Obligaciones a cargo del
Tesoro, con excepción de los créditos correspondientes a las partidas:
99-01-01
— Desarrollo Educativo
$ 170.600.000.-
99-01-02
— Construcciones Educacionales en áreas marginales y de frontera
$ 48.251.000.-
99-01-03
— Vivienda
$ 953.777.000.-
99-01-04
— Promoción de la Patagonia
$ 77.200.000.-
99-01-05
— Infraestructura básica social
$ 849.000.000.-
99-02
— Coparticipación Federal a Tierra del Fuego y Municipalidad de Buenos Aires
$ 220.400.000.-
99-03-01
— Desarrollo Vial
$ 448.300.000.-
99-03-02
— Promoción Forestal y Yerba Mate
$ 12.500.000.-
99-08-04
— Asistencia financiera a Municipalidades
$ 10.000.000.-
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá
aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes
en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada
organismo descentralizado. Exceptúase de la presente limitación, a los
cargos y horas de cátedra correspondientes a los organismos
recaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes de
control previstos en la ley 24.156, a los cargos con funciones
ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1.991, y los
correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo
nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las
reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones
señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán
incluir las transferencias del inciso 1 al 2. Estas facultades podrán
ser delegadas, mediante el dictado de normas que regulen las
modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 8° —El Poder Ejecutivo
nacional distribuirá los créditos de la presente ley y la eventual
ampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto en
los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 9° —Dispónese el ingreso
como contribución a "Rentas generales" de los recursos con afectación
específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que
se detallan en la planilla número 11 anexa al presente artículo, y por
los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser
ingresados al Tesoro nacional durante el ejercicio 1993, con destino al
financiamiento de gastos de la administración central.
El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y
condiciones de pago de la contribución a que se refiere el presente
artículo, quedando facultado a debitar, por intermedio de la Secretaría
de Hacienda, en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes,
el importe resultante.
Limítase la contribución del Fondo Nacional del
Tabaco a "Rentas Generales" a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES
SESENTA Y DOS MIL PESOS ($ 58.062.000.-).
ARTICULO 10. —Fíjase una contribución
al gobierno nacional a cargo de YPF Sociedad Anónima y de la Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (Encotesa) por
trescientos millones de pesos (pesos 300.000.000) y cincuenta millones
de pesos ($ 50.000.000), respectivamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar los
plazos y condiciones del pago de las contribuciones determinadas
precedentemente. Dichas contribuciones podrán ser compensadas con las
utilidades del ejercicio de 1992 o anteriores, que las mencionadas
empresas distribuyan durante 1993 al gobierno nacional en su carácter
de accionista de aquéllas.
ARTICULO 11. —Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado en el artículo 33 de
la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por
el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911, a realizar
operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de tres mil novecientos
ochenta millones setecientos veinticuatro mil pesos ($ 3.980.724.000),
al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 5 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir
títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime
conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que
obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera
al Tesoro nacional.
ARTICULO 12. —Fíjase en la suma de
seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) el monto máximo de
autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere el
artículo 82 de la ley 24.156 (Ley de Administración Financiera y
Control de Gestión del Sector Público).
ARTICULO 13. —Establécese a partir de
la fecha de vigencia de la presente ley que la participación del
Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones
Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá
ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo total de
los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 14. —El cupo global a que se
refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1993 en
seiscientos dos millones quinientos veintitrés mil pesos ($
602.523.000) correspondiendo la suma de cinco millones de pesos ($
5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos
proyectos no industriales durante el ejercicio de 1993, en virtud de lo
establecido por la ley 22.021 y sus modificatorias en la provincia de
La Rioja; la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo
límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no
industriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de
Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702; la suma de
cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se
podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de
1993, en la provincia de San Luis, de acuerdo con lo establecido por la
ley 22.702 y la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo
límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no
industriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de San Juan,
en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973. Los nuevos proyectos no
industriales citados precedentemente deberán garantizar, en todos los
casos, una inversión en el primer año no inferior al cinco por ciento
(5 %) de la inversión total de cada proyecto. El cupo global se
considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de
diciembre de 1992 por un monto total de quinientos ochenta y dos
millones quinientos veintitrés mil pesos ($ 582.523.000).
ARTICULO 15. —Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3 de la ley 22.317 en la suma de ocho
millones ciento setenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos
($ 8.173.847).
ARTICULO 16. —Fíjase en la suma de
diez millones de pesos ($ 10.000.000) la autorización para gastar con
destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios
del régimen de promoción forestal.
ARTICULO 17. —Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional, como excepción a lo establecido en el artículo 11
de la ley 18.881, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en
efectivo del Tesoro nacional y las correspondientes a las instituciones
de seguridad social, en cuentas bancarias remuneradas y en la
adquisición de títulos públicos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
ARTICULO 18. —El Poder Ejecutivo
nacional deberá establecer el tratamiento operativo a adoptarse para
los recursos con afectación específica incluidos en el cálculo de
recursos de la administración central, dentro del marco legal vigente.
ARTICULO 19. —Las empresas del
Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todo otro ente
comprendido en el artículo 1° de la ley 23.696, que como consecuencia
de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la
actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán
consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar
las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes
mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de
creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo nacional a
modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades
residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción,
administración y liquidación.
ARTICULO 20. —Aclárase que el
concepto "funciones ejecutivas" a que alude el artículo 24 de la ley
24.061, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
alcanza, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplemento
creado por Acordada N° 75 de fecha 27 de diciembre de 1991.
ARTICULO 21. —Créase el Programa de
Desarrollo Social, incluidoen la jurisdicción 80 — Ministerio de Salud
y Acción Social, por un monto de doscientos millones de pesos ($
200.000.000).
El citado programa estará destinado a la atención de
los conceptos y con los montos que para cada uno de ellos se indican a
continuación:
Proyectos de generación productiva, continua y
autosostenida, para la población económicamente activa desempleada:
treinta millones de pesos ($ 30.000.000);
La protección de grupos de alto riesgo que no
resultaren cubiertos por otros programas del sector público: veinte
millones de pesos ($ 20.000.000);
La protección a la vejez, con similar salvedad que las del punto anterior: diez millones de pesos ($ 10.000.000);
Inversión en infraestructura de carácter social,
dirigida a sectores carenciados o de alto riesgo: cuarenta millones de
pesos ($ 40.000.000).
La capacitación y la reconversión de mano de obra: diez millones de pesos ($ 10.000.000);
Trabajos de saneamiento ambiental: treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000);
Asistencia financiera a organizaciones no
gubernamentales de sectores carenciados para programas de esfuerzo
propio y ayuda mutua: veinte millones de pesos ($ 20.000.000);
Emergencias sociales declaradas por el Poder Ejecutivo nacional: veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000);
Aportes de contraparte nacional para programas
dirigidos a situaciones similares a las mencionadas en los puntos
anteriores y que cuentan con financiación externa: diez millones de
pesos ($ 10.000.000).
(Segundo párrafo vetado por art. 1º delDecreto Nº 2625/92B.O. 30/12/1992)
Las autorizaciones para gastar de dicho programa
serán dadas a través de un Comité interministerial que se crea para
tales fines y que estará integrado por los Ministerios de Salud y
Acción Social, y de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Poder Ejecutivo nacional determinará las
condiciones que deberán reunir los requerimientos sometidos a la
consideración del Comité, los criterios para la evaluación en la
asignación de recursos y los procedimientos de entrega y rendición de
los mismos.
Será de aplicación a los efectos del control de la
utilización de los fondos previstos en el presente artículo el artículo
88 de la ley 23.697. (Quinto párrafo vetado por art. 1º delDecreto Nº 2625/92B.O. 30/12/1992)
ARTICULO 22. —Exceptúase a la
presidencia de la nación de las disposiciones de la ley 17.502 a fin de
que con los créditos asignados en el Programa 16 — Conducción, inciso 5
Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales a
personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin
fines de lucro. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las
normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTICULO 23. —Fíjase en la suma de un
peso ($ 1) por voto obtenido, el aporte establecido por el artículo 46
de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran
concurrido a elecciones conformando una alianza , el aporte será
determinado en función de los votos obtenidos por la misma,
distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los
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